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CSJ - AP8300-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8300-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP8300-2025 Radicado No. 69089 Acta 316.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 14 de la Dirección de Justicia Transicional, contra el auto del 3 de marzo de 2025, mediante el cual un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá negó la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio rural Finca “El Diamante”, identificado con la matrícula inmobiliaria 303-66893, ubicado en el municipio de Sabana de Torres – Santander.Segunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

RODRIGO PÉREZ ALZATE

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ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso de Justicia y Paz adelantado contra miembros desmovilizados del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, la fiscalía identificó bienes rurales e inmuebles, cuya titularidad real o aparente estaba relacionada con miembros de dicho grupo armado organizado al margen de la ley.

2. En audiencia reservada de 3 de marzo de 2025, ante un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 14 de la Dirección de Justicia Transicional solicitó la

2. En audiencia reservada de 3 de marzo de 2025, ante un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 14 de la Dirección de Justicia Transicional solicitó la imposición de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los siguientes bienes: i) predio rural, denominado Finca San Felipe, matrícula inmobiliaria 192-24217, ubicado en el municipio de Pailitas

(Cesar); ii) inmueble urbano, matrícula inmobil iaria 300298087, ubicado en Floridablanca; iii) predio rural Finca “El Diamante”, matrícula inmobiliaria 303-66893, ubicado en el municipio de Sabana de Torres (Santander); iv) inmueble urbano, matrícula inmobiliaria 001 -773617, ubicado en Medellín; v) depósito, matrícula inmobiliaria 001 -773765, ubicado en Medellín y vi) tres garajes, matrículas inmobiliarias 001 -773662, 001 -773670 y 001 -773671, ubicados en Medellín.Segunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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3. Como sustento, la fiscalía individualizó cada uno de los bienes y expuso los actos de investigación que permitieron establecer el vínculo de los bienes con miembros del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCEn relación con el predio rural Finca “El Diamante” , matrícula inmobiliaria 303 -66893, ubicado en el municipio

del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCEn relación con el predio rural Finca “El Diamante” , matrícula inmobiliaria 303 -66893, ubicado en el municipio de Sabana de Torres (Santander), detalló los actos investigativos a partir de los cuales era posible inferir que, aunque el bien registraba a nombre de terceros, ello solo era en apariencia, pues el propietario real del mismo era Edwin Ferney Uribe Téllez, alias “el cabezón” , miembro de ese Bloque de las AUC, quien, además, fue hallado muerto en ese lugar, con impactos de arma de fuego.

Sustentó la vocación reparadora de todos los bienes , con fundamento en los informes individuales de alistamiento realizados en conjunto con el Fondo para la Reparación de las Víctimas , a cuyo contenido se refirió. Finalmente, dejó constancias que ninguno de los bienes inmuebles era requerido por la Unidad para la Restitución de Tierras.

En punto al informe de alistamiento del predio rural Finca “El Diamante” , matrícula inmobiliaria 303 -66893, ubicado en el municipio de Sabana de Torres (Santander), objeto de controversia, destacó la siguiente información contenida en el informe de alistamiento: a) extensión aproximada de 48 hectáreas, con cerramiento perimetral enSegunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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4 cerca eléctrica; b) registro fotográfico del ganado encontrado; c) topografía predominante plana, predominan pastos aptos

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4 cerca eléctrica; b) registro fotográfico del ganado encontrado; c) topografía predominante plana, predominan pastos aptos para la ganadería; d) cobertura vegetal que comprende una amplia biodiversidad; e) cuenta con casa de 88m2, en regular estado de conservación y un corral para el ganado; f) no presenta valores pendiente en el pago de los impuestos y; g) valor comercial del predio, estimado en $1.440.000.000.

4. La apoderada del Fondo para la Reparación de las Víctimas se refirió al contenido de los informes de alistamiento de los ocho predios . Para no ser repetitiva con la exposición del fiscal, destacó algunos aspectos.

En relación con el bien objeto de controversia - Finca “El Diamante”-, adujo los siguientes: a) no presenta riesgos o problemas de orden público , b) actualmente es destinado a vivienda y actividades agropecuarias, c) posee vías de acceso en buen estado , d) está prohibido el desarrollo de algunas actividades, porque el 63.21% del terreno tiene alto riesgo de inundación y el 36.79 restantes corresponde a “área de bosques protectores”

En cuanto a la vocación reparadora, señaló sí tenerla y encontrarse enfocada en la comercialización del bien , cuyo valor estimado por el fondo asciende a $960.000.000.

Destacó que, de acuerdo con el informe de alistamiento, es posible implementar un siste ma de administración porSegunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

Destacó que, de acuerdo con el informe de alistamiento, es posible implementar un siste ma de administración porSegunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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5 parte del Fondo de Reparación a las Víctimas, en un término aproximado de 6 meses , “teniendo en cuenta que existe un conflicto del uso de suelos y el uso actual del inmueble”.

5. El Magistrado interrogó a la apoderada del referido fondo sobre la persona a la cual podría interesar la enajenación de dicho inmueble o de qué manera podría ser administrado, pues, dadas las limitaciones , podría entenderse “improductivo”.

La apoderada, adujo sujetarse a los términos del informe de alistamiento, según el cual, la definición del sistema de administración concreto a implementar en el predio, puede tomar 6 meses. Destacó cómo, sin perjuicio de ello, todo bien rural tiene vocación reparadora.

6. El Magistrado hizo la misma pregunta a la fiscalía , cuyo representante resaltó que el informe de alistamiento no indica que el predio se encuentre inundado, sino con riesgo de ello. Así mismo , sostuvo que, de acuerdo con dicho informe, actualmente existe ganado y corrales para la permanencia de éstos, y labora allí un administrador, quien atendió la diligencia, lo que demuestra que no se trata de un inmueble improductivo.

7. El representante del Ministerio Público manifestó acompañar la solicitud de la fiscalía. Consideró que todos los bienes cumplen los requisitos para ser afectados con la

inmueble improductivo.

7. El representante del Ministerio Público manifestó acompañar la solicitud de la fiscalía. Consideró que todos los bienes cumplen los requisitos para ser afectados con la medida cautelar solicitada.Segunda instancia Justicia y Paz N° 69089

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6 Frente al inmueble objeto de controversia, estimó que sí tiene vocación reparadora , al punto que actualmente está siendo explotado con la permanencia de ganado , lo que demuestra que es productivo . Destacó que, de acuerdo con el informe, no es que el 63% de la finca esté inundada, sino que presenta ese riesgo.

8. La apoderada de víctimas -adscrita a la Defensoría del Pueblocoadyuvó la solicitud. En torno a la vocación reparadora de la finca objeto de controversia, la estimó acreditada.

Sostuvo que, con independencia de las limitaciones en el uso, el bien puede ser utilizado para activades diferentes, como la recreación . S in embargo, será el Fondo de Reparación a las Víctimas el que, durante el término de los 6 meses, pueda precisar la actividad a desarrollar. Sumado a que, actualmente está siendo explotada con la permanencia de ganado y tiene un valor comercial que supera los 900 millones de pesos.

9. El Magistrado con función de control de garantías resolvió: i) negar la medida cautelar respecto del inmueble rural Finca “El Diamante”, identificado con la matrícula inmobiliaria 303-66893, ubicado en el municipio de Sabana de Torres – Santander, por no haberse acreditado

rural Finca “El Diamante”, identificado con la matrícula inmobiliaria 303-66893, ubicado en el municipio de Sabana de Torres – Santander, por no haberse acreditado suficientemente la vocación reparadora y ii) decretar la medida cautelar en relación con los siete (7) bienes restantes,Segunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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7 esto es, los identificados con las matrículas inmobiliarias 192-24217, 300-298087, 001-773617, 001-773765, 001773662, 001-773670 y 001-773671.

10. Contra la decisión que negó la medida cautelar , la fiscalía interpuso apelación. Las restantes partes e intervinientes no interpusieron recurso alguno.

11. El recurso fue sustentado en la sesión de audiencia de 24 de abril de 2025 . Intervinieron, como no recurrentes, el representante del Ministerio Público , la apoderada del Fondo para la Reparación de las Víctimas y la apoderada de las víctimas, designada por la Defensoría del Pueblo.

12. El magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Seguidamente, fue remitido a esta Corporación para resolver la alzada.

EL AUTO APELADO

En lo que refiere al motivo de disenso, negó la medida cautelar respecto del inmueble rural Finca “El Diamante”, identificado con la matrícula inmobiliaria 303-66893, ubicado en el municipio de Sabana de Torres – Santander,

En lo que refiere al motivo de disenso, negó la medida cautelar respecto del inmueble rural Finca “El Diamante”, identificado con la matrícula inmobiliaria 303-66893, ubicado en el municipio de Sabana de Torres – Santander, con fundamento en que, no se acreditó la vocación reparadora de dicho predio.Segunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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8 Encontró acreditados los requisitos contenidos en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, relacionados con la inferencia de titularidad real o aparente al grupo armado organizado al margen de la ley y la identificación plena del bien; no el de la vocación reparadora, exigida por el mismo canon 11C.

Sostuvo que, si bien, el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3011 de 2013 -Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012establece que a los bienes inmuebles rurales no se les valorará la vocación reparadora, debe imperar la exigencia contenida en el canon 11C de la Ley 975 de 2005, que establece dicha carga, sin hacer distinciones sobre la naturaleza de los bienes.

Puntualizado ello, consideró que el informe de alistamiento no permite predicar que dicho bien representa una “fuente de financiamiento” para la reparación de las víctimas, dadas las restricciones de uso del suelo y la ausencia de detalles sobre el sistema de administración a implementar, que represente un beneficio y no termine por

una “fuente de financiamiento” para la reparación de las víctimas, dadas las restricciones de uso del suelo y la ausencia de detalles sobre el sistema de administración a implementar, que represente un beneficio y no termine por causar menoscabo al Fondo de Reparación a las Víctimas.

Finalmente, indicó que la determinación no hace tránsito a cosa juzgada, pues, es posible solicitar nuevamente la imposición de la medida, cumpliendo la carga de acreditación de la vocación reparadora, que esta vez no se satisfizo.Segunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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SÍNTESIS DE LA APELACIÓN

La Fiscalía partió por señalar que coincide en que, pese a lo señalado en el artículo 62 del Decreto 3011 de 2013, la vocación reparadora debe analizarse aún en tratándose de bienes rurales.

En torno a la acreditación de la vocación reparadora, sostuvo que el predio sí la tiene, pues, como se indicó en el informe de alistamiento, tiene un valor comercial estimado en novecientos cincuenta millones de pesos ($950.000.000), lo que representa, por sí solo, un beneficio económico.

Además, el hecho de tener limitaciones para el desarrollo de algunas actividades económicas no excluye su aprovechamiento en otras, en las que terceros podrían estar interesados, entre ellos, el mismo municipio, universidades, Corporaciones Autónomas Regionales, o particulares.

Destacó que, el alcance dado en primera instancia a los informes de alistamiento no corresponde ni a una única, ni

interesados, entre ellos, el mismo municipio, universidades, Corporaciones Autónomas Regionales, o particulares.

Destacó que, el alcance dado en primera instancia a los informes de alistamiento no corresponde ni a una única, ni más válida interpretación, pues , para establecer la real vocación reparadora no puede exigirse que el informe contenga un estudio profundo sobre su administración . Es por ello que el Fondo de Reparación a las Víctimas fij ó el término de 6 meses para la determinación del tipo d eSegunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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10 administración, estándar establecido incluso para bienes inmuebles urbanos.

Además, e n caso de difícil administración el fondo contaría con facultades diferentes a la administración, como la enajenación temprana o la designación de un depositario provisional. Incluso, estaría en posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida cautelar.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. La representante del Fondo para la Reparación a las Víctimas indicó que en el informe de alistamiento se dieron a conocer “las especificaciones técnicas, administrativas y jurídicas del bien” y solo cuando pueda ejercerse su administración podrá realizarse “el estimativo comercial de las condiciones del mercado”, fase que tiene una duración de aproximadamente 6 meses.

2. El representante del Ministerio Público sostuvo que, aun cuando la decisión del tribunal, en punto a no afectar el bien con medida cautelar, fue razonable, la fiscalía ha detallado los “propósitos relacionados con la cautela del bien”

2. El representante del Ministerio Público sostuvo que, aun cuando la decisión del tribunal, en punto a no afectar el bien con medida cautelar, fue razonable, la fiscalía ha detallado los “propósitos relacionados con la cautela del bien” diferentes a los de explotación agrícola o pecuaria, a partir de los cuales es posible concluir que existe la posibilidad de reparación con la medida cautelar.Segunda instancia Justicia y Paz N° 69089

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3. La representación de las víctimas, “coadyuva la petición presentada por la fiscalía”, tendiente a que se decrete la medida cautelar. Consideró que la fiscalía demostró que el bien tiene una vocación reparadora, a pesar de que actualmente no esté siendo explotado económicamente.

Además, debe tomarse en cuenta el valor económico del bien, que por sí mismo representa un beneficio.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 3 de marzo de 2025, por haber sido proferido por un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

En estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin

del Tribunal Superior de Bogotá.

En estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

Cuestión previaSegunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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12 La fiscalía estuvo de acuerdo con la postura del magistrado, en torno a que, en tratándose de bienes rurales, también era exigible probar la vocación reparadora . Sobre esa base, dirigió la sustentación solo a debatir su acreditación.

Sin embargo, comoquiera que el tema materia de inconformidad se dirige a determinar la vocación reparadora del bien, se torna parte inescindible del debate verificar si , era o no necesaria la acreditación de dicho aspecto en el caso concreto.

De la imposición de medidas cautelares sobre bienes para la reparación de víctimas en el proceso de justicia y paz.

El propósito del proceso establecido en la Ley 975 de 2005, como se consigna en el artículo 1º de la misma, es «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación».

En ese sentido, el artículo 4º ibídem dispone que «el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las

la verdad, la justicia y la reparación».

En ese sentido, el artículo 4º ibídem dispone que «el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetarSegunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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13 el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados».

A efectos de que las disposiciones transcritas estén revestidas de contenido de realidad, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes «entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas», así como de aquellos « identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones».

El artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 16 de la Ley 1592 de 2012,1 señala que la imposición de medidas cautelares procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para

1 ARTÍCULO 17B . IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES PARA EFECTOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por

titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondrá la realización de las labores investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relac ionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas – participará en las labores de alistamiento de los bienes susceptibles de ser cautelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, y suministrará toda la información disponible sobre los mismos. Esta información será soportada ante el magistrado con función de control de garantías en la respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición de medidas cautelares. Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes ob jeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Es pecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–. En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes […]Segunda instancia Justicia y Paz N° 69089

En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes […]Segunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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14 contribuir a la reparación integral de las víctimas y sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que sea factible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía.

Además, deben ostentar vocación reparadora, la que, según el artículo 11C de la Ley 975 de 2005, se entiende como «la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las víctimas.»; al tiempo que son bienes sin vocación reparadora «los que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral.».

Ahora bien, el capítulo II del título IV del Decreto 3011 del 2013 –por medio del cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012 -, regula lo concerniente al procedimiento de alistamiento, recepción de bienes y determinación de la vocación reparadora. En relación con la vocación reparadora, en el artículo 62 señala:

Artículo 62. Vocación reparadora de los bienes ofrecidos,

procedimiento de alistamiento, recepción de bienes y determinación de la vocación reparadora. En relación con la vocación reparadora, en el artículo 62 señala:

Artículo 62. Vocación reparadora de los bienes ofrecidos, entregados o denunciados. Si la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con fundamento en el informe de alistamiento coinciden en que el bien no tiene vocación reparadora, podrán solicitarlo así en audiencia preliminar ante elSegunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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15 Magistrado con funciones de control de garantías. En esta audiencia, el Magistrado con funciones de control de garantías se pronunciará sobre la vocación reparadora o no del bien en cuestión.

Parágrafo. A los bienes inmuebles rurales y a los bienes solicitados en restitución por la vía prevista en la Ley 1448 de 2011 no se les valorará la vocación reparadora y tampoco se les aplicarán las restricciones establecidas en el artículo 11C de la Ley 975 del 2005 para el ingreso de los bienes al Fondo para la Reparación de Víctimas y, en este caso, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [subrayado fuera del texto].

Frente a la excepción de evaluar la vocación reparadora respecto de los bienes rurales, prevista en dicho parágrafo, la Sala mediante providencia AP3297-2014, 18 jun . 2014 , rad. 43660, se pronunció en los siguientes términos:

respecto de los bienes rurales, prevista en dicho parágrafo, la Sala mediante providencia AP3297-2014, 18 jun . 2014 , rad. 43660, se pronunció en los siguientes términos:

“De todo ello surgen varias conclusiones: Una, que la vocación reparadora del bien es necesaria respecto de bienes que entrega, ofrece o denuncia el postulado (artículo 11 C de la ley 975 de 2005), Dos, la vocación reparadora se debe definir antes de que se decreten las medidas cautelares de embargo y secuestro y la suspensión del poder dispositivo, siempre que no se trate de inmuebles rurales (parágrafo único del artículo 62 del Decreto 3011 de 2013), Tres, el examen de la vocación reparadora la decide el Magistrado con Función de Control de Garantías de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (artículo 62 del Decreto 3130 de 2013), Cuarto, la vocación reparadora del bien es presupuesto para que el bien ingrese al Fondo para la Reparación de Víctimas, y Quinto, la decisión acerca de la vocación reparadora del bien puede incidir en la evaluación del requisito de elegibilidad o en la sustitución de la medida de aseguramiento e incluso en la continuación o exclusión del p ostulado del proceso de justicia y paz (artículos 11C, parágrafo y 11D de la ley citada).

Sin embargo, por razones de política legislativa que corresponden al ámbito de libertad de configuración delSegunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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Sin embargo, por razones de política legislativa que corresponden al ámbito de libertad de configuración delSegunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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16 legislador, de este tipo de definiciones quedan excluidos los “bienes rurales”, sobre los cuales, se entiende, se presume su vocación reparadora y por lo tanto, se puede solicitar la imposición de medidas cautelares, la suspensión del poder dispositivo y la inclusión en el Fondo de reparación a las Víctimas, sin necesidad de juicios previos acerca de su vocación reparadora, como lo dispone el artículo 62 del decreto 3011 de 2013. [negrilla fuera del texto original]. […] De los antecedentes de todo orden que reposan en el expediente y en particular del estudio de alistamiento, que la misma fiscalía consideró que no correspondía a una cabal elaboración, se puede deducir, sin ninguna duda, que el bien ofrecido por el postula do es un inmueble rural, pues en el folio de matrícula inmobiliaria […]

Por lo tanto, es incuestionable que se trata de un bien rural y en tal virtud no era necesario solicitar la celebración de audiencia ante el Magistrado de Control de garantías de Justicia y Paz, con el fin de decidir la vocación reparadora de un inmueble que por disposición legal está, como se ha indicado, por fuera de ese tipo de verificaciones. En consecuencia, la Magistrada no tenía competencia para pronunciarse sobre esa temática, como indebidamente lo hizo. [negrilla fuera del texto original].

Tesis reiterada en las providencias CSJ AP7065-2015,

consecuencia, la Magistrada no tenía competencia para pronunciarse sobre esa temática, como indebidamente lo hizo. [negrilla fuera del texto original].

Tesis reiterada en las providencias CSJ AP7065-2015, 2 dic. 2015, rad. 47113 ; CSJ AP1941-2015, 16 abr. 2015, rad. 44557; CSJ AP2021-2015, 22 abr. 2015, rad. 44 797, CSJ AP3834-2015, 8 jul. 2015, rad. 46158 ; CSJ AP31022019, 31 jul. 2019, rad. 55322.

Respecto de l a citada línea y las razones que la fundamentan nada dijo el Magistrado de primera instancia, ni encuentra la Corte, en la decisión examinada y su soporte argumental, algún elemento de juicio válido que permitaSegunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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17 determinar errad o el entendimiento que hasta ahora ha realizado esta Sala sobre el tema, esto es, que en tratándose de bienes rurales, conforme el artículo 62 del Decreto 3011 de 2013, se presume su vocación reparadora.

Por lo demás cabría agregar, esa manifestación del funcionario de primer grado termina por despojar de cualquier efecto a la norma que exceptúa el examen de la vocación reparadora respecto de los bienes rurales , al extremo de extraerla mat erialmente del ordenamiento jurídico sin previa manifestación que remita a aspectos propios de la excepción de inconstitucionalidad.

Del caso en concreto

extremo de extraerla mat erialmente del ordenamiento jurídico sin previa manifestación que remita a aspectos propios de la excepción de inconstitucionalidad.

Del caso en concreto

A partir de la intervención de la fiscalía y los antecedentes que reposan en la carpeta que contiene el informe de alistamiento del inmueble, concretamente, el folio de matrícula inmobiliaria 303-66893, correspondiente al bien objeto de controversia, se advierte que dicho inmueble se encuentra clasificado como “tipo de predio: rural”.

Por tanto, si bien, debía acudirse ante el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal , para solicitar la imposición de la medida cautelar y, en dicho marco, verificar el cumplimiento de los requisitos relacionados la plena identificación del inmueble y la inferencia de titularidad real o aparente, no era necesario,Segunda instancia Justicia y Paz N° 69089 CUI 11001225200020240014801

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18 al tratarse de un bien rural, el debate en torno a su vocación reparadora.

Es decir, no resultaba relevante para definir el asunto, formular cuestionamientos frente a l contenido y sustentación del informe de alistamiento , en punto a la acreditación de la vocación reparadora, ni, por ende, negar la medida cautelar por no encontrar se acreditado dicho aspecto.

No fueron objeto de recurso l os aspectos relacionados con la acreditación de los requisitos de la identificación del bien objeto de controversia y la inferencia de que éste pertenecía realmente al fallecido Edwin Ferney Uribe Téllez

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