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CSJ - AP8298–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8298–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8298–2025 Radicación n.° 63929 Acta 316. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME LOZANO RUEDA, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 26 de mayo de 2021, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga , en la cual se condenó al procesado, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 C.P.). ANTECEDENTESCasación Sistema Acusatorio n.° 63929. CUI 68001600015920140940601.

JAIME LOZANO RUEDA.

Fácticos Se extrae de la actuación que JAIME LOZANO RUEDA vivía con su consorte e hijos, en la Carrera 33 No. 10 – 04, apartamento 203 del barrio Caldas de Bucaramanga. YPCG, de 13 años, era la encargada del cuidado de los descendientes de aquellos. El 31 de agosto de 2014, en horas de la madrugada, LOZANO RUEDA ingresó a la habitación en la que YPCG dormía, se acostó junto a ella y le realizó tocamientos en sus senos, por encima de la ropa, le besó la espalda y, finalmente, le agarró la mano para pasarla por su miembro viril, logrando

dormía, se acostó junto a ella y le realizó tocamientos en sus senos, por encima de la ropa, le besó la espalda y, finalmente, le agarró la mano para pasarla por su miembro viril, logrando así la erección de su pene. Procesales El 31 de agosto de 2014, ante el Juzgado 21° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, fue celebrada la audiencia preliminar de legalización de captura, la cual fue declarada ilegal. El 13 de enero de 2015 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga revocó dicha determinación. El 8 de marzo de 2018, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, fue llevada a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a JAIME LOZANO RUEDA, el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, cargo que no aceptó. 2Casación Sistema Acusatorio n.° 63929. CUI 68001600015920140940601.

JAIME LOZANO RUEDA.

El ente acusador presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, el que le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se adelantó la audiencia de formulación de acusación, el 13 de noviembre de 2019. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de julio de

2020. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 8 de octubre

audiencia de formulación de acusación, el 13 de noviembre de 2019. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de julio de

2020. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 8 de octubre siguiente y del 20 de abril de 2021. En esta última vista, el juez singular anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

La sentencia fue leída el 26 de mayo de 2021. En ella se condenó a JAIME LOZANO RUEDA , por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años , en calidad de autor, a 115 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, en fallo del 26 de octubre de 2022. Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito que 3Casación Sistema Acusatorio n.° 63929. CUI 68001600015920140940601. JAIME LOZANO RUEDA. ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente advierte la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio al apreciar “las pruebas”. Al efecto, esgrime que el fallador plural desconoció la regla de la experiencia, porque:

indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio al apreciar “las pruebas”. Al efecto, esgrime que el fallador plural desconoció la regla de la experiencia, porque: (…) en la cama matrimonial, lógicamente pernoctan los cónyuges; lo que, sumado al estado de embriaguez, la hora y la oscuridad del reciento, crea un error invencible sobre uno de los elementos constitutivos de la descripción típica, en este caso, la conducta, al creer que acariciaba libidinosamente a su pareja y no a una tercera, quien resultó siendo la menor de 14 años que se encontraba durmiendo con los niños de la pareja de esposos. Lo anterior, para significar que JAIME LOZANO RUEDA, incurrió en un error de tipo, pues, su rutina consistía en dormir todas las noches en “su cama matrimonial, con su esposa y en compañía de sus hijos, quienes durmieron siempre en la cama sencilla, ubicada dentro de la misma habitación” , sumado a que la víctima jamás había dormido en la vivienda. Recalcó que, solo cuando la ofendida gritó fue que “mi defendido se dio cuenta que la persona a la que estaba acariciando momentáneamente, no era Marisol, sino la menor”. 4Casación Sistema Acusatorio n.° 63929. CUI 68001600015920140940601.

JAIME LOZANO RUEDA.

Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada ,

menor”. 4Casación Sistema Acusatorio n.° 63929. CUI 68001600015920140940601.

JAIME LOZANO RUEDA.

Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada , para, en su lugar, revocar el fallo condenatorio de primera instancia y, en consecuencia, absolver al implicado, por la falta de certeza respecto del dolo en la referida conducta. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIME LOZANO RUEDA, con el objeto de determinar si es admisible o no, decisión que reposa en la verificación de que se cumplen los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso raciocinio Amplia y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. 5Casación Sistema Acusatorio n.° 63929. CUI 68001600015920140940601.

JAIME LOZANO RUEDA.

Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, se percibe desprovisto del cumplimiento cabal de los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, es necesario que el casacionista indique, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el específico medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. Apartado del respeto cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente en este asunto, no pasa de ser la exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que

Apartado del respeto cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente en este asunto, no pasa de ser la exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debieron ser valoradas, en su parecer, todas las pruebas practicadas en juicio, tanto las de cargo (los testimonios de la menor YPCG y su madre Martha Gómez) como las de descargo (el testimonio de Marisol Amado Castillo, otrora compañera sentimental del acusado). 6Casación Sistema Acusatorio n.° 63929. CUI 68001600015920140940601.

JAIME LOZANO RUEDA.

Ello no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se soporta la condena emitida en contra de su prohijado, pues, pese a esforzarse en establecer que el fallador plural desconoció una aparente regla de la experiencia, lo hizo bajo la apreciación que, en su opinión, merece el comportamiento del implicado, a modo de justificar la postura absolutoria que propuso a lo largo del proceso, sin explicar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, aunado a que, indiscriminadamente, el censor cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juzgador al universo de los elementos de juicio obrantes en la actuación, sin referirse puntualmente a cada uno, conforme lo exige la adecuada fundamentación de la causal escogida. Nótese que el recurrente se limitó a indicar que “en la cama matrimonial, lógicamente pernoctan los cónyuges” , lo

puntualmente a cada uno, conforme lo exige la adecuada fundamentación de la causal escogida. Nótese que el recurrente se limitó a indicar que “en la cama matrimonial, lógicamente pernoctan los cónyuges” , lo que, sumado al estado de embriaguez de JAIME LOZANO RUEDA, la hora en que ocurrieron los hechos y la oscuridad del recinto donde los mismos se desarrollaron, produjo que el acusado acariciara la menor víctima, en vez de hacerlo con su compañera sentimental, para justificarse en un error de tipo. Su crítica encarna una prolongación del alegato de instancia, dada la inconformidad que le causa la valoración efectuada por el sentenciador. Solo en su inconformidad con lo valorado por el Tribunal, soporta el censor su postura atinente al falso juicio en que aparentemente incurrió el Ad quem, fundamentalmente, 7Casación Sistema Acusatorio n.° 63929. CUI 68001600015920140940601. JAIME LOZANO RUEDA. porque su parcializado examen no coincide con el razonado análisis plasmado en los fallos, que refleja la responsabilidad del acusado en la comisión del delito atribuido. Incluso, el libelista afirma que solo cuando la ofendida gritó, fue que “mi defendido se dio cuenta que la persona a la que estaba acariciando momentáneamente, no era Marisol, sino la menor”. El juez plural despachó esa posibilidad, así: Cómo se explica entonces, que el procesado haya tapado la boca de quien entendía como su esposa, que luego de la víctima gritara se cambiara de cama y ante la llegada de su compañera indicara

sino la menor”. El juez plural despachó esa posibilidad, así: Cómo se explica entonces, que el procesado haya tapado la boca de quien entendía como su esposa, que luego de la víctima gritara se cambiara de cama y ante la llegada de su compañera indicara que él no había hecho nada, vano intento por desviar la atención y desconocer lo que momentos antes había ejecutado. (…) Conforme a lo demostrado, Jaime Lozano Rueda sabía que YPCG se encontraba en su vivienda, ya que era la persona que estaba cuidando de sus hijos mientras él y su pareja salían a divertirse, de tal manera que no le era extraño encontrar a la hoy víctima en su residencia, precisamente acompañando a sus niños y en su habitación, puesto que el apartamento que ocupaban, como se indicó por las testigos, solo poseía un dormitorio con dos camas, ubicándose la ofendida en la cama matrimonial porque era más amplia y debía acompañar a los hijos del encartado. En otras palabras le era de su conocimiento, que además de su compañera y sus hijos, ese 31 de agosto de 2014, otra persona estaba en su vivienda, que ésta se ubicaba en la habitación en la que dormían los niños y que por ser la cama matrimonial de mayor extensión, era allí donde se ubicarían los tres menores. Entonces, no puede la Sala atender como causal de justificación el hecho de que YPCG se ubicara en la cama matrimonial, porque se insiste, el procesado sabía que ella estaba en su residencia precisamente cuidando a sus hijos, conocía la distribución de su apartamento pese a la oscuridad, su estado de embriaguez no era 8Casación Sistema Acusatorio n.° 63929.

precisamente cuidando a sus hijos, conocía la distribución de su apartamento pese a la oscuridad, su estado de embriaguez no era 8Casación Sistema Acusatorio n.° 63929. CUI 68001600015920140940601. JAIME LOZANO RUEDA. de tal entidad que no le permitiese ser consciente de lo que realizaba, no de otra manera se explica que llegara a su residencia, se quitara su ropa, se colocase el pijama, se desplazara hasta la habitación, ubicara la cama matrimonial, donde encontró a los tres niños, se ubicara precisamente a la altura de la víctima, tapara su boca, con la clara intención de evitar que otras personas pudieran percatarse de lo que estaba haciendo y de contera impedir que la niña pudiera pedir auxilio y posteriormente, ante el grito tuviera la capacidad de pasarse a la otra cama para fingir que no había ocurrido nada. Conforme al desarrollo de los hechos, la Sala no puede arribar a la conclusión que esgrime el apelante, esto es que el procesado solo se percató que no se trataba de Marisol, cuando la niña gritó, pues se reitera si ello hubiese sido así, no tenía por qué cubrirle la boca mientras le tocaba sus partes íntimas, lo cual le impidió a la ofendida pedir ayuda inmediatamente, logrando hacerlo solo hasta el momento que logró liberarse mordiendo los dedos de su agresor. Tal valoración probatoria se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción recaudados en el proceso.

hasta el momento que logró liberarse mordiendo los dedos de su agresor. Tal valoración probatoria se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción recaudados en el proceso. A ello, se reitera, el defensor solo buscó anteponer una inexistente regla de la experiencia, que lejos de representar este medio inferencial, apenas refleja la conclusión interesada que busca hacer valer, sin siquiera relacionarla con el examen de un medio suasorio en concreto, ni mucho menos, examinar las razones puntuales, antes transcritas, que esgrimieron los falladores para desatender la causal de exculpación tímidamente esbozada. La supuesta regla de experiencia sugerida por el recurrente para cuestionar la credibilidad que las instancias le otorgaron al testimonio de la víctima, apenas representa su 9Casación Sistema Acusatorio n.° 63929. CUI 68001600015920140940601. JAIME LOZANO RUEDA. postura particular e interesada, dado que no cumple con los presupuestos de universalidad y generalidad propios de esta forma de conocimiento inferencial. En conclusión, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar el motivo de casación alegado, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En ese orden de idas, la demanda carece de prosperidad para cumplir con los fines de la casación. Conclusión

esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En ese orden de idas, la demanda carece de prosperidad para cumplir con los fines de la casación. Conclusión Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME LOZANO RUEDA, comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 10Casación Sistema Acusatorio n.° 63929. CUI 68001600015920140940601. JAIME LOZANO RUEDA. 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de JAIME LOZANO RUEDA.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso

Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de JAIME LOZANO RUEDA.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

11Casación Sistema Acusatorio n.° 63929. CUI 68001600015920140940601.

JAIME LOZANO RUEDA.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

12

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