CSJ - AP8304-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8304-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP8304-2025 Radicación n° 71089 Acta Nro. 316 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JIMMY ALEXANDER RUÍZ VÁSQUEZ , contra el auto proferido el 23 de octubre de 2025, por la Sala Especial de Primera instancia, mediante el cual reconoció como víctima a la Gobernación del Vichada, en el proceso adelantado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo.C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez
I. HECHOS Según el escrito de acusación, JIMMY ALEXANDER RUÍZ VÁSQUEZ fue designado como gobernador encargado del Departamento del Vichada, desde el 3 al 19 de junio de 2009 y del 20 al 26 de junio de 2009, mediante decretos 186 del 16 de junio y 198 del 19 de junio, de 2009, interregno durante el cual tramitó y celebró dos (2) convenios de asociación, sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, así: a) El 8 de junio de 2009, el representante legal de la Corporación JCF le remitió una propuesta para llevar a cabo el proyecto «Familia unidad básica del Vichada», con el
esenciales, así: a) El 8 de junio de 2009, el representante legal de la Corporación JCF le remitió una propuesta para llevar a cabo el proyecto «Familia unidad básica del Vichada», con el objetivo de alcanzar las estrategias 4, 5 y 6 del Plan de Desarrollo Departamental, por un valor de $495.415.203, de los cuales, la gobernación aportaría $423.415.203 y la corporación $36.000.000. El gobernador encargado firmó la Resolución 174 del 12 de junio de 2009 de adjudicación y el 16 de junio siguiente, suscribió el Convenio de asociación No. 138. b). El 9 de junio de 2009, el representante legal de la Corporación Social y Agroempresarial Corcentauros le remitió una propuesta para la realización del proyecto «Vichada Hogar de Vida Saludable», con el fin de alcanzar las estrategias 1, 4 y 5, contempladas en el Plan de Desarrollo Departamental 2008-2011, por un valor de $1.270.357.523, 2C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez de los cuales, la gobernación aportaría $1.154.870.476 y la corporación $115.487.047. JIMMY ALEXANDER RUÍZ VÁSQUEZ suscribió la Resolución 191 del 24 de junio de 2009, de adjudicación y el 26 de junio siguiente, el Convenio de asociación No. 102. En
JIMMY ALEXANDER RUÍZ VÁSQUEZ suscribió la Resolución 191 del 24 de junio de 2009, de adjudicación y el 26 de junio siguiente, el Convenio de asociación No. 102. En esta misma data, el entonces gobernador encargado firmó un otrosí, con el fin de corregir el objeto contractual, con ocasión de las solicitudes elevadas por la secretaría de salud, en ese sentido. Aunque para ambos actos administrativos y convenios en mención se presentaron estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad, estos carecían de la evaluación por escrito de la reconocida idoneidad de las corporaciones, de que trata el artículo 355 constitucional y el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 777 de 1992 y el Decreto 1403 de 1992, para los convenios de asociación. En dichos estudios tampoco se establecieron, de manera concreta, los objetos contractuales ni las labores que debía desarrollar el asociado en cada convenio. En el convenio 138, además, los objetos acordados ni siquiera coincidían con el Plan de Desarrollo Departamental. Asimismo, la cuantía de los contratos fue establecida, en ambos convenios, sin ningún análisis o procedimiento, sino a partir del valor propuesto por las corporaciones. 3C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 7 de noviembre de 2024, ante una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de
N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 7 de noviembre de 2024, ante una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscal 5ª Delegada ante la Corte formuló imputación a JIMMY ALEXANDER RUÍZ VÁSQUEZ por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (arts. 410 y 31 del Código Penal), cargos que el imputado no aceptó.
2. El 16 de diciembre de 2024, la Fiscalía Delegada radicó el escrito de acusación.
3. El 23 de octubre de 2025, la Sala Especial de Primera instancia de la Corte instaló la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la apoderada del Departamento del Vichada solicitó el reconocimiento en calidad de víctima.
4. La apoderada del ente territorial fundó su petición en el escrito de acusación contra el imputado RUÍZ VÁSQUEZ.
Manifestó que el procesado, al tramitar y celebrar indebidamente los dos convenios de asociación, afrentó los principios de responsabilidad, planeación y la posibilidad que tenía el departamento de escoger a un contratista idóneo y reconocido para llevar a cabo los objetivos contractuales que, pese a haber sido genéricos e indeterminados, redundaban en beneficio de la comunidad, por estar referidos a la prestación de servicios de salud pública, al punto que, siendo imposible su ejecución, tuvieron que ser liquidados unilateralmente. 4C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia
de servicios de salud pública, al punto que, siendo imposible su ejecución, tuvieron que ser liquidados unilateralmente. 4C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez Fue enfática en señalar que las irregularidades en que incurrió el entonces gobernador en los convenios 102 y 138 de 2009, conllevó el pagó de $1.364.943.623 en favor de los contratistas, provenientes del erario del Departamento del Vichada, sin que estos realizaran contraprestación alguna, lo que puso en riesgo al ente territorial y constituyó daño patrimonial en desmedro de este. Precisó cada uno de los pagos realizados por la gobernación a los contratistas, respecto de cada convenio.
5. La Sala concedió la palabra a los demás intervinientes, para que se manifestaran frente a la pretensión de la persona jurídica de derecho público referida de constituirse en víctima en este proceso, quienes lo hicieron así: 5.1 La fiscalía acompañó la petición de reconocimiento del ente territorial como víctima, a partir de una interpretación extensiva de la Ley 600 de 2000, sobre su constitución obligatoria como parte civil, en particular, tras destacar que la población del Vichada resultó afectada a causa de los convenios, dado que fueron celebrados para beneficiar a la comunidad. Asimismo, los comportamientos del procesado afrentaron el interés de todos los ciudadanos del departamento en que los funcionarios públicos acaten sus deberes, lo que conllevó la violación del bien jurídico tutelado.
comunidad. Asimismo, los comportamientos del procesado afrentaron el interés de todos los ciudadanos del departamento en que los funcionarios públicos acaten sus deberes, lo que conllevó la violación del bien jurídico tutelado. 5.2 El Delegado de la Procuraduría solicitó desestimar la petición, porque la apoderada del departamento no concretó 5C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez cuál fue el daño ocasionado por la conducta del acusado. Adveró que el daño patrimonial no se analiza en estos casos. 5.3. El defensor del acusado se opuso a la solicitud, al coincidir con el delegado del Ministerio Público en que no fue debidamente sustentada, ya que la apoderada del ente territorial realizó una alegación de conclusión sobre los hechos acusados y reemplazó a la Fiscalía, la que, a su vez, pretendió llenar los vacíos de su argumentación. 5.4. El procesado JIMMY ALEXANDER RUÍZ VÁSQUEZ no se pronunció al respecto. 5.5. Tras un receso, conferido en curso de la misma audiencia del 23 de octubre de 2025, la Sala reconoció al Departamento del Vichada como víctima. 5.6. El defensor interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión, el que fue concedido en el efecto devolutivo.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
1. La Sala Especial de Primera Instancia resolvió de manera positiva la pretensión del Departamento del Vichada,
apelación contra esta decisión, el que fue concedido en el efecto devolutivo.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
1. La Sala Especial de Primera Instancia resolvió de manera positiva la pretensión del Departamento del Vichada, con sustento en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración, el cual obliga a la persona jurídica de derecho público perjudicada
6C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez en delitos contra la administración pública a constituirse en parte civil. Consideró que aun cuando la intervención de la apoderada de la gobernación fue genérica y en ocasiones confusa, fue suficiente para demostrar sumariamente que el ente territorial es posible perjudicado, con ocasión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales atribuido al exgobernador JIMMY ALEXANDER RUÍZ VÁSQUEZ, en cuanto atentó contra el bien jurídico de la administración pública. En consecuencia, reconoció a la Gobernación del Vichada como presunta víctima y a la abogada Carolina del Pilar García Córdoba como su apoderada, para intervenir en la actuación.
IV. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Recurrentes 1.1 El defensor.
De antemano, destacó el contenido de los artículos 132 de la Ley 906 de 2004 y 137 de la Ley 600 de 2000 para cuestionar la necesidad de que el ente territorial acredite sumariamente el daño real y concreto si, según esas
de la Ley 906 de 2004 y 137 de la Ley 600 de 2000 para cuestionar la necesidad de que el ente territorial acredite sumariamente el daño real y concreto si, según esas disposiciones, es obligatoria su constitución como víctima en 7C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez el proceso. En su sentir, la audiencia, traslados y demás etapas procesales constituyen un desgaste. Consideró que la solicitud de la apoderada del departamento fue genérica, vaga, anfibológica y asimilable a un alegato de conclusión. Dijo que esto también fue advertido por la Sala en su providencia, no obstante, terminó colmando los vacíos argumentativos para acceder a la petición de reconocimiento.
2. No recurrentes
2.1 La Fiscalía. Pidió a la Sala mantener la decisión impugnada por el defensor, pues en contra de su dicho, la Sala sustentó la decisión en los citados artículos y en que ente territorial tenía legitimidad para ser representado dentro del proceso, a partir del poder que le fue conferido a la peticionaria por la Gobernación del Vichada quien, además, hizo referencia a los elementos que sirvieron de sustento para la imputación contra RUÍZ VÁSQUEZ. Resaltó el carácter sumario de la acreditación que debe realizar el interesado en constituirse en víctima, al paso que, en este caso, siendo que el delito atribuido afrenta contra la
contra RUÍZ VÁSQUEZ. Resaltó el carácter sumario de la acreditación que debe realizar el interesado en constituirse en víctima, al paso que, en este caso, siendo que el delito atribuido afrenta contra la administración pública, se mencionó que el aparente proceder irregular del acusado generó desconfianza en la comunidad. 8C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez 2.2 El Ministerio Público Solicitó confirmar el reconocimiento como víctima del Departamento del Vichada, tras considerar que el tema fue abordado por la Sala desde un criterio de ponderación, pues si bien la peticionaria hizo más énfasis en asuntos patrimoniales, también abordó lo relativo a las consecuencias del indebido trámite y celebración de los convenios de asociación, al señalar que la gobernación tuvo que liquidar de manera prematura los acuerdos, al paso que los objetos contractuales no fueron materializados, siendo estos posibles daños. Agregó que el justiprecio que la Sala otorgó a la argumentación de la apoderada del ente territorial no fue arbitrario ni caprichoso, sino plausible, ya que esta dijo que el departamento sufrió un daño, aunque no lo concretó. En todo caso, acotó que las entidades tienen la obligación de ejercer la acción civil en los procesos penales, razón por la que, en el presente asunto, es procedente inferir el eventual daño.
En todo caso, acotó que las entidades tienen la obligación de ejercer la acción civil en los procesos penales, razón por la que, en el presente asunto, es procedente inferir el eventual daño. 2.3 La apoderada de la Gobernación del Vichada. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, bajo el entendido que, aun cuando considera acertados los argumentos expuestos en la decisión recurrida, en su sustentación sí mencionó que el incumplimiento de los 9C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez convenios, generó una afectación en la comunidad por no haber recibido los servicios de salud pública, que constituían los objetos contractuales acordados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JIMMY ALEXANDER RUÍZ VÁSQUEZ contra el auto proferido el 23 de octubre de 2025 por la Sala Especial de Primea Instancia, mediante el cual reconoció la calidad de víctima en este proceso de la Gobernación del Vichada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018. Así mismo, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del
Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018. Así mismo, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por integración, se examinará y decidirá la pertinencia de los reparos formulados por el recurrente y la legalidad de la decisión cuestionada.
2. Las víctimas en el proceso penal El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 trae un concepto amplio de víctimas, al considerar como tales a las personas
10C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que, individual o colectivamente, han sufrido algún daño con la comisión del injusto. En relación con el daño, la Sala tiene establecido que este debe ser real, concreto y especifico, sin que se reduzca a aquél de índole patrimonial, pero quien, en todo caso, pretenda constituirse víctima está obligada a acreditarlo sumariamente ante el juez, como carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento, no asimilable a la exigida para dar curso al incidente de reparación integral, de que trata el artículo 102 de la Ley 906 de 20041. El momento procesal para determinar la calidad de víctima y reconocer su representación legal, en caso de que la hubiere, es la audiencia de formulación de acusación, según el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, sin que en virtud de
El momento procesal para determinar la calidad de víctima y reconocer su representación legal, en caso de que la hubiere, es la audiencia de formulación de acusación, según el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, sin que en virtud de esta disposición legal se entienda que no pueda actuar antes o que precluye la oportunidad para su reconocimiento, dado que la ley y la jurisprudencia autoriza su intervención en las distintas etapas del proceso penal. Esta prerrogativa no solo se extiende a las etapas previas a la acusación, sino también a las fases posteriores, de allí la posibilidad que tiene de pedir su reconocimiento aún después de dicho momento procesal, pues sería contradictorio sostener que le asiste el derecho de intervenir en cualquier momento procesal y al mismo tiempo negarle la oportunidad de hacerlo porque no concurrió a la audiencia de formulación de acusación. 1 CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243; CSJ AP, 24 ago. 2022, rad. 60269, entre otros. 11C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez Así lo ha entendido esta Sala al sostener que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la intervención en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, pues dicha etapa no es la única oportunidad, ni la primera, ni la última para hacerlo2. Ahora bien, debe recordarse que desde la Ley 190 de
exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, pues dicha etapa no es la única oportunidad, ni la primera, ni la última para hacerlo2. Ahora bien, debe recordarse que desde la Ley 190 de 1995, norma actualmente vigente, se dispuso en su artículo 36 que « en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada»; precepto legal que la Corte Constitucional encontró ajustado a derecho en sentencia C-038 de 1996, al señalar que en virtud de la potestad legislativa, no existía prohibición alguna para que el Congreso de la República estableciera la intervención en el proceso penal como parte civil de la persona jurídica de derecho público perjudicada con el delito. Tal mandato legal encontró desarrollo legal en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, el cual contempla la intervención obligatoria, en todo proceso adelantado por delitos contra la administración pública, de la persona jurídica de derecho público perjudicada. En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho púbico perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en 2 CSJ AP, 23 jun. 2021, rad. 58730.
o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en 2 CSJ AP, 23 jun. 2021, rad. 58730. 12C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil. La Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002, al declarar conforme con el ordenamiento jurídico tal disposición legal precisó, desde los fines perseguidos por la parte civil en el proceso penal, que el interés de tales entidades además del de obtener la reparación del daño es el de que se conozca la verdad y se haga justicia. La Sala ha avalado la posibilidad de aplicar a un caso adelantado bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 lo consagrado en el citado artículo 137 por integración, dado que esa disposición está orientada a proteger el patrimonio público y, en general, el interés jurídico de la administración pública, como bien jurídico que resulta afrentado con esta clase de delitos3, siendo por esto admisible que las entidades afectadas estén representadas en el proceso, con la mayor amplitud y transparencia posible4. Bajo las premisas legales y jurisprudenciales citadas, la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia en la que reconoce a la Gobernación del Vichada como víctima en este proceso es acertada. Inicialmente no es materia de discusión la calidad del ente territorial, la oportunidad procesal ni la legitimidad de
reconoce a la Gobernación del Vichada como víctima en este proceso es acertada. Inicialmente no es materia de discusión la calidad del ente territorial, la oportunidad procesal ni la legitimidad de 3 CSJ AP, 26 may. 2021, rad. 59466 4 CSJ AP, 22 jun. 2022, rad. 60656. 13C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez quien ejerce la representación legal para solicitar el reconocimiento de víctima. De otra parte, aunque el recurrente cuestionó que la solicitud incoada por la apoderada del departamento del Vichada fue genérica y vaga, tras auscultar el contenido de la diligencia, la Sala concluye que la abogada fue enfática en señalar que el trámite y celebración indebida de los convenios de asociación 102 y 138 del 2009, por parte del acusado, sin atender los requisitos esenciales, en especial, el de la reconocida idoneidad, conllevó la imposibilidad de ejecución de lo pactado, pese a que estaban encaminados a beneficiar a la comunidad, por estar referido a los programas de salud incluidos en el Plan de Desarrollo Departamental. Además, tal desconocimiento del imputado cercenó para el ente territorial la posibilidad de escoger a los contratistas más idóneos para llevar a cabo los objetos convenidos, por demás, confusos e indeterminados, al preferir la contratación directa por medio de los convenios de
contratistas más idóneos para llevar a cabo los objetos convenidos, por demás, confusos e indeterminados, al preferir la contratación directa por medio de los convenios de asociación, lo que representó un riesgo para el departamento. Luego de indicar uno a uno los pagos que realizaron en favor de los contratistas, a pesar de las manifiestas irregularidades, destacó que el indebido proceder de su entonces gobernador representó para dicha persona jurídica de derecho público una afectación patrimonial de $1.364.943.623, a cambio de ningún beneficio para la 14C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez comunidad vichadense. Incluso, el departamento no tuvo alternativa distinta a liquidar unilateralmente los convenios. De lo expuesto, la abogada concluyó que demostró el daño sufrido por el departamento del Vichada, en especial, el patrimonial, con sustento en los hechos enrostrados al procesado, los que, en ese ejercicio, abordó profundamente. Por lo expuesto, es claro que la representante de la gobernación sí precisó el perjuicio económico generado para el departamento, así como otros que recayeron en la comunidad, ante la falta de prestación de los servicios de salud y demás programas incluidos en el Plan de Desarrollo Departamental del Vichada, precisados en el escrito de acusación, de manera sumaria.
comunidad, ante la falta de prestación de los servicios de salud y demás programas incluidos en el Plan de Desarrollo Departamental del Vichada, precisados en el escrito de acusación, de manera sumaria. Luego, no cabe duda de que la entidad territorial cumple con los requisitos para ser reconocida como víctima al interior de esta actuación, a partir de los fundamentos de la solicitud y los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía, máxime cuando, en tratándose de un delito contra la administración pública, le corresponde a la persona jurídica de derecho púbico perjudicada constituirse como tal. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
15C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez
VI. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 23 de octubre de 2025, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual reconoció la calidad de víctima a la Gobernación del departamento del
Vichada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación a la Sala de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
16C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
16C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
17C.U.I. 11001600010220100002901 N.I. 71089 Segunda Instancia Jimmy Alexander Ruíz Vásquez
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18