CSJ - AP830-2014(34699)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP830-2014(34699)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Popillca de Colembin y Ere Arena de Jai
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP 830-2014 Radicación No. 34699 (Aprobado acta No. 53) Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de dos mil catorce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JHON
FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica -—ocumda en Manizales, Caldas-, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: El día veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009) se reportó a la SIJIN DECAL la ocurrencia de un homicidio en el sector de las
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JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y
galerías, concretamente en la carrera 17 con calle 24 de esta ciudad. En efecto, una vez arribaron al lugar descrito, los miembros de tal entidad, encontraron el cuerpo sin vida de un hombre sin documentos de identificación, de quien supieron apodaban “el negro”. Al realizar las labores inmediatas de investigación, los policiales de la SIIN DECAL se entrevistaron con el señor D.V.C!., quien les informó que habían sido tres los agresores del occiso, a quienes describió, suministrando sus nombres. Con esta información los Policiales inmediatamente se dingieron
hacia una cantina del sector, en donde encontraron a ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNANDEZ en compañía de JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA. Al primero de ellos le encontraron guardada en las medias, una navaja ensangrentada, sujeto que refirió que él sí había estado en el lugar cuando hirieron a la persona conocida como “el negro”, e indicó que VÍCTOR, otro sujeto que se encontraba sentado en el andén, fue quien le propinó “al negro” una puñalada. Fue así como se procedió con la captura que se denominó en flagrancia, de los tres hombres, ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ, JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ. 2.- El 29 de junio de 2009 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación en contra de los indiciados ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ, JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ y solicitud de medida de aseguramiento. La imputación se efectuó por el delito de homicidio agravado, descrito y sancionado en los artículos 103 y 104.7 del Código Penal, cuyos cargos fueron aceptados por los implicados con la asistencia y en presencia de su defensor, El juez verificó la legalidad de las
actuaciones de la fiscalía y que los imputados aceptaron los Se omite el nombre completo de este testigo en protección de su intimidad. CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 34.69 Y JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y O. cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informados, asesorados por su defensor, y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, después de lo cual dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario para VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO y de detención domiciliaria para ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ y JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA. 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 de estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez de conocimiento (Séptimo Octavo Penal del Circuito de Manizales), para la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia. En audiencia celebrada el 28 de agosto de 2009, dicha autoridad, después de verificar que el allanamiento de los cargos endilgados por la Fiscalía obedeció a una decisión informada, consciente, libre y espontánea de los imputados, bajo el asesoramiento de la defensa, decidió negar la nulidad del allanamiento a cargos propuesta por la defensa, mediante determinación que, al ser recurrida en apelación, fue confirmada por el Tribunal en decisión del 9 de septiembre de 2009,
Sobre dijo particular indicó el Ad quem: Para el caso concreto, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, los procesados no sólo estuvieron asistidos siempre por su defensor (el mismo que |
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JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y O hoy extrañamente funge como apelante), sino que conocian amplia y suficientemente los cargos por los cuales se les acusaba. En efecto, en el desarrollo de la audiencia, una vez la Fiscalia imputó a los procesados el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, a solicitud del Juez de Control de Garantías, aclaró la participación en los hechos de cada uno de los implicados, y como ésta, fueron varias las claridades las que realizó el ente acusador, refiriéndose, entre otras, a las circunstancias que materializan el agravante en lo que toca a la indefensión y la forma como los procesados finalmente ultimaron la vida se su víctima.- Ver Cd1 minuto 11 en adelante-. Una vez culminaron las aclaraciones de tipo fáctico y jurídico requeridas por el Juez con función de Control de Garantías, éste procedió a cuestionar a cada uno de los imputados, en primer término sobre si comprendían la imputación que les hizo la Fiscalía, debiendo inclusive repetirla a uno de ellos, quien le dijo que en ese momento al parecer se habia quedado dormido. Fue así como nuevamente el Juez, verificando que todos estuvieran atentos explicó de nuevo a los encartados la imputación que se les formuló, cuestionándolos sobre si
comprendían la misma, y todos fueron enfáticos en referirle que si. Una vez se confirmó por el Juez que todos los procesados entendieron la imputación, de manera individual nuevamente les preguntó sobre su deseo de allanarse o aceptar la misma, dijo entonces: “Le pregunto inicialmente a Jhon Fernando si aceptará los cargos, o sea, se hará responsable de que usted es responsable de la muerte de esta persona...”, en ese momento se escucha decir al defensor “si usted quiere aceptar y si no acepta, como quiera” e inmediatamente el señor JHON FERNANDO contesta: “sí acepto”, seguidamente el Despacho le pregunta “esta aceptación es en forma libre, voluntaria y espontánea” y éste contesta “sí señor” y en los mismos términos esa judicatura cuestiona a VÍCTOR ALONSO CASTAÑO SÁNCHEZ a quien le pregunta “¿acepta los cargos o se irá a juicio para que se demuestre su responsabilidad?”, y este contesta “sí acepto”, cuando se le cuestiona si la aceptación es libre, voluntaria y espontánea responde “sí señor, acepto sí”. Finalmente el Juez cuestiona a ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ en idéntico sentido y éste contesta: “No señor, yo acepto los cargos”. Nótese entonces que claramente el Juez de Control de Garantías ejecutó, no sólo las labores tendientes a cuestionar a los procesados sobre un posible allanamiento, sino que antes de ello nuevamente les explicó sobre la imputación que se les había formulado y les señaló cuáles eran las circunstancias
fácticas que sustentaban la imputación de la Fiscalia por el delito de HOMICIDIO con su respectivo AGRAVANTE. Así mismo
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JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y O. les explicó que podían aceptar o ir a juicio para que allí le probaran su responsabilidad, pero a más de ello, cuando todos decidieron alianarse les preguntó, si ese allanamiento era libre, voluntario y espontáneo y todos aseguraron que así lo era. En ese sentido, no encuentra la Sala que el allanamiento a cargos en forma alguna permita dilucidar en los imputados vicios del consentimiento y contrario a ello, lo que se advierte es una extensa información sobre la imputación jurídica, la fáctica y las posibilidades de alianarse o no a los cargos. Pero es que a más de ello, el Juez acuciosamente concedió la palabra a la defensa y le dijo: “Defensa, Usted asesoró a sus clientes acerca de las desventajas que tiene la aceptación de cargos y la posibilidad de irse a juicio; las ventajas o desventajas que tiene la aceptación de cargos y la posibilidad de irse a juicio; las ventajas o desventajas que tendría salir condenados o absueltos de esta causa; Usted asesoró a sus clientes en todas estas situaciones” a lo cual el abogado defensor contestó: “Sí señor Juez, oportunamente tuve la precaución de entrevistarme durante un largo rato con los tres imputados y ellos me manifestaron que efectivamente desde el día de ayer no sólo a los agentes, sino también en un interrogatorio a indiciado,
hicieron manifestación de su responsabilidad en estos hechos, y atendiendo esa circunstancia y que les asiste a ellos el interés de aceptar la imputación que les ha lanzado la Fiscalía, yo no pude oponerme a la misma, de todos modos me parece que interrogatorios a indiciado como los que se le ha realizado a estos jóvenes son diligencias peligrosas...Realmente no puedo ir en contra del deseo y voluntad de estos jóvenes de aceptar la imputación”. 4.- El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado condenó a Y VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ, a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (definido por el artículo 103 del Código Penal). En esa misma determinación, decidió absolver a los también imputados ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ y JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA del cargo que por
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JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y O' el delito de homicidio agravado le fuera formulado por la Fiscalía, decretando, en consecuencia, su libertad inmediata. 5.- Contra este fallo la Fiscalia recurrió en apelación y el Tribunal, mediante el suyo de 12 de abril de 2010, que ahora la defensa impugna en casación, accedió a las
pretensiones del recurrente. Decidió, en consecuencia, revocar la absolución de los imputados ANDRES FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ y JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA a quienes condenó como coautores del delito de homicidio agravado por cuya realización les impuso doscientos (200) meses de prisión y no les concedió <<ningún mecanismo sustitutivo de la pena>>. De igual modo, resolvió <<MODIFICAR la pena impuesta al señor VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ y en cambio condenarlo a DOSCIENTOS (200) MESES de prisión, como coautor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO>>. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de
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JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y O. impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera dos cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primero, denuncia que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de las manifestaciones de los testigos, incluidas en sendas entrevistas y declaraciones juradas, así como en
interrogatorios a indiciados, que dio lugar a la aplicación indebida de disposiciones de derecho sustancial. Seguidamente reproduce apartes del fallo de segunda instancia, y los relatos de los indiciados ANDRÉS FELIPE MURIEL HERNÁNDEZ y JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA, y dice no ser cierta la consideración del Tribunal en el sentido que los imputados coincidieron en referir que los cuatro atacaban a una sola persona, cuando en realidad los hechos sucedieron de manera diversa, toda vez que no se dio la indefensión que le permitió tanto a la Fiscalia como al juzgador de alzada deducir la causal de agravación. En opinión del libelista, <<lo único cierto es que la acción de VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ, al propinarle la puñalada letal a ARIEL DE JESÚS AGUIRRE CALVO fue un hecho espontáneo, personal, no acordado con nadie, ni tampoco resultado de una riña, pues, tal como lo vertieron los interrogados y entrevistados, él estaba en la casa y salió exclusivamente a propiciarle (sic) la puñalada fatal a Ariel de Jesús, efecto para el cual lo persiguió unos metros, ya que la víctima retrocedía>>. y
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A partir de estos y otros razonamientos de la misma índole, concluye que <<el acervo probatorio, sin las tergiversaciones que le adjudicó el H. Tribunal Superior, no enmarca ni la causal de agravación,
ni tampoco la figura de la coautoría impropia, ya que no existió un acuerdo previo ni concomitante, ya que los acusados y condenados en segunda instancia fueron llegando al sitio de los hechos en forma gradual...>>. En relación con el segundo cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, <<al no apreciar y por ende, no valorar el dicho en exposición Jurada del señor RODRIGO CASTAÑO ZULUAGA, testigo presencial de los hechos>>, UNO CUyos apartes transcribe, y que en opinión del libelista, <<confirma el dicho de los demás declarantes juramentados y permite análoga inferencia: el ataque no fue masivo, no hubo un solo acto conjunto, no hubo acuerdo previo ni concomitante, no hubo codominio del hecho y fue VÍCTOR quien, en forma espontánea y personal, decidió propiciarle (sic) la puñalada letal a la víctima>>. Considera que la errada apreciación de los medios llevó al Tribunal a deducir la coautoría impropia en la conducta de los imputados <<cuando la realidad probatoria muestra que la puñalada letal propiciada al occiso por VÍCTOR ALFONSO CASTAÑO SÁNCHEZ, obedeció a una decisión propia y personal de éste, quien actuó igualmente en forma espontánea, a motu proprio, sin acuerdo previo o concomitante con nadie>> (sic). Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado, a fin de proferir la decisión correspondiente de reemplazo en que se excluya de toda responsabilidad a su
asistido.
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JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y O SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen
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JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y O. previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>, Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (es decir, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010?), se destaca que el censor tiene el deber de
? Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
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JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA Y O. interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión, enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la mitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara
Y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. "Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición". 11
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JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y A “También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido, “A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las fmnalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).
2.- En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio fin iudicando) o de actividad fin procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte inpugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 3.- La Corte ha precisado, asimismo, que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar en el presente caso, se vincula con el concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés 12
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JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA yUS. para demandar su revisión CSJ AP, 11 Abr 2007, Rad. 26645. 4.- En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente us
pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado CSJ AP, 16 Jul 2001, Rad. 15488 y CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026. Por esto tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantia de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, Única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.
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JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través delo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad3, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace
expresa manifestación de deshacer el convenio, 0 de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos, En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que <<una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia>> CC SC C-1195-05. Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia ? Artículo 37 B numeral 4 del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: “Si el imputado, por. iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, ¡ibre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno
de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de ¡a pena y sentencia, Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (negrillas no originales).
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JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA Y/O. respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada. 5.- Sobre este particular, cabe reseñar que la Corte CSJ AP, 13 Feb 2013, Rad. 40053, con ocasión de la puesta en
vigencia de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, en planteamientos que ahora se reiteran, precisó lo siguiente: Empero, la Corte advierte que la postura en cita no es la que mejor consulta los postulados de la norma en su contexto y tampoco atiende las necesidades de la justicia, pues, ha podido
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JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA verificarse que en razón de esa retractación permitida para quienes se allanan a cargos en la audiencia de formulación de imputación, no sólo se han afectado bastante las bases de justicia premial que animan el sistema acusatorio,- sino que se ha abierto la posibilidad de la utilización torticera del mecanismo para buscar vencimientos de términos o limitar la capacidad de maniobra de la Fiscalía. Junto con lo anotado, estima la Sala que esa posibilidad, por lo demás ajena a lo que el texto estricto de la ley diseña, resta seriedad al instituto de allanamiento a cargos, en tanto, si ya un funcionario judicial ha verificado que la aceptación de cargos emergió voluntaria, libre y plenamente informada, no existe razón para facultar el desdecirse de un compromiso que en atención a su naturaleza comporta plenos efectos jurídicos, tornando en mero ejercicio insustancial lo realizado ante el juez de control de garantias. El mensaje para los diferentes intervinientes en el proceso penal, debe ser que los compromisos han de asumirse con plena libertad y voluntad, pero que precisamente por ello no es
posible, salvo vulneraciones graves y evidentes de derechos fundamentales o inescapable afectación de los principios de legalidad y presunción de inocencia, retractarse de los mismos, con ostensible afrenta de los principios de lealtad, celeridad y economia procesal. Ya en ocasión anterior a la decisión jurisprudencial examinada, la Sala había establecido su concepto sobre el tema, señalando: “Ello conduce a que el juez de control de garantías Únicamente interviene, en esa verificación, cuando se trata de allanamientos y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que interrogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea fue adelantada por el funcionario de control de garantías, Tampoco, debe precisarse, se hace necesaria la presencia del imputado en la diligencia de verificación de legalidad y contenido de lo aceptado. No es objeto de controversia, que en los casos de allanamiento resulta imposible la retractación por voluntad del imputado -desde luego, huelga anotar que aquí ninguna intervención tiene la Fiscalía-, en tanto, de un lado, la verificación de los aspectos dispuestos en el artículo 131 arriba reseñado, emerge automática a la manifestación de aceptación de los cargos, durante la audiencia respectiva y a cargo del juez que la adelanta; y Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38500 16
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JHON FERNANDO CASTAÑO ZULUAGA y
del otro, el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, únicamente autoriza la retractación para los casos de preacuerdo.” Y, efectivamente, ha de señalar la Sala que esas iniciales manifestaciones reciben respaldo en el examen directo y contextualizado de lo que respecto del tema contiene la Ley 906 de 2004 y, en concreto, los articulos 131 y 293 antes citados. Al efecto, en primer lugar, es necesario relevar que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna manera habilita reiterar la práctica ya realizada por el Juez de Control de Garantías cuando se trata de un allanamiento operado en sede
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