CSJ - AP8299-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP8299-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP8299-2025 Radicado N° 62985 Acta 316.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2022, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 6 de abril de ese año por el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado.Casación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
2
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
El 14 de noviembre de 2020, entre las 2:00 y las 2:30 de la tarde, en la ciudad de Bogotá, en el inmueble ubicado en el barrio Bosque Calderón, en la transversal 5E N° 58A -60, JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO, tío materno de la adolescente K.J.B.N.1, quien para esa época tenía 16 años, so pretexto de solicitarle papel higiénico, ingresó a su habitación, momento en el que la tomó por la espalda
adolescente K.J.B.N.1, quien para esa época tenía 16 años, so pretexto de solicitarle papel higiénico, ingresó a su habitación, momento en el que la tomó por la espalda mientras le tapaba la boca, diciéndole que no gritara porque la mataba, procediendo a acostarla en la cama y hacerle tocamientos en la vagina, por debajo de su ropa interior; sin embargo, ante los gritos de auxilio de la menor, su tía acudió a la habitación y , ante su llamado , el procesado se asustó, instante que aprovechó la menor para abrir la puerta y comentar la sucedido.
2. Procesales
Previa solicitud de la Fiscal 305 Local de Bogotá, el 15 de noviembre de 2020 , se realizaron ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE
1 De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se anonimiza el nombre de la víctima, de su progenitora y los demás datos que puedan conducir a su individualización, para preservar su derecho a la intimidad y privacidad.Casación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
3 CAMELO, a quien se le atribuyó la comisión del delito de acto sexual violento agravado, en calidad de autor (artículos 206 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de 2000),2 cargo que no fue aceptado
3 CAMELO, a quien se le atribuyó la comisión del delito de acto sexual violento agravado, en calidad de autor (artículos 206 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de 2000),2 cargo que no fue aceptado por el implicado3.
La delegada de la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.
El 15 de marzo de 2021, el delegado de la Fiscalía presentó el escrito de acusación , que le correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 5 de mayo de ese mismo año, oportunidad en la que la f iscalía acusó a JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO por el mismo delito que le fue imputado.4
La audiencia preparatoria se celebró el 10 de agosto de
2021. El juicio oral inició el 10 de noviembre de esa anualidad y luego de varias sesiones concluyó el 6 de abril de 2022, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio; en esa misma fecha se procedió a dar lectura de la sentencia, a través de la cual se condenó a JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO, como autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado, a 128
2 A partir del récord 38:34. 3 A partir del récord 00:57, registro 2. 4 A partir del récord 26:52.Casación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
2 A partir del récord 38:34. 3 A partir del récord 00:57, registro 2. 4 A partir del récord 26:52.Casación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Recurrida la decisión por la defensa, el 29 de septiembre de 2022 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el defensor del procesado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
LA DEMANDA
El recurrente, luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados y la actuación procesal relevante, pasa a formular dos cargos, los cuales se pasan a sintetizar:
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad
Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido al valorar las declaraciones de Carol Mariana Navarrete Camelo -tía de la víctimay Letty Lemir Díaz Díaz -médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y CienciasCasación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
Mariana Navarrete Camelo -tía de la víctimay Letty Lemir Díaz Díaz -médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y CienciasCasación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
5 Forenses-, en tanto, sólo narraron lo que la víctima K.J.B.N. les contó acerca de l a forma como ocurrieron los hechos, relatos que se constituyen en prueba de referencia inadmisible, porque en el juicio oral se recibió el testimonio de la víctima, de modo que, tales contenidos probatorios no podían ser objeto de valoración probatoria; por lo tanto, para corregir el error, dice el defensor, se deben excluir de la valoración probatoria.
Así, asegura que el Ad-quem señaló que la declaración de K.J.B.N. era creíble porque su dicho coincide con las versiones de referencia inadmisibles, por lo que, eliminados estos contenidos, se debe concluir irremediablemente que «el testimonio dado en juicio oral -el de la víctimadeja de tener soporte y en consecuencia sui credibilidad se encuentra menguada».
Esto dice el defensor: «Lo anterior da lugar a que la prueba restante, la declaración de la joven en juicio oral, de carácter incriminatorio respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, no sea suficiente para proferir un fallo más allá de toda duda, respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado; debiendo entonces proferirse un fallo de carácter absolutorio en favor de JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO».
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley
responsabilidad del procesado; debiendo entonces proferirse un fallo de carácter absolutorio en favor de JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO».
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio
El recurrente señala que , en el juicio oral , K.J.B.N. manifestó que su hermano no se encontraba en la residenciaCasación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
6 por hallarse laborando, sin embargo, se probó que, para la fecha de los hechos, el hermano de la víctima estaba privado de la libertad, de modo que la declarante mintió, hecho que el Tribunal calificó de intrascendente, con lo cual no atendió las reglas de la experiencia, según las cuales, «quién miente en lo poco, miente en lo demás» y «no todo lo coherente y claro es veraz».
Para el defensor, contrario a lo referido por el Ad-quem, el que la víctima haya mentido respecto de la real condición de su hermano es un aspecto trascendente, pues, «muestra un claro y definido carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad», hecho que obliga a que se le reste credibilidad a su dicho, pues, su relato, coherente y detallado, no es honesto ni veraz.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la
impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, alCasación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
7 señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Dicho eso, la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad
Conforme a la jurisprudencia de la Sala, existirá error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba , porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio , en tanto, asume que no las reúne, cumpliéndolas.
considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio , en tanto, asume que no las reúne, cumpliéndolas.
Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación demanda: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de laCasación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
8 sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial finalmente infringida.
El defensor refiere que el Tribunal incurrió en el yerro demandado porque valoró los testimonios de Carol Mariana Navarrete Camelo y Letty Lemir Díaz Díaz, pese a constituirse en pruebas de referencia inadmisibles, en tanto, narraron lo que la adolescente K.J.B.N. les con fió; sin embargo, el demandante no acreditó la trascendencia de las irregularidades en la legalidad de las pruebas y de éstas en el fundamento de la sentencia, carga argumentativa que resultaba forzosa.
Es cierto que Carol Mariana Navarrete Camelo y Letty Lemir Díaz Díaz , al momento de rendir sus declaraciones, narraron lo que K.J.B.N. les contó acerca de la forma como
resultaba forzosa.
Es cierto que Carol Mariana Navarrete Camelo y Letty Lemir Díaz Díaz , al momento de rendir sus declaraciones, narraron lo que K.J.B.N. les contó acerca de la forma como ocurrieron los hechos de los que fue víctima, apartados que fueron valorados erróneamente por el Tribunal, en tanto, se constituyen en prueba de referencia inadmisible.
Lo anterior, dado que en este caso la adolescente estuvo disponible en el juicio oral, oportunidad en la que respondió las preguntas que la fiscalía y la defensa le formularon, y narró de manera clara, consistente y coherente , las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de que fue víctima; de modo que, no se reunían las condiciones probatorias indispensables para la incorporación de las declaraciones anteriores de la menor, niCasación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
9 como prueba de referencia, ni a título de testimonio adjunto, por lo que tales manifestaciones no podía n ni puede n ser apreciadas.
Sin embargo, el que Tribunal hubiese valorado erróneamente tales contenidos probatorios resulta en este caso intrascendente, en tanto, el fundamento de la sentencia de condena lo fue el testimonio en juicio de la joven K.J.B.N., quien, al ser interrogada y contrainterrogada por las partes, narró de manera clara, espontánea y en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de que fue víctima, y señaló sin dubitación alguna
quien, al ser interrogada y contrainterrogada por las partes, narró de manera clara, espontánea y en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de que fue víctima, y señaló sin dubitación alguna a su tío JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO, como su autor; dicho que se encontró corroborado con las declaraciones de Carol Mariana Navarrete Camelo y el policial John Alexander Quemba, quienes manifestaron en el juicio lo que tuvieron oportunidad de percibir de manera directa.
En efecto, esto dijo el Tribunal en la sentencia impugnada:
«En cumplimiento del cometido anunciado, resulta imperativo referir, en primer término, a la declaración de la menor víctima presentada en el juicio oral cuando ésta ya contaba con 17 años de edad. Lo anterior, por cuanto en tal estadio K.J.B.N en forma coherente e hilvanada relató, con fundamento en sus propias percepciones y en conocimiento directo derivado de la condición de víctima del punible materia de estas diligencias, que en una ocasión, cuando tenía 16 años, esto es en el mes de noviemb re 2020 se e ncontraba sola en su habitación ubicada en el primer piso de la casa en la que residía, hasta donde llegó su tío JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO e “intentó violarme”, para lo cual le tapó la boca con la mano, le metió la mano en la vagina y empezóCasación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
10 a tocársela “me frotó los dedos”, así mismo trató de ahorcarla y le
CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
10 a tocársela “me frotó los dedos”, así mismo trató de ahorcarla y le decía que si no se quedaba quieta la mataba, al tiempo que se subió sobre ella, además de que le decía “cállese sapa hijueputa o si no la mato”.
Agregó que en ese momento gritó, por lo que su tía Mariana Navarrete llegó a su cuarto, golpeo, ante lo cual NAVARRETE CAMELO se quitó de encima, lo que aprovechó para salir corriendo, mientras que su tía le pegó al acusado y llamó a la policía.
Señaló que, a raíz de los hechos, empezó a tenerle desconfianza a los hombres, a estar sola con estos y o en la calle, no se sentía cómoda.
Afirmó que en aquella residencia en la cual ocurrieron los hechos, residía su mamá, hermano, sus abuelos, su tía junto al esposo y el procesado; sin embargo, en el momento en que sucedieron los vejámenes solo estaba su tía.
También, detalló el lugar donde ocurrieron los hechos, describió la casa y la ubicación exacta de la habitación donde se produjeron los actos libidinosos.
Advirtió que JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO en ocasiones era agresivo, “a veces trataba mal a mi mamá, a mi tía, a mi abuelita a mi abuelito” (Sic)
De lo anterior, se colige que la joven, fue elocuente, coherente,
agresivo, “a veces trataba mal a mi mamá, a mi tía, a mi abuelita a mi abuelito” (Sic)
De lo anterior, se colige que la joven, fue elocuente, coherente, clara e hizo una narración concatenada. También identificó la afrenta en tiempo, espacio y circunstancias particulares que la rodearon, además expuso sentimientos y sensaciones tales como miedo y sorpresa cuando fue agredida por el procesado, lo cual demuestra que fue un evento que realmente vivenció.
Dada su sencillez y coherencia, el tribunal encuentra en K.J.B.N un testimonio digno de credibilidad, además porque no se observa en ella un propósito perverso para hacer daño sin fundamento al procesado, máxime que precisó que antes de los hechos se llevaba bien con su tío y no le tenía desconfianza, de lo cual se extrae la ausencia de razones que hubieran podido llevar a la menor a faltar a la verdad.
Es importante señalar que, pese a que había transcurrido más de un año entre ese episodio y su declaración en el juicio, la joven recordó con claridad y narró de forma detallada lo que le había sucedido con NAVARRETE CAMELO, a quien señaló como su agresor, aunado a que se advirtió muy afectada, tanto que emprendió en llanto en el curso del testimonio.Casación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
11
En este entendimiento la Sala destaca que K.J.B.N, contrario a lo considerado por el defensor, declaró en el juicio oral en forma
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
11
En este entendimiento la Sala destaca que K.J.B.N, contrario a lo considerado por el defensor, declaró en el juicio oral en forma categórica e inequívoca, pero, además, sin contradicciones en los aspectos sustanciales y con soporte en los hechos de los cuales tuvo conocimiento directo, precisamente en la condición de víctima, sobre los actos sexuales a los cuales fue sometida por parte de su tío materno.
(…)
Como complemento de lo asegurado por la afectada, se escuchó la declaración de Carol Mariana Navarrete Camelo, la cual es muy relevante para esclarecer los hechos bajo estudio, porque dio cuenta de un contexto que se adecua completamente al relato de su sobrina, aunado a que confirmó en gran parte los hechos, pues además de que escuchó las voces de auxilio de su sobrina, pues se encontraban en la misma casa, pudo observar directamente al acusado salir de la habitación de la menor, quien inmediatamente después a ello, rompió en llanto y le informó lo que le acababa de acontecer con su tío.
En efecto, afirmó que su hermano JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO “intentó violar de mi sobrina K.J.B.N”, momento en el cual se encontraba en el segundo piso de su residencia con su hijo, cuando escuchó los gritos de su sobrina que la llamaban, por lo que de inmediato bajó, se acercó a la puerta y empezó a golpear, instante en el que se percató que a K.J. “le tenían como la boca tapada porque no podía hablar solo gritaba y no podía hablar,
que de inmediato bajó, se acercó a la puerta y empezó a golpear, instante en el que se percató que a K.J. “le tenían como la boca tapada porque no podía hablar solo gritaba y no podía hablar, entonces yo golpeaba en la ventana, por lo que abrieron después fue cuando …salió primero mi sobrina y el detrás, y yo le dije K,J que pasó, y me dijo…
Narró que sorprendida ante lo sucedido le hizo el reclamó a su hermano, quien empezó a insultarla y se entró a su habitación, instante en el cual como se encontraba sola, no sabía que hacer, pero optó por llamar a la Policía, luego de ello llamó a su hermana y a su papá.
Precisó que …su sobrina en ese momento estaba muy afectada, asustaba, “lloraba privada”
(…)
Ahora, frente a la prueba presentada por la defensa, esto es la declaración del patrullero John Alexander Quemba no tiene la fuerza suficiente para restar credibilidad a lo afirmado por la víctima y por el contrario, en gran medida corrobora la ocurrenciaCasación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
12 de los hechos, y por ende, los vejámenes de los que fue víctima K.J.B.N. por parte de su tío NAVARRETE CAMELO.
En efecto, este señaló que para el 14 de noviembre de 2020 se encontraba prestando servicio de vigilancia en el CAI Granada de esta ciudad, en el horario de 2:00 a 10:00 PM, cuando a las 4:20
En efecto, este señaló que para el 14 de noviembre de 2020 se encontraba prestando servicio de vigilancia en el CAI Granada de esta ciudad, en el horario de 2:00 a 10:00 PM, cuando a las 4:20 de la tarde la central de radio informó de un caso en la transversal 5 E Nro. 58A-60 barrio “Bosque Calderón” de esta ciudad.
Refirió que al acudir al lugar, se entrevistó con la señora Yuri Paola Navarrete Camelo, quien le afirmó que minutos antes un familiar, esto es JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO había “tenido un acto sexual abusivo con su hija de 16 años” … instante en el cual este ciudadano salió de la misma casa, el cual fue señalado por la afectada y su progenitora como su agresor, motivo por el cual de inmediato efectúan su captura.
En efecto, tal declaración, lejos de hacer algún aporte acerca de la inocencia del implicado, permite inferir la presencia en el lugar de los hechos y la oportunidad para delinquir que tenía NAVARRETE CAMELO, ya que dio cuenta que efectivamente, cuando acudió a la residencia de la víctima, le fue informado de unos actos sexuales ejecutados en contra de esta por parte de un familiar, el cual salió de la misma vivienda -lo cual le resultaba propicio para realizar la agresiones sexuales denunciadas - y fue señalado por la menor como su atacante».
Entonces, si se hace abstracción de las referencias que hicieron los testigos Carol Mariana Navarrete Camelo y Letty Lemir Díaz Díaz, sobre el dicho de la adolescente K.J.B.N., la
como su atacante».
Entonces, si se hace abstracción de las referencias que hicieron los testigos Carol Mariana Navarrete Camelo y Letty Lemir Díaz Díaz, sobre el dicho de la adolescente K.J.B.N., la condena no sufriría ninguna mutación, en razón a que la declaratoria de responsabilidad tuvo como fundamento el dicho directo de la víctima, el cual aparece corroborado en aspectos sustanciales con otros contenidos probatorios válidamente incorporados a la actuación , tales como los gritos de la víctima pidiendo ayuda, la presencia del procesado y la víctima en el lugar de los hechos, el estado de exaltación anímica de la adolescente y el señalamiento queCasación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
13 esta última hizo del agresor al policial, que generó la captura del implicado.
Así las cosas, la coherencia que guarda la víctima en su exposición y el respaldo que encuentra en los demás medios de prueba allegados al juicio, son suficientes para afirmar la responsabilidad de JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO, más allá de toda duda razonable, como de forma expresa y amplia lo detallaron los juzgadores, en cuyo examen apenas emergió accesoria la referencia al aspecto ratificatorio que entrega lo escuchado por los testigos, de boca de la afectada.
En conclusión, el falso juicio de legalidad alegado por el censor se verifica intrascendente de modo que , el cargo se inadmitirá.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley
En conclusión, el falso juicio de legalidad alegado por el censor se verifica intrascendente de modo que , el cargo se inadmitirá.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio
El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.Casación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
14 En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
El defensor asegura que el Tribunal, al momento de valorar el testimonio de la víctima, no atendió las siguientes “reglas de la experiencia”: a) «quién miente en lo poco, miente en lo demás» y b) «no todo lo coherente y claro es veraz» ; yerro que estima trascedente, pues, obliga a que se le reste credibilidad al dicho de la adolescente, en tanto, mintió respecto del paradero de su hermano.
Pues bien, el falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, aCasación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
15 través de la cual se pueda verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso5.
En torno a las máximas de la experiencia, la Sala ha precisado: «En efecto, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social» (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).
Recuérdese que reglas de la experiencia:
es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social» (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).
Recuérdese que reglas de la experiencia:
Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454)
En realidad, alejándose de esas condiciones, el recurrente no ofrece ninguna razón que fundamente que las proposiciones presentadas como máximas de la experiencia posean la connotación de ser considerada s como un os fenómenos de observación cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, omitiendo además , en su intento fallido de construir varios axiomas, acreditar que dichas expresiones reúnen una vivencia o experiencia de la
5 CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.Casación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
16 cotidianidad, de carácter abstract a y general, por ser constante, reiterada e histórica.
A ello debe agregarse que la s reglas que, según el impugnante, fueron desatendidas por el Tribunal, no pueden ser catalogadas como máximas de la experiencia, porque tales enunciados tienen relación con el proceso valorativo de las
A ello debe agregarse que la s reglas que, según el impugnante, fueron desatendidas por el Tribunal, no pueden ser catalogadas como máximas de la experiencia, porque tales enunciados tienen relación con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos.
Además, ha de indicarse que la Corte, en no pocas ocasiones, ha referido que el enunciado según el cual «quien miente en parte generalmente miente en todo» , no constituye una regla de la experiencia «dada la ausencia de referentes sobre su reiteración y universalidad, máxime que, por lo contrario, la práctica judicial ha enseñado que no necesariamente el contenido total de un testimonio es mentiroso cuando hay falacia en alguno de sus apartes» (CSJ AP, 10 mar. 2009, Rad. 30356; SP, 31 agost. 2011, Rad. 31761; AP362-2017, Rad. 47030)
Por otro lado, la Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea men os explicable la contradicción. En contraste, l as contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud . Lo anterior, sumado a que para la Sala siempre ha sido claro que cuandoCasación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
17
sumado a que para la Sala siempre ha sido claro que cuandoCasación No. 62985 CUI 11001600002320200479801
JOSÉ FRANCISCO NAVARRETE CAMELO
17 se presentan contradicciones, «el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido» (CSJ SP, 17 jun. 2010, Rad. 33734, SP, 22 May. 2013, Rad. 40555 ; SP, 11 de octubre de 2011, Rad. 16471; AP, 24 de abril de 2013, Rad. 40841, entre otros».
Dicho esto, se debe indicar que la crítica que ahora formula el censor bajo el ropa je de un falso raciocinio, fue amplia y profundamente examinada por las instancias, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo.
En efecto, sobre este específico punto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.