CSJ - AP8297-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8297-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8297-2025 Radicado N° 62938 Acta 316. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, que lo declaró responsable, en calidad de autor, por virtud del preacuerdo celebrado, del delito de concierto para delinquir agravado con fines de contrabando. ANTECEDENTES FácticosCasación acusatorio N° 62938 CUI 11001600000020220047501
NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO
2 Entre los años 2018 y 2022, existió una organización criminal dedicada a la comisión de un número indeterminado de delitos, compuesta, entre otros sujetos, por NÉSTOR
FERNANDO LUNA HENAO.
En el periodo señalado las personas concertadas lograron ingresar al país licor y cigarrillos de contrabando provenientes de Panamá, por diversos lugares, como Capurganá, Necoclí, Urabá y Moñitos. La mercancía posteriormente era distribuida y comercializada de diversas maneras, entre las cuales se destaca el pago de coimas o dádivas a funcionarios de policía, para que omitieran el cumplimiento de sus funciones de
Urabá y Moñitos. La mercancía posteriormente era distribuida y comercializada de diversas maneras, entre las cuales se destaca el pago de coimas o dádivas a funcionarios de policía, para que omitieran el cumplimiento de sus funciones de control. Al interior de la empresa criminal, NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO desempeñó funciones de distribuidor de la mercancía, labor que desempeñó en la época comprendida entre el 16 de noviembre de 2019 y el 17 de septiembre de 2021, cuando fue capturado. Procesales El 18 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía legalizó el allanamiento y registro realizado horas atrás, así como la captura de NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO. El 19 siguiente se formuló imputación a LUNA HENAO,Casación acusatorio N° 62938 CUI 11001600000020220047501 NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO 3 como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de contrabando, sin que se allanara al cargo. El indiciado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, una vez instalada la audiencia subsiguiente la fiscalía solicitó variar la naturaleza jurídica de la diligencia, por virtud del preacuerdo celebrado con el procesado y su defensor. Los términos de la negociación consistieron en aceptar la
la audiencia subsiguiente la fiscalía solicitó variar la naturaleza jurídica de la diligencia, por virtud del preacuerdo celebrado con el procesado y su defensor. Los términos de la negociación consistieron en aceptar la responsabilidad penal por la comisión del punible imputado, a cambio de obtener el reconocimiento del grado de participación establecido en el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal – complicidad –, únicamente para efectos punitivos. Una vez se impartió legalidad a los términos del preacuerdo, el estrado judicial emitió el correspondiente sentido del fallo. En consecuencia, en uso del traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor solicitó en favor de su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, de manera subsidiaria, el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, luego de señalar que en sede de garantías le fue reconocida tal calidad, toda vez que a su cargo se encuentra su progenitor, con quien convive, el cual cuenta con 78 años de edad, es viudo, carece de pensión, no cuenta con familia extensa que pueda ayudarlo y se encuentra enfermo, situaciónCasación acusatorio N° 62938 CUI 11001600000020220047501 NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO 4 que, afirma, se advierte en el informe socio familiar allegado para tal fin. El 24 de mayo de 2022, el a quo profirió la sentencia a través de la cual NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de
para tal fin. El 24 de mayo de 2022, el a quo profirió la sentencia a través de la cual NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines de contrabando. En consecuencia, conforme a los términos del preacuerdo, fue condenado a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. En la decisión le fueron negadas la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 4 de octubre de 2022, en providencia que es ahora objeto de demanda de casación, interpuesta y sustentada por el mismo extremo procesal. LA DEMANDA Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 44 de la Constitución Política, “314-5 de la Ley 906 de “2014”, LeyCasación acusatorio N° 62938 CUI 11001600000020220047501 NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO 5 750 de 2000, artículo 2 de la ley 2 de 1982 y sentencia SU 388 de 2005”. En desarrollo del cargo, el censor refirió que el motivo del disenso radica en la no concesión del sustituto de prisión
5 750 de 2000, artículo 2 de la ley 2 de 1982 y sentencia SU 388 de 2005”. En desarrollo del cargo, el censor refirió que el motivo del disenso radica en la no concesión del sustituto de prisión domiciliaria, dada la calidad de padre cabeza de familia que radica en NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO, no solo porque se encuentra acreditado que a su cargo se encuentra su padre, sino, además, en razón a que su ascendiente está incapacitado físicamente, producto de padecimientos como hipertensión arterial, problemas de memoria, agresividad, alcoholismo, tabaquismo y depresión. Ha sido la Corte Constitucional la encargada de fijar las pautas para el reconocimiento de la prisión domiciliaria a quienes ostenten la calidad de cabeza de familia, como se concluye del contenido de la sentencia SU – 388 de 2005. A partir de lo mencionado advirtió que LUNA HENAO no ha sido condenado por alguno de los delitos que expresamente contemplan la prohibición de conceder sustitutos y subrogados, por lo que, resulta viable autorizar la “detención domiciliaria”. En ese sentido, solicita casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tieneCasación acusatorio N° 62938 CUI 11001600000020220047501 NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO 6 como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los
CUI 11001600000020220047501 NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO 6 como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Incluso, verificado uno de esos propósitos centrales, se faculta superar los defectos técnicos que exhibe el libelo, para decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte, que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de
fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.Casación acusatorio N° 62938 CUI 11001600000020220047501
NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO
7 No es posible, de esta manera, que la doble connotación de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede el fallo de segundo grado, pueda derrumbarse apenas con la exposición de la que constituye postura interesada de quien fue afectado con la decisión atacada, en tanto, ello, cuando más, representa un simple alegato de instancia por entero ajeno al estadio casacional. Ahora bien, en tiéndase como violación directa de la ley sustancial, la incorrección que se presenta cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal, debida y oportunamente acreditados dentro de la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto, yerran acerca de su existencia –falta de aplicación o exclusión evidente –, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto –aplicación indebida–, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene, o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –interpretación errónea–.
equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto –aplicación indebida–, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene, o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –interpretación errónea–. En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable alCasación acusatorio N° 62938 CUI 11001600000020220047501 NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO 8 caso concreto, todo lo cual exige, como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias, inmodificable dentro del proceso. En ese orden, si bien, la vía de error escogida por el casacionista lo habilita para actuar, desde la perspectiva del interés jurídico para recurrir, dado que el presente asunto culminó mediante preacuerdo y lo que plantea el defensor es una equivocada interpretación de los artículos de orden constitucional y legal que regulan los sustitutos penales, lo cierto es que el defensor no evidenció en realidad algún yerro en la decisión del ad quem. En contrario, lo que advierte la
constitucional y legal que regulan los sustitutos penales, lo cierto es que el defensor no evidenció en realidad algún yerro en la decisión del ad quem. En contrario, lo que advierte la Sala es que la demanda se erige apenas en la representación de la postura del censor respecto de la forma en que se debe examinar el beneficio de la prisión domiciliaria, a partir de su propia convicción. En efecto, destaca la Sala, resulta evidente que lo planteado por el demandante no se corresponde con un debate jurídico normativo, propio de la senda casacional invocada. El censor no acreditó la existencia de un desafuero hermenéutico, sino que discrepó de la motivación efectuada para negar la prisión domiciliaria, disconformidad que no es susceptible de ser analizada en sede extraordinaria, bajo la senda casacional elegida. De todas maneras, descartado un reparo de estricto derecho, si el propósito era alegar la violación indirecta porCasación acusatorio N° 62938 CUI 11001600000020220047501 NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO 9 un error de hecho, falso juicio de identidad , era su deber identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido, añadido o tergiversado de la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia que tuvo el yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente acerca del medio de prueba
yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente acerca del medio de prueba cuya distorsión denuncia, en cuanto, es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada, a partir de la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en su conjunto. De cualquier manera, como en esencia lo que el censor cuestiona es la negativa de conceder al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, con el solo dicho de que respecto de LUNA HENAO se satisfacen los requisitos legales para tal efecto, es evidente que la censura carece de desarrollo argumentativo y mínima dialéctica, capaz de trabar una controversia racional frente a la providencia recurrida. Aun haciendo abstracción de tan notables falencias, del todo suficientes para inadmitir el cargo, lo cierto es que la contrastación objetiva de las sentencias de primera y segunda instancias descarta la configuración del aparente falso juicio de identidad sugerido.Casación acusatorio N° 62938 CUI 11001600000020220047501
NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO
10 El Tribunal, al desatar la alzada, sostuvo: Ciertamente en este evento no se cumplen las condiciones legal y constitucionalmente exigidas para que se pueda reconocer a
NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO
10 El Tribunal, al desatar la alzada, sostuvo: Ciertamente en este evento no se cumplen las condiciones legal y constitucionalmente exigidas para que se pueda reconocer a NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO la jefatura del hogar -como requisito indispensable para concederle prisión domiciliaria como padre cabeza de familiapor cuanto, de acuerdo con la documentación allegada a la actuación, no se acreditaron de manera incuestionable los requisitos antes aludidos para que él accediera a la aludida gracia. Al respecto solo se tiene un informe de valoración socio familiar y otro del estado mental actual, suscrito por el sicólogo Rodrigo Andrés Tobón Palacio, que da cuenta de unos hallazgos en relación con la situación económica, social y familiar del progenitor del procesado, el señor José de Jesús Luna Gallego. No obstante, este documento no es suficiente para acreditar la condición de padre cabeza de familia, que —se recuerda— tiene unos requisitos expresos y claros establecidos por la ley; nótese que el progenitor del procesado —respecto del cual se invoca su condición de padre cabeza de familia— tiene otra hija, Noraida María Luna Henao, y una nieta, YRL, de quienes el impugnante solo hizo afirmaciones relacionadas con una difícil situación económica e imposibilidad de prodigar cuidado y afecto a José de Jesús, pero no demostró tales condiciones quedando estas, por tanto, solo en el plano de la especulación. A partir de la valoración de los medios de convicción
económica e imposibilidad de prodigar cuidado y afecto a José de Jesús, pero no demostró tales condiciones quedando estas, por tanto, solo en el plano de la especulación. A partir de la valoración de los medios de convicción allegados por la defensa, concluyó: De todo lo anterior, puede concluirse, que en manera alguna en el presente asunto, se demostró que el procesado ostente la calidad de padre cabeza de familia —con relación a su progenitor— pues basta observar el único elemento aportado por el defensor, para concluir que este, no se halla en situación de abandono, desamparo e indefensión irremediables provocados por la privación de la libertad de su hijo, o que por su traslado ello seCasación acusatorio N° 62938 CUI 11001600000020220047501 NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO 11 vaya a dar, dejando claro como ya se dijo, que a la fecha hay otras personas —a las que ya se hizo referencia— llamadas a atender sus necesidades en caso de requerirlo, de manera que NÉSTOR FERNANDO no es el único familiar con el que cuenta esta persona y, por ende, en cabeza de él no recae —en forma exclusiva— el deber de atención, cuidado y socorro que demanda su padre, de forma que no puede concluirse, como lo exige la norma, “...una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar...”. Y si bien es cierto, esta Sala no desconoce el hecho de que la privación de la libertad del aquí sentenciado afectará económica y emocionalmente a su familia, que dejarán de percibir su apoyo y
familiar...”. Y si bien es cierto, esta Sala no desconoce el hecho de que la privación de la libertad del aquí sentenciado afectará económica y emocionalmente a su familia, que dejarán de percibir su apoyo y compañía si así hubiere sido en el pasado, también es cierto que estas son aflicciones naturales y predecibles, consecuencia de la privación de la libertad, que no están incluidas en el ámbito de protección de los derechos constitucionales de la familia para efectos de la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, porque aquellas prerrogativas solo podrán prevalecer cuando esa privación de la libertad ocasione consecuencialmente el abandono total a su propia suerte, o el riesgo inminente y manifiesto del beneficiario, algo que se reitera no ocurre en el caso examinado, lo cual ubica a José de Jesús Luna Gallego por fuera de la categoría de quienes derivan su sustento única y exclusivamente del detenido y merezca, por tanto, la protección estatal a través de la concesión de la figura regulada en la Ley 750 de 2002 para conjurar el estado irremediable de abandono en el que estaría sumidos, porque esta eventualidad no se demostró, por lo cual no está llamada a prosperar la pretensión del recurrente tal como, en su momento, lo concluyó la funcionaria a quo. Dada la forma en que se examinó el tópico en el recurso, el censor se limitó a afirmar que LUNA HENAO ostenta la calidad de cabeza de familia, por cuanto su padre tiene múltiples enfermedades por las cuales le es imposible
el censor se limitó a afirmar que LUNA HENAO ostenta la calidad de cabeza de familia, por cuanto su padre tiene múltiples enfermedades por las cuales le es imposible proveer su propio cuidado y manutención.Casación acusatorio N° 62938 CUI 11001600000020220047501
NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO
12 La Sala debe mencionar que el argumento del ad quem, alusivo a que no se acreditó la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, en la medida en que fue posible verificar que el progenitor de LUNA HENAO también es padre de Noraida María Luna Henao y abuelo de otra joven, quedó esclarecido que existen otras personas llamadas a atender las necesidades del progenitor del procesado, en seguimiento del principio de solidaridad. Restaría por indicar, que la confusión del casacionista sobre los requisitos a demostrar para efectos de lograr la concesión de la prisión domiciliaria, se advierte en la demanda desde el rótulo asignado al cargo, esto es, interpretación errónea, entre otros, del artículo “ 314-5 de la ley 906 de 2014” , norma que alude a la sustitución de la detención preventiva y cuyo análisis gravita en torno a los fines previstos para la medida de aseguramiento y no respecto del cumplimiento de la pena privativa de la libertad en centro carcelario. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se
respecto del cumplimiento de la pena privativa de la libertad en centro carcelario. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, enCasación acusatorio N° 62938 CUI 11001600000020220047501 NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO 13 ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación que presentó la defensa de NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación acusatorio N° 62938 CUI 11001600000020220047501
NÉSTOR FERNANDO LUNA HENAO
14
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria