CSJ - AP8303-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8303-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP8303-2025 Radicación Nº 71027 Acta No. 316 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por el defensor de Miguel Antonio Otálora Mesa, contra la decisión del 6 de octubre del año en curso, en virtud de la cual la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por ese extremo procesal y negó la procedencia del recurso de apelación contra esa decisión.CUI: 15001600013320170118201 N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 2
ANTECEDENTES
1. En contra de Miguel Antonio Otálora Mesa , como Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, se adelanta proceso penal por la comisión del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, actuación que se surte ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
2. El 23 de enero de 2020 se instaló audiencia de formulación de acusación. En esa oportunidad los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda se declararon impedidos para conocer de la actuación, ya que, previamente habían resuelto una acción de tutela relacionada con el trámite objeto de juzgamiento.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, una integrante del
actuación, ya que, previamente habían resuelto una acción de tutela relacionada con el trámite objeto de juzgamiento. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, una integrante del Tribunal, acompañada de dos conjueces, declaró fundado el impedimento. El 16 de marzo de 2022, la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba también se declaró impedida para conocer del asunto. Dicha manifestación fue declarada fundada en auto del 10 de agosto de 2022. El 12 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, la cual fue presidida por la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garabito y dos conjueces.
3. Tras múltiples aplazamientos, el 15 de octubre de 2024 se instaló la audiencia preparatoria. En sesión del 31 de ese mismo mes y año, la Magistrada Ponente se declaróCUI: 15001600013320170118201
N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 3 impedida para seguir conociendo del asunto. Expuso que ella conoció el recurso de apelación formulado al interior del proceso civil del cual se derivó la presente actuación. Tal manifestación se declaró fundada en auto del 7 de noviembre de 2024.
4. En sesión de audiencia preparatoria del 6 de octubre de 2025, el defensor de Miguel Antonio Otálora Mesa , al amparo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de
de 2025, el defensor de Miguel Antonio Otálora Mesa , al amparo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación. Alegó que, comoquiera que la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garabito se declaró impedida de manera tardía e intervino en fases previas a tal manifestación, esto es, desde la audiencia de formulación de acusación, se comprometieron los derechos de defensa y la garantía de juez natural al procesado. Destacó que la causal de impedimento invocada por la togada era de carácter objetivo y se encontraba configurada desde el momento que la actuación le fue repartida. Luego, su imparcialidad siempre estuvo comprometida. La representante de la Fiscalía, así como la del Ministerio Público y el apoderado de víctimas, solicitaron rechazar de plano esa solicitud. Afirmaron que la pretensión no fue debidamente sustentada, no se acreditó la trascendencia del acto irregular denunciado ni cómo el mismo afectó de manera real y efectiva los derechos y garantías del procesado. De allí que, la consideraron como maniobra dilatoria.CUI: 15001600013320170118201 N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 4
5. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la misma fecha, rechazó de plano la nulidad formulada por la defensa. Expuso: i) No se encuentran afectada la garantía del juez natural.
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5. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la misma fecha, rechazó de plano la nulidad formulada por la defensa. Expuso: i) No se encuentran afectada la garantía del juez natural.
De acuerdo con lo normado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial los competentes para juzgar a los jueces de circuito. En el presente caso, el procesado es el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso y su juez natural lo constituye el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, autoridad ante la cual se adelanta el proceso penal. ii) El derecho de defensa siempre ha estado garantizado, tanto en su vertiente material como técnica. El acusado ha estado representado por defensores contractuales y públicos. Todos han intervenido dentro de las etapas procesales precedentes. iii) No se sustentó en debida forma la solicitud de invalidación. No acreditó la materialización de los principios que orientan la nulidad, consignados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. En especial, no demostró la trascendencia de la irregularidad alegada, ni la afectación real y efectiva a los derechos y garantías del procesado. iv) La defensa y el procesado convalidaron la actuación. En la audiencia de acusación los mencionados no recusaron a la Magistrada. El procesado, al haber sido juez, sabía quiénes fueron los magistrados que en segunda instancia resolvieronCUI: 15001600013320170118201 N.I. 71027
la Magistrada. El procesado, al haber sido juez, sabía quiénes fueron los magistrados que en segunda instancia resolvieronCUI: 15001600013320170118201 N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 5 los recursos promovidos en contra de sus decisiones judiciales. v) La Magistrada no actuó de mala fe. La providencia por la cual se generó su impedimento fue emitida en el año 2019, esto es, 6 años antes de que el proceso penal le fuera asignado. Ese lapso, sumado a la alta carga laboral, impidió recordar cuáles asuntos han estado bajo su conocimiento. Agregó que, en todo caso, la colegiada no emitió ninguna decisión de fondo por cuya virtud se afectaran las garantías de Miguel Antonio Otálora Mesa. Seguidamente, la Sala de conjueces destacó que al amparo de lo normado en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 era obligación de los jueces evitar maniobras dilatorias, así como actos inconducentes, impertinentes o superfluos. Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que no hay una debida sustentación de la solicitud de nulidad, rechazaron de plano esta postulación. Además, precisaron que era una «decisión contra la que no procede ningún recurso».
6. Pese lo anterior, la Sala de Conjueces corrió traslado de su providencia, motivo por el cual el defensor de Miguel Antonio Otálora Mesa expresó que, al no habérsele concedido la posibilidad de interponer recurso alguno, «intentaré el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia para que allá me resuelvan lo
Antonio Otálora Mesa expresó que, al no habérsele concedido la posibilidad de interponer recurso alguno, «intentaré el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia para que allá me resuelvan lo que en derecho corresponda. (…) quiero interponer el recurso de apelación para que se me sea negado y proceda el de queja».CUI: 15001600013320170118201 N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 6 Ante tal manifestación, se concedió el recurso de queja ante esta Corporación.
7. Recibida la actuación, la Secretaría de la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, corrió traslado a las partes por el lapso de 3 días, en el que el recurrente presentó la sustentación.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El recurrente sostuvo que el Tribunal se equivocó al negar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad. En este tipo de eventos no aplica lo normado en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, sino lo atinente a los artículos 176 a 178 de la referida codificación. Estas últimas normas, priman sobre el primer artículo en cita y hacen procedente el recurso de alzada. Bajo ese entendido, el proceder del A quo atenta contra los derechos de defensa, contradicción y doble instancia que le asisten a su representado. Rechazó que su solicitud fuera catalogada como maniobra dilatoria. Él y su representado han acudido a todas
defensa, contradicción y doble instancia que le asisten a su representado. Rechazó que su solicitud fuera catalogada como maniobra dilatoria. Él y su representado han acudido a todas las citaciones judiciales y no han torpedeado el proceso. Aseguró que, un acto defensivo no puede ser descrito como dilatorio.CUI: 15001600013320170118201 N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 7 Indicó que su petición se resolvió realizando un análisis de fondo sobre los argumentos presentados. De allí que, resulta incongruente que se niegue el uso de recursos invocando un rechazo de plano. Tal proceder, viola los derechos de defensa y doble instancia, ya que las nulidades se resuelven mediante auto interlocutorio, el cual, según lo establece el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal y lo explica la jurisprudencia, admite la interposición de los recursos ordinarios. Concluyó que, «el auto que resolvió la nulidad de 6 de octubre de 2025, porque fue un auto interlocutorio y no una orden, es apelable, como segunda medida, fue propuesto en oportunidad, en el marco de la audiencia de la memorada fecha y una vez pronunciado, hay legitimidad en su promoción por cuanto resultó adverso a los intereses de la defensa, por lo que debió concederse y el haberse denegado indebidamente hace prospera la queja que aquí se sustenta.» Solicitó se declare procedente el recurso de queja y, en
por lo que debió concederse y el haberse denegado indebidamente hace prospera la queja que aquí se sustenta.» Solicitó se declare procedente el recurso de queja y, en consecuencia, «ordene conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la nulidad».
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para desatar el recurso de queja, al cuestionarse la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.CUI: 15001600013320170118201
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2. Del recurso de queja Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, la queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación y conforme lo prevé el artículo 179D Ibidem «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».
De manera que, para que el recurso sea viable es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada. Debe recordarse que la finalidad del recurso de queja es
legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada. Debe recordarse que la finalidad del recurso de queja es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que, está orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en los cánones 179B y siguientes ibidem.
3. Del caso concreto. 3.1. Mediante proveído del 6 de octubre de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, amparada en el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, rechazó de plano la solicitud de nulidadCUI: 15001600013320170118201
N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 9 realizada por la defensa de Miguel Antonio Otálora Mesa, al considerar que se trataba de una maniobra dilatoria. Sostuvo que, esa petición no se encontraba debidamente fundamentada. Ello, por cuanto no se explicó de qué manera la denominada tardía manifestación de impedimento realizada por la magistrada de ese Tribunal, llegó a afectar de manera real y efectiva los derechos y garantías fundamentales del acusado. En ese contexto, la colegiatura negó la posibilidad de interponer recurso alguno contra su determinación. 3.2. El defensor del procesado se mostró en desacuerdo con la imposibilidad de apelar dicha decisión. Adujo que las
colegiatura negó la posibilidad de interponer recurso alguno contra su determinación. 3.2. El defensor del procesado se mostró en desacuerdo con la imposibilidad de apelar dicha decisión. Adujo que las solicitudes de nulidad se resuelven mediante auto interlocutorio, el cual, por mandato del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 y la pacífica jurisprudencia de la Corte, admite la interposición de los recursos ordinarios. Señaló que, en este evento, no es posible resolver tal pretensión de plano dando alcance a los postulados del numeral 1 del artículo 139 de la mencionada legislación, pues, ello implicaría desconocer los derechos y garantías procesales que le asisten a su representado, a partir de calificar como dilatorio un acto legítimo de defensa. 3.3. Para resolver la cuestión planteada, necesario es recordar que el instituto de la nulidad corresponde a una solución extrema a la que, se acude, ante la verificación de los principios que la orientan. Al tiempo que, su objetivo es salvaguardar los derechos y garantías de las partes eCUI: 15001600013320170118201 N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 10 intervinientes, buscando que las actuaciones judiciales siempre se ajusten al marco del debido proceso. La Corte, en decisión AP722-2023, señaló que: La gravedad de una anomalía en el proceso se establece a partir de principios que permiten dilucidar si se requiere el remedio extremo de la nulidad o no, puesto que, de hallarse demostrados,
La gravedad de una anomalía en el proceso se establece a partir de principios que permiten dilucidar si se requiere el remedio extremo de la nulidad o no, puesto que, de hallarse demostrados, esa situación conlleva a la invalidación del acto violatorio correspondiente. (…) (…) Según esos principios, no cualquier clase de irregularidad surgida dentro del proceso conduce al remedio extremo de la nulidad. Por el contrario, se debe indicar y probar aquel daño que, sin duda alguna, de manera fehaciente e indefectible, conduzca a la invalidación de la actuación, bien porque hubo quebrantamiento del rito procesal, o por la vulneración de derechos o garantías fundamentales. La jurisprudencia de esta Sala también ha enseñado que, es obligación del funcionario a cargo de una actuación judicial delimitar el objeto de debate y, en caso de avizorar la existencia de pedidos superfluos, intrascendentes, o claramente improcedentes, descartar de plano el requerimiento. Al respecto la Corte, en providencia AP 22662018, reiterada en AP1644-2023, señaló: En estos casos, el director del proceso tiene que ejercer la dirección temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se está ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso. (…) Las partes pueden incurrir en irregularidades, como cuando
resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso. (…) Las partes pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan peticiones impertinentes. El ordenamiento jurídicoCUI: 15001600013320170118201 N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 11 consagra expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no como una potestad, sino como una obligación. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone: La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para la actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. (…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables
comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. (…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las garantías de los intervinientes. Esta Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en el artículo 139, que consagra como obligaciones específicas de los jueces, Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. Corregir los actos irregulares (…). Así, es claro que el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sinCUI: 15001600013320170118201 N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 12 perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros). Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el
de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia.
En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia.
Finalmente, en providencias AP5651-2015, AP24242016 y AP1644-2023, entre otras, se indicó que «la ausencia de manifestación de impedimento o la negativa de aceptar una recusación, no constituye causal de anulación del trámite procesal». En el primero de los proveídos citados, se explicó: En cuanto al primer cargo, dado que el planteamiento ni siquiera rebate la postura pacífica de esta Sala según la cual cuando el funcionario judicial no se separa de la actuación ello no comporta la nulidad de la actuación procesal ni tampoco estructura un motivo de incompetencia, (…). Así se sostuvo, por ejemplo, en CSJ SP, 1 ago. 2002, rad. 14.501, al indicar que el impedimento:
“es un fenómeno que no transforma a ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale decir, su configuración no altera
SP, 1 ago. 2002, rad. 14.501, al indicar que el impedimento:
“es un fenómeno que no transforma a ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale decir, su configuración no altera la cuantía del hecho, no muta el territorio donde sucedió, no le quita o le da el carácter de aforado al justiciable. Se trata de un aspecto por completo íntimo del funcionario, que lo liga de una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a las partes. Aquél deberá sopesar si el concreto y evidente motivo de impedimento que respecto suyo se configura, puede poner enCUI: 15001600013320170118201 N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 13 riesgo su ánimo y, por tanto, un ponderado y sereno buen juicio. Si lo reconoce, no significa que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en acatamiento de principios superiores, que tocan con el derecho de acceso a la justicia y la obligación de los funcionarios de hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades (artículo 1°, Ley 270 de 1966), permita que otro juez lo releve en el conocimiento de la actuación. (…)” 3.4. Conforme a lo anterior, la Sala estima que en el presente evento ningún error cometió el Tribunal cuando, en decisión del 6 de octubre de 2025, resolvió no habilitar la interposición del recurso de apelación contra el auto que dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el defensor del procesado. Al revisar el registro de la sesión de esa audiencia, se
interposición del recurso de apelación contra el auto que dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el defensor del procesado. Al revisar el registro de la sesión de esa audiencia, se logra advertir que la pretensión de invalidación formulada por la defensa de Miguel Antonio Otálora se fundó en el hecho de que la Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no manifestó su impedimento para conocer del asunto en la audiencia de formulación de acusación que, tuvo lugar el 12 de septiembre de 2023, sino en la vista preparatoria llevada a cabo el 31 de octubre de 2024. Sin otro desarrollo sobre el particular. Luego, para el A quo, tal solicitud no cumplió con condiciones mínimas que permitieran estimar que se estaba ante una irregularidad que, a partir de los principios del instituto en mención impusieran adoptar una decisión de fondo. En particular, se inobservó la exigencia de demostrar la trascendencia de la situación referida. Es decir, cómo la tardía manifestación de impedimento por parte de laCUI: 15001600013320170118201 N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 14 magistrada afectó de manera grave la estructura del proceso y, con ello, las garantías fundamentales del acusado. Explicó, además que, la intervención de la togada se produjo en un estadio procesal donde no se produjo ninguna decisión que pudiera haber afectado injustamente los intereses del encartado. Consecuente con ello, el pedimento era claramente intrascendente. Para la Sala, dicha postura se acompasa con la línea
decisión que pudiera haber afectado injustamente los intereses del encartado. Consecuente con ello, el pedimento era claramente intrascendente. Para la Sala, dicha postura se acompasa con la línea jurisprudencial antes descrita. En la que se desataca que, el director del proceso puede desestimar o rechazar de plano una solicitud superflua, intrascendente, o claramente improcedente. Condiciones que, en últimas, eran las denotadas en la solicitud de anulación. Así, porque, los argumentos del defensor no exteriorizaban la existencia de una irregularidad con trascendencia para provocar la nulidad de una actuación. Además, era claramente improcedente la postulación en la medida que la no manifestación de impedimento no obliga a la invalidación automática y por esa sola situación del trámite penal. Conforme con ello, aplicó lo normado en el artículo 139 de la ley 906 de 2004, al ser una postulación abiertamente improcedente. De modo que, no era adecuado habilitar el agotamiento de recursos ordinarios en contra de una orden. En tanto, con esta providencia solo se dio dirección al proceso, al descartarse un debate respecto de una solicitudCUI: 15001600013320170118201 N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 15 objetivamente intrascendental. Obrar de manera distinta, sería someter a la administración de justicia a un desgaste injustificado, al tiempo que, conllevaría a una prolongación injustificada del debate jurídico.
Miguel Antonio Otálora Mesa 15 objetivamente intrascendental. Obrar de manera distinta, sería someter a la administración de justicia a un desgaste injustificado, al tiempo que, conllevaría a una prolongación injustificada del debate jurídico. Desde esa perspectiva, se actuó al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 906 de
20041. Ello, en tanto se emitió una orden con la que se dio curso a la continuación del trámite y se evitó el entorpecimiento de la actuación judicial. Clase de providencia respecto de la cual, no procede recursos ordinarios.
Coincidente con lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 6 de octubre de 2025 se ajusta a la descripción normativa en cita. Por ese motivo, no se equivocó el juez colegiado al negar la posibilidad de interponer recursos, entre ellos, el de apelación.
4. Así las cosas, esta Corporación encuentra que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no incurrió en desatino al no habilitar la interposición del recurso de apelación en contra de la providencia del 6 de octubre de 2025, por cuya virtud se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el defensor de Miguel 1 ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son: (…)
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece
solicitud de nulidad formulada por el defensor de Miguel 1 ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son: (…)
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma . Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (Resaltado de la Sala)CUI: 15001600013320170118201
N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 16 Antonio Otálora Mesa. Razón por la cual se declarará correctamente denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. Declarar correctamente denegada la apelación interpuesta por el defensor de Miguel Antonio Otálora Mesa. SEGUNDO. Devolver la actuación al tribunal de origen, para los fines pertinentes. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 15001600013320170118201
N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 17
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI: 15001600013320170118201
N.I. 71027 Recurso de queja Miguel Antonio Otálora Mesa 18
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria