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CSJ - AP8302-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8302-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP8302-2025 Radicado N° 71098 Acta No. 316 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso seguido contra Edwin de Jesús Barrios Cáceres, Ader Darío Molina Martínez, José Arbey López y Miguel Hernando Ortega Ñañez , por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.CUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 2

ANTECEDENTES

1. Por la extensión del escrito de acusación 1, la Sala sintetiza los hechos de la siguiente manera2: Se planteó la existencia de una organización criminal conformada para la fabricación y comercialización, sin permiso, de fertilizantes de varias empresas, entre ellas,

Monómeros Colombo Venezolanos y YARA. Aquella, a su vez, tenía como propósito el uso fraudulento del nombre comercial y la marca de las referidas personas jurídicas, así como la modificación de la calidad de tales agroquímicos en perjuicio del consumidor. Según se afirma, algunos miembros efectuaron los siguientes comportamientos delictuales: (i) Miguel Hernando Ortega Ñañez: Inició con la

tales agroquímicos en perjuicio del consumidor. Según se afirma, algunos miembros efectuaron los siguientes comportamientos delictuales: (i) Miguel Hernando Ortega Ñañez: Inició con la producción y comercialización de fertilizantes en Soacha y Bogotá. Era el encargado de manejar una bodega clandestina dotada de infraestructura para la elaboración y empaque de fertilizantes en la «carrera 11 No. 13B – 54 o la carrera 11 No. 13B – 42» del barrio Compartir, Soacha (Cundinamarca). Tales agroquímicos eran posteriormente vendidos en diversas partes del país, entre ellas, el departamento del Huila. 1 Corresponde a 95 páginas, de las cuales, 30 abarcan los hechos jurídicamente relevantes. 2 Se relacionará el marco fáctico en lo pertinente para los cuatro procesados que están dentro del presente radicado.CUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 3 También, el 28 de julio de 2023 creó una sociedad de razón social ONMAX C Y M SAS, la cual contaba con una bodega en la calle 58 A sur No. 17A – 45, barrio San Benito de Bogotá. Allí se fabricaba y comercializaba fertilizantes de Monómeros Colombo Venezolanos y YARA. A través de ella, le distribuían producto a José Arbey López. (ii) José Arbey López: Adquiría productos de la bodega de Miguel Ortega. Mediante varios establecimientos de

Monómeros Colombo Venezolanos y YARA. A través de ella, le distribuían producto a José Arbey López. (ii) José Arbey López: Adquiría productos de la bodega de Miguel Ortega. Mediante varios establecimientos de comercio, distribuía ilegalmente fertilizantes de Monómeros y YARA en municipios como Garzón, Pitalito, Acevedo, San Agustín, Timana, Guadalupe, Algeciras, Isnos, Santa María, entre otras zonas del Huila. (iii) Edwin de Jesús Barrios Cáceres: Propietario de la bodega perteneciente a ECOCULTIVOS AGRICOLAS DE LA COSTA SAS, empresa creada el 27 de noviembre de 2012, con matrícula mercantil renovada el 23 de febrero de 2022, ubicada en la calle 11A No. 7E – 400 de Soledad (Atlántico). Con Ader Molina y otro sujeto, fabricaban fertilizantes sin permiso, adulteraban su calidad y lo distribuían. (iv) Ader Darío Molina Martínez: Junto con Edwin Barrios y otro individuo, fabricaban fertilizantes sin permiso, adulteraban su calidad y lo distribuían. Administraba una bodega de la sociedad ECOCULTIVOS, en Soledad (Atlántico).CUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 4 Respecto de las dos últimas personas mencionadas, en la acusación, la Fiscalía General de la Nación también refirió el siguiente suceso: El 17 de agosto de 2023, Edwin de Jesús Barrios Cáceres, Ader Darío Molina y un tercero comercializaron sin

la acusación, la Fiscalía General de la Nación también refirió el siguiente suceso: El 17 de agosto de 2023, Edwin de Jesús Barrios Cáceres, Ader Darío Molina y un tercero comercializaron sin autorización fertilizantes de las referencias Triple 15 (19 bultos), Triple 18 (19 bultos), Agrocafé 17-6-18-2 (19 bultos) y 19 bultos de «Barredura», por un valor de $1.930.000 y con sellos de ECOCULTIVOS. Su composición no correspondía a la garantizada.

2. Los días 12 y 13 de marzo de 2024, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de allanamiento e incautación, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de Edwin de Jesús Barrios

Cáceres, Ader Darío Molina Martínez, José Arbey López y Miguel Hernando Ortega Ñañez3. Allí, la Fiscalía General de la Nación les formuló cargos por la comisión de los delitos de concierto para delinquir (art. 340 CP), alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida (art. 299 CP) y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (art. 306 CP). Los imputados no aceptaron cargos. 3 Entre otros: Carlos Javier Barrios, Edgar Mauricio Barrios Montero y Alexander

propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (art. 306 CP). Los imputados no aceptaron cargos. 3 Entre otros: Carlos Javier Barrios, Edgar Mauricio Barrios Montero y Alexander Vargas.CUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 5 Se les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, según lo descrito en los artículos 306 y 307, literal b, numerales 3 y 4, de la Ley 906 de 2004.

3. El 16 de agosto de 2024, ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de las referidas personas por iguales delitos.

Allí, se precisó la presencia de un concurso homogéneo y sucesivo de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, y otro heterogéneo con concierto para delinquir y, alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida4.

4. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que programó audiencia para la formulación de acusación5. Luego de algunas suspensiones, el 4 de noviembre de 2025, la defensa de Edwin de Jesús Barrios Cáceres y Ader Darío Molina Martínez impugnó la competencia del juzgado para conocer del asunto. 4 Se describió en el escrito de acusación, en los siguientes términos: « En calidad de

Edwin de Jesús Barrios Cáceres y Ader Darío Molina Martínez impugnó la competencia del juzgado para conocer del asunto. 4 Se describió en el escrito de acusación, en los siguientes términos: « En calidad de autor a título de dolo de la conducta punible de concierto para delinquir (…) en concurso material heterogéneo sucesivo. En calidad de coautor con la conducta punible de alteración, modificación de calidad, cantidad, peso o medida (…), en concurso homogéneo sucesivo en calidad de coautor con la conducta punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (…)». 5 Se destaca que Carlos Javier Barrios, Edgar Mauricio Barrios Montero y Alexander Vargas quienes estaban sujetos a la misma actuación celebraron preacuerdo. En su contra se emitió sentencia 17 de octubre de 2025.CUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 6 Manifestó6 que los hechos atribuidos a sus defendidos ocurrieron en una bodega ubicada en la «calle 11 No. 7 – 400» de Soledad, Atlántico. Por ende, el funcionario competente para conocer del asunto sería uno de los Jueces Penales del Circuito de ese municipio de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 del Código de Procedimiento Penal. La defensa de José Arbey López y Miguel Hernando Ortega Ñañez coadyuvó. Por su parte, la Fiscalía7 indicó que el juzgado de Bogotá debe mantener la competencia, pues el caso está compuesto por varios eventos que involucran distintas ciudades, como

Ortega Ñañez coadyuvó. Por su parte, la Fiscalía7 indicó que el juzgado de Bogotá debe mantener la competencia, pues el caso está compuesto por varios eventos que involucran distintas ciudades, como Barranquilla y Bogotá. La representación de víctimas apoyó esta postura8. De otro lado, el Ministerio Público 9 destacó que el caso abarca varias zonas del país, como Soacha y Bogotá. Además, los elementos fundamentales de la acusación, como documentos y experticias del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, ICA), están en la capital. El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá10 aseveró ser competente. Al examinar el escrito de acusación, encontró que varios hechos ocurrieron en Bogotá. Además, el ente acusador optó por 6 Registro 18:30 y ss. 7 Registro 22:35 y ss. 8 Registro 25:18 y ss. 9 Registro 27:08 y ss. 10 Registro 1:04:50 y ss.CUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 7 radicar su escrito en esta ciudad, donde consideró que reposaban elementos trascendentales, como unos informes y unas muestras del ICA. Como la defensa impugnante insistió en la falta de competencia del despacho, se dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para definir el asunto.

CONSIDERACIONES

Como la defensa impugnante insistió en la falta de competencia del despacho, se dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para definir el asunto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial, esto es, los correspondientes a Bogotá y

Barranquilla.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a asumir la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogableCUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 8 de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 8 de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes y, su trámite, debe ajustarse al fijado en la providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto - ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.CUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia

remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.CUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 9

3. En este asunto, la Corte constata la segunda hipótesis. En diligencia del 4 de noviembre de 2025, la defensa de Edwin de Jesús Barrios y Ader Darío Molina -coadyuvada por la de José Arbey López y Miguel Hernando Ortega Ñañez - alegó que la competencia para conocer el asunto radica en los Jueces Penales del Circuito de Soledad

(Atlántico), pues, de acuerdo con el escrito de acusación, el punible atribuido a sus representados se habría concretado en la bodega de la «calle 11 No. 7 – 400» de Soledad. Contrario a ello, la Fiscalía, el Ministerio Público, la representación de víctimas y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá estimaron que la competencia radicaba en este último funcionario judicial, dado que la acusación mencionó eventos ocurridos en la capital del país, donde también se realizaron informes y pericias por parte del ICA.

4. En ese sentido, a la Corte le corresponde establecer cuál es la autoridad judicial que asumirá la etapa de juzgamiento dentro del proceso seguido contra Edwin de

realizaron informes y pericias por parte del ICA.

4. En ese sentido, a la Corte le corresponde establecer cuál es la autoridad judicial que asumirá la etapa de juzgamiento dentro del proceso seguido contra Edwin de Jesús Barrios Cáceres, Ader Darío Molina Martínez, José Arbey López y Miguel Hernando Ortega, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.CUI 15001600000020240005701

N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 10

5. Para definir la controversia, es necesario acudir a los postulados del artículo 52 (conexidad) de la Ley 906 de 2004, y no del canon 43 ibidem (competencia por el lugar donde ocurrió el delito).

Allí, se refiere que la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Sobre el particular, en la decisión CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Sala señaló:

el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Sobre el particular, en la decisión CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Sala señaló: (…) si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles11. De conformidad con la reseña jurisprudencial y el art. 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad se predica, entre otros casos, cuando se imputa: 11 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532.CUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 11 (…) a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Bajo tales derroteros, las condiciones están dadas. Aquí se judicializan tres conductas punibles, a saber: concierto

partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Bajo tales derroteros, las condiciones están dadas. Aquí se judicializan tres conductas punibles, a saber: concierto para delinquir (art. 340 CP), alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida (art. 299 CP) y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (art. 306 CP). 5.1. Pues bien, según el orden propuesto en el aludido art. 52 de la Ley 906 de 2004, lo primero que se debe verificar es la competencia funcional. Conforme lo establece el artículo 36-2 ejusdem, el asunto radica en los jueces penales del circuito, en razón a que las mentadas conductas no tienen asignación especial. 5.2. Ahora, corresponde acudir al siguiente criterio, esto es, el lugar en donde se haya cometido el delito más grave. A fin de determinar cuál de las conductas endilgadas a Edwin de Jesús Barrios, Ader Darío Molina Martínez, José Arbey López y Miguel Hernando Ortega Ñañez reviste mayor gravedad, es imperativo traer a cita el monto de las penas fijadas por el legislador para cada uno de los delitos. En ese sentido, se tiene:CUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 12 Delito Sanción Concierto para delinquir 48 a 108 meses Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida 16 a 54 meses Usurpación de derechos de propiedad

Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 12 Delito Sanción Concierto para delinquir 48 a 108 meses Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida 16 a 54 meses Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales 4 a 8 años, o lo que es igual, 48 a 96 meses Como se evidencia, la conducta más gravosa atribuida a los procesados corresponde a la de concierto para delinquir, al contemplar una pena privativa de la libertad máxima de 108 meses de prisión, motivo por el cual se procederá a fijar el lugar de ocurrencia de esta. Sea preciso recordar que, en punto a la consumación del delito de concierto para delinquir, esta Sala ha sostenido12: [E]s uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.

concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados. Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados. 12 CSJ SP2866, 17 jul. 2018, rad. 48031; CSJ AP3618, 8 jun. 2016, rad. 48225.CUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 13 Sin embargo, tal criterio no es útil para establecer el juez de la causa. De acuerdo con el escrito de acusación, el grupo de personas se concertó para (1) fabricar y comercializar, sin autorización, fertilizantes de empresas; (2) usar de forma fraudulenta el nombre comercial y la marca de personas jurídicas y (3) alterar o modificar la calidad de los agroquímicos. Esto, según la Fiscalía, ocurrió en lugares como Soledad (Atlántico), Soacha (Cundinamarca), Ciénaga (Magdalena) y Barranquilla ( Atlántico). Inclusive, se extendió a municipios del Huila, donde se vendían los aludidos productos. Así, no hay duda de la ocurrencia del ilícito en múltiples zonas, sin

Barranquilla ( Atlántico). Inclusive, se extendió a municipios del Huila, donde se vendían los aludidos productos. Así, no hay duda de la ocurrencia del ilícito en múltiples zonas, sin que se aludiera a una en particular como central de operaciones. 5.3. Entonces, se acude al siguiente supuesto, es decir, el correspondiente al lugar de realización del mayor número de ilícitos . Al respecto, la narración fáctica realizada en el escrito de acusación apunta, de forma genérica, a una pluralidad de actos para la producción y la comercialización de agroquímicos en los sitios ya anotados en el párrafo anterior. El documento no da a conocer, por ejemplo, una cantidad específica de lotes o bultos de producto adulterado, las veces que se utilizó indebidamente el nombre de empresas como Monómeros, YARA u otras, o el número deCUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 14 ventas de esos productos, en perjuicio de los consumidores finales. Además, aunque el pliego de cargos refiere un concurso homogéneo y sucesivo de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, y otro heterogéneo con concierto para delinquir y, alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, su relación es abstracta y no concreta una cifra para cada cual. Si bien la Corte no ignora la descripción de un suceso el

alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, su relación es abstracta y no concreta una cifra para cada cual. Si bien la Corte no ignora la descripción de un suceso el 17 de agosto de 2023, donde Edwin de Jesús Barrios y Ader Darío Molina vendieron fertilizantes modificados, con el uso fraudulento del nombre comercial de personas jurídicas dedicadas a ese rubro, ello hace parte de un contexto fundado en una multiplicidad de injustos, en varias locaciones. En tal orden, el mencionado criterio tampoco puede definir la competencia, porque no se puede precisar dónde se desarrollaron la mayoría de las acciones ilícitas. 5.4. De modo que, la Sala acude a la última pauta del canon 52 de la Ley 906 de 2004, que apunta a definir la competencia por el sitio de la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Criterios que son optativos13. 13 CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, entre otros.CUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 15 Así, la Sala opta por la segunda alternativa para fijar el juzgamiento en Bogotá. Esto es, el lugar donde se celebró la audiencia de imputación de todos los procesados y el ente persecutor decidió acudir a radicar el juicio, en garantía de los intereses de la correcta y eficaz aplicación de la justicia. En conclusión, se declarará que la competencia para

audiencia de imputación de todos los procesados y el ente persecutor decidió acudir a radicar el juicio, en garantía de los intereses de la correcta y eficaz aplicación de la justicia. En conclusión, se declarará que la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de Edwin de Jesús Barrios Cáceres, Ader Darío Molina Martínez, José Arbey López y Miguel Hernando Ortega Ñañez, radica en el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso seguido contra Edwin de Jesús Barrios Cáceres, Ader Darío Molina Martínez, José Arbey López y Miguel Hernando Ortega Ñañez, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, corresponde al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI 15001600000020240005701 N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 16 SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a las partes interesadas. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

partes interesadas. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 15001600000020240005701

N.I. 71098 Definición de competencia Edwin de Jesús Barrios Cáceres y otros 17

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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