CSJ - AP8305-2017(51243)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8305-2017(51243)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
t República deColombia CUne Suprema deJusticia SaladeCasaciónPenal
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP8305-2017 Radicación n°. 51243 Aprobado acta nO423 Bogotá D.C., seIS (06) de diciembre dos mil diecisiete (2017). VISTOS Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado defensor de WALTERDE JESÚS CARMONACALDERÓNen contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mede1lín,que confirmó la de condena emitida e127 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por cuyo medio fue sentenciado como determinador responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado. i Revisión nO.51243 WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN ' t HECHOS El Tribunal ad quem en la sentencia cuestionada, los sintetizó en los siguientes términos: Para el 3 dejunio de 2015, a eso de las 10:40 horas, a la casa 42 de la unidad residencial Bonivento, carrera 38 nro. 40B Sur - 98, barrio "ElDorado" deEnvigado, llegaron tres asaltantes conpelucas
y tapabocas, aprovisionados de annas de fuego, para irrumpir violentamente en la vivienda, sometiendo a la señora Beatriz Cannona Calderón y su empleada doméstica, para apropiarse de los siguientes bienes: una maleta pequeña tipo neceser de colorcafé, en cuyo interior habían $53'513.000 en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones; 1.600 euros y 5.120 dólares, para un total en pesos colombianos de $71.211.400; 2 alcancías de cartón que contenían billetes y monedas, sin que se hubiese establecido la cuantía, ya que no fueron abiertas; 1 celular D4 Mini Samsung, modelo GT19192, IMEI 357967105149074114; un computador portátil rosado marca Apple, serie C1MP4QE9DTE con su respectiva batería; un DVD marca Ytech de 4 canales color negro; una camioneta marca Toyota Fortuner, de placas BXS 020, modelo 2011, color blanco, avaluada en $48.000.000 de propiedad del señor Gabriel Eduardo Balzan. Elementos estos que fueron recuperados a las 4 cuadras de la unidad residencial, cuando fueron capturados Sebastián Tamayo Oquendo y Eliana María Femández Villa, a quienes se les incautó dos annas defuego (una pistola marca Walter,funcionamiento semiautomático, proveedor de 12 cartuchos con silenciador y un revólver marca Smith & Wesson). El otro participe (sic) fue identificado como JHONY ALBERTO
RAMiREZ GONZALEZ.
Los tres sujetos vinculados a la investigación penal solicitaron ser escuchados en interrogatorio con el fin de colaborar con la
administración de justicia para obtener mejores beneficios, 2 Revisión nO.51243 . WALTERDEJESÚS CARMONACALDERÓNf informando allí de la participación de otras dos personas en la comisión de estos delitos, entre ellos WALTERDEJESOS CARMONA CALDERÓN, persona que los contrató y les dio todos los detalles necesarios como ubicación del inmueble, residentes, horarios, caletas, entre otros datos. LA DEMANDA El abogado defensor de WALTERDE JESÚS CARMONA CALDERÓNpromueve acción de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, señalando que las sentencias cuya revisión reclama se sustentaron en los dichos de los coprocesados Sebastián Tamayo Oquendo, Eliana María Fernández Villa y Jhony Alberto Ramírez González que al inicio de la investigación señalaron a su prohijado como la persona que les suministró la información necesaria para cometer el hurto, aunque con posterioridad en el juicio oral ellos mismos fueron enfáticos en señalar que la versión inicial que dieron fue producto de la exigencia que la Fiscalía y la víctima les hicieron para llegar a un beneficioso preacuerdo que a la postre no se logró materializar . Fue así que después de adquirir firmeza la condena, esa defensa obtuvo a través de investigador entrevista recibida el 29 de junio de 2017 a Edison Acevedo Zapata, quien refirió hechos nuevos desconocidos para la época de los debates relativos a que fue él y no WALTERDE JESÚS CARMONA CALDERÓN,quien actuó como determinador de la acción
delincuencial. 3 Revisión n°. 51243 (
WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN .
Resalta el accionante que tal confesión no fue conocida antes y, por lo mismo, no se pudo contar con el testimonio de Acevedo Zapata en el debate probatorio aunque admite que el anterior defensor de CARMONACALDERÓNen la audiencia preparatoria lo solicitó como testigo de refutación de los deponentes Tamayo Oquendo, Fernández Villa y Ramírez González, con el argumento que tenía información sobre las supuestas reuniones de planeación del delito y sabía que éste -CARMONACALDERÓN-no participó en ninguna de las que con ese fin se llevaron a cabo. No obstante, añade, durante el debate aralIa defensa desistió de ese testimonio sin que se pudiera establecer cuál era la finalidad del mismo o si ya había puesto en «••• conocimiento del defensor su responsabilidad en los hechos ... interrogante este último que, se dice, es », respondido por el propio Acevedo Zapata al afirmar en la citada entrevista que nunca se contactó con ese abogado ni supo que lo anunciara como testigo en el proceso seguido al aquí accionante. Plantea el censor, entonces, que si su antecesor en la defensa hubiese conocido lo que ha manifestado en entrevista Edison AcevedoZapata, con toda seguridad no «••• habría renunciado a esa prueba fundamental, pues, se trata de lapersona que actuó en calidad de determinador y con su declaración se hubiese logrado demostrar la inocencia de
WALTER DE JESÚS.»
4 Revisión nO.51243
WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN Por consiguiente, aduce, se está ante un hecho que o se conocía al momento deljuicio oral con el cual se satisface la causal invocada en atención a que la mentada entrevista pone en entredicho la sentencia condenatoria pues con la misma se demuestra que fue condenado un inocente. Anexo a la demanda presenta el actor copla de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de su ejecutoria, y la entrevista rendida ante investigador particular por Edison AcevedoZapata.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión propuesta, de acuerdo con 10 dispuesto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, por hallarse dirigida contra sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal
Superior.
2. La revisión ha sido instituida como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada que es calificada de injusta.
De ahí que el ejercicio de esta acción sea independiente del proceso regular, por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a otra instancia y su procedencia solo es posible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas en la ley procesal penal bajo cuya égida se haya surtido la actuación respectiva que culmina 5 f Revisión nO.51243 WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN con la decisión cuestionada, acorde con el criterio de esta Corte expuesto, entre otros proveídos, en CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. Por estas razones el legislador dispuso como condición
de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a dichas causales, con indicación de los elementos probatorios que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la petición. Adicionalmente, se eXIge a la parte accionante legitimidad para actuar acorde con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, en cuanto la acción de revisión solo puede ser impetrada por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de reVISIon, pudiendo hacerlo los últimos mencionados de manera directa si fueren abogados en ejercicio; en los demás casos, se requerirá contar con poder especial. A ese respecto la Sala ha precisado el entendimiento sobre la legitimación para accionar en revisión en asuntos sometidos a.l Código de Procedimiento Penal de 2004, en AP8291-2016, 30 nov. 2016, rad. 48.600, en los siguientes términos: 6 Revisión n°. 51243
WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN
2. Sobre la necesidad depoder expresamente otorga para accionar en revisión.
La transcripción efectuada por el recurrente, sin cita de la fuente, corresponde al incisoprimero del artículo 129 de laLey 600 de 2000, que es del siguiente tenor: Vigencia y oportunidad del nombramiento. El nombramiento del defensor de confianza ode oficio,hecho desde
la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso. En ese escenario la respuesta de la Sala sería que como la acción de revisión es un trámite separado del proceso penal que se promueve con posterioridad a su terminación con sentencia ejecutoriada y, por tanto, una vez culminada la vigencia del nombramiento de defensor (que "se entenderá hasta la finalización del proceso"), se requiere de nuevo, especifico y especial poder para demandar. Sin embargo, el proceso dentro del cual se profirió la sentencia que hoyes objeto de la acción de revisión se tramitó según los dictados de la Ley 906 de 2004. Aunque lapostura de la Sala bajo el imperio del Código de Procedimiento del Sistema Penal Acusatorio ha transitado por la senda previamente indicada (v. gr., CSJ AP5723-2016, 31 ago. 2016, rad. N°47.600; CSJ AP4078-2016, 29 jun. 2016, rad. N°48.057; CSJ AP295-2016, 27 ene. 2016, rad. N°47.343; CSJ AP6899-2015, 25 nov. 2015, rad. N°46.639), producto de la interpretación conjunta de los artículos 193 y 194, hoy se percibe la necesidad variarla (sic), por las razones que se plasman a continuación. El artículo 193 de laLey 906 de 2004 le atribuye legitimidad para lapromoción de la acción de revisión alfiscal, al agente del Ministerio Público, al defensor y a los "demás intervinientes", precisando respecto de estos últimos (se repite, "los demás
intervinientes", vale decir, distintos a los expresamente mencionados) que pueden realizar tal gestión directamente si son abogados en ejercicio o, de lo contrario, mediante apoderado especial para el efecto. Siendo claro, entonces, que el defensor está legitimado para ejercer la acción de revisión y que puede hacerlo directamente 7 5124}:) Revisión nO. WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓ / por ser abogado, es del caso remitirse a las disposiciones que regulan su designación y el ejercicio del encargo, encontrando que la Ley 906 establece cuándo inicia el ejercicio de la defensa. técnica, pero no cuando termina: La defensa está a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o el que le sea designado por el sistema Nacional de Defensoría Pública (art. 118). La designación .se puede hacer desde la captura o la imputación, o incluso antes si la situación de implicado le es comunicada por laFiscalía. En todo caso, elprocesado debe contar con defensa técnica desde la primera audiencia a la que fuere citado (art. 119). Aceptada la designación, el defensor puede actuar sin necesidad deformalidad alguna para su reconocimiento (art. 120). La defensa puede ejercer todos los derechos y facultades que los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad le reconocen al imputado (art. 124). Lo que es más importante, el defensor así designado, es decir, sin más formalidades, está expresamente facultado por la ley para promover la acción de revisión, pues al respecto el artículo 125-7 de la Ley 906 de 2004, modificado por
el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, establece: Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (...) 7. Interponer y sustentar, si10estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión. (...). (Sesubraya). Como ya se vio, desde que acepta la designación el defensor puede desempeñar su cargo sin necesidad deformalidad alguna y, por tanto, ejercer todos los deberes y atribuciones que la ley le impone y le reconoce, según el caso, entre éstas, interponer y sustentar, si loestima conveniente, la acción de revisión. (Énfasis original). Trasladado este criterio al asunto en estudio se avizora la legitimación por activa que ostenta el actor por cuanto 8 Revisión nO.512431 WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN aduce obrar en calidad de abogado defensor de confianza de WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN, según se comprueba sumariamente con sendas copias de las actas de las diligencias de lectura de los fallos de primera y segunda instancia, en las cuales se inscribe como defensor del precitado el nombre del mismo abogado que suscribe el libelo de revisión; así las cosas, se sigue que actúa en ejercicio del mandato a él conferido para representar los intereses del procesado en consonancia con los artículos 118, 119, 120, 124 Y 125-7 de la Ley906 de 2004.
3. Los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que deben acompañarla están señalados en el artículo 194 ejusdem,
dentro de los cuales se exige allegar con el escrito copia o fotocopia íntegra de las providencias de única, primera y segunda instancia cuya revisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamen te 10 prevé el último inciso de la norma: Se acompañará copla o fotocopia de la decisión de «••• primera y segunda instancia. y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en l~ actuación cuya revisión se demanda.» (Subrayado fuera de texto original). Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimien tos deriva en la inadmisión de la demanda 9 I Revisión nO.512;~ WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÚ porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción, sin que la autoridad ante la cual se promueve la acción esté obligada a requerirlosl . Del examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se advierte que el accionante allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria de las mismas, de modo que se satisfacen las exigencias formales para promover la acción.
4. La causal tercera del artículo 192 del estatuto procedimental penal de 2004, prescribe la procedencia de la revisión cuando "...después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al
tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad." La demostración de esta causal presupone presentar novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates con la capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio de la sentencia que se califica injusta, a pesar de haber hecho tránsito a cosajuzgada, que permitan establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad; obligación que de no cumplir el demandante deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. Lo anterior por cuanto la acción no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que 1CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 mayo 2013, rad. 36224. 10 Revisión nO.51243 WALTERDEJESÚS CARMONACALDERÓ1 plantearon las partes en las instancias, como parece entenderlo el libelista, pues no es la continuación de un proceso ya fenecido, sino la controversia del fallo con el que culminó el debate procesal. En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el sistema de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido en CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, que: 3.3. Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. Lajurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa nose incorporóalproceso. Ypor hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante
sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en elfallo. Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento delproceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios quepretenden hacer valer en eljuicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que laprueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si laparte ha conocido laprueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia deljuicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de lacausal tercera de revisión será únicamente aquello de locual no se ha tenido conocimientoque existe, o que se sabe que existe pero que nofue posible aducir alproceso. Esta exigencia, además deconsultar ladinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorgaa losprotagonistas delproceso 11 V Revisión nO.51243 . WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter di acción de la revisión, cuya caracterización impide tener losjuicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados l...J. El mismo proveído en relación con la prueba nueva en
asuntos tramitados bajo la Ley906 de 2004, puntualizó: Para el ejerciciode la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde elpunto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante unjuez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos,entre losque se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el inten'ogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada.
5. En el caso materia de estudio el actor presenta bajo el rótulo de "hecho nuevo" la entrevista rendida ante un investigador particular por Edison Acevedo Zapata, la cual no ostenta connotación característica de corresponder a un suceso, una situación o un episodio fáctico relacionado con los hechos materia de investigación y juzgamiento desconocido en el curso de los debates ordinarios, sino que más bien se ubica dentro de la categoría de información legalmente obtenida a que puede accederse en consonancia con las facultades deferidas al imputado y su defensa, conforme loprevé el artículo 271 de la Ley906 de 20042 esto , es, como un elemento probatorio. "Facultad de entrevistar. El imputado osu defensor, podrán entrevistar apersonas 2 con elfin de encontrar información útilpara ladefensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la cnminalística. La entrevista se podrá recoger por escnto, en grabación magnetofónica, en video oen cualquier otro medio técnico idóneo."
12 Revisión n°. 51243
WALTERDEJESÚSCARMONACALDERj Empero, no cumple las condiciones requeridas para'la estructuración de la causal invocada visto que carece de la connotación de novedad que exige la ley y tampoco se aviene al criterio de la Sala en referencia por cuanto, así lo reconoce el actor en el libelo, el testimonio de Acevedo Zapata fue peticionado en la audiencia preparatoria -cuyo trámite se regula en los artículos 355 a 365 de la Ley 906 de 2004-, Y aunque decretado después desistido en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio -artículos 366 y siguientes ejusdem-. Quiere decir lo anterior que, previamente a su decreto, por parte de la defensa hubo de ser objeto de descubrimiento, así como de enunciación y solicitud argumentada sobre la pertinencia, admisibilidad, utilidad y necesidad para sustentar la teoría del caso de esa parte procesal, procediendo la instancia judicial a evaluar tales requerimientos para proceder a su ordenación. Cosa distinta es que, como se ilustra en las sentencias de primer3 y segund04 grado, la defensa de turno de WALTER DE JESÚS CARMONACALDERÓNhubiese decidido declinar la práctica de los medios de prueba que fueron ordenados por eljuzgador cognoscente a favor del procesado o como de descargo ante las imputaciones de la acusación. Alrespecto la primera de esas providencias enseña cuál fue la actitud procesal asumida por la defensa del inculpado en el marco del juzgamiento oral, a saber: Ver folio 13del fallo de 27 de octubre de 2016 proferido por elJuzgado Quinto Penal
3 del Circuito Especializado de Medellín. Ver folio 23 del fallo de 5 de mayo de 2017 de la Sala Pernal del Tribunal Superior 4 de Medellín. 13 Revisión nO.51243 WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓ{jLa defensa desistió de todas las pruebas que había sOlicitadl Salta a la vista en el alegato el defensor que no se ocupó siquiera de contra argumentar los pronunciamientos de la fiscalía y el representante de las víctimas respecto de las pruebas practicadas en juicio, análisis que esta judicatura comparte ... A su turno el ad quem indicó sobre la actuación defensiva en la etapa de la práctica probatoda, en extensa y funda~a respuesta a la petición de nulidad por violación al derecho de defensa que impetró en el recurso de alzada el nuevo apoderado de CARMONACALDERÓN1,0 siguiente: El doctor Henao Madrid desistió de las pruebas, luego de practicadas las de cargo de la Fiscalía, al considerar que le bastaba con las efectuadas hasta ese momento y frente a las cuales hizo uso del contrainterrogatorio, contando con la retractación de Sebastián y Jhonny, así como que Eliana fue declarada testigo hostil; ninguna irregularidad puede avizorarse en ello,pues la estrategia defensiva puede sólo basarse en extraer de los testigos que ya han declarado toda aquella información, versión, detalles y matices que no han aportado en el juiciodeliberadamente o por mero sesgo o desidiaque bien podría perjudicar el caso de laparte por quien han venido a declarar. El recurrente hizo el señalamiento en abstracto y sin
fundamentación alguna, situación que comporta una carga desproporcionada para esta instancia; el hecho de que el doctor Henao Madrid haya renunciado a las pruebas de descargo puede ser precisamente una táctica de defensa, sin que ello pueda pregonarse como una inactividad y vulneración del derecho de defensa técnica. Con base en 10 anterior ratifica la Sala la conclusión acerca de que el elemento cognitivo aportado ahora por el accionante como soporte de la pretensión revisora carece de novedad puesto que, retomando la postura jurisprudencial' no es nuevo el medio de convicción que la parte ha conocido pero por estrategia o cualquier otro motivo opta 14 r Revisión nO.51243 WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN voluntariamente por renunciar bien sea a su descubrimiento o a presentarlo en el debate de la audiencia de juicio oral porque, se enfatiza, "...10 nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que nofue posible aducir alproceso." Es así que en relación con Edison Acevedo Zapata resulta inobjetable colegir que no solamente se conoció era testigo de hechos circunstancias materia deljuicio criminal O seguido en contra de CARMONACALDERÓN,sino que evaluadas por el juzgador de instancia las enunciadas características de pertinencia, admisibilidad, utilidad y necesidad se concluyó que las satisfacía y, por lo mismo, decidió ordenar la recepción de su testimonio en la audiencia de juzgamiento.
De no haber sido así, valga decir, de haber resultado inadmisible, impertinente, inútil, repetitivo u orientado a probar hechos notorios o que no requerían prueba el funcionario judicial lohabría denegado, ya por solicitud de la Fiscalía, la representación de víctimas o el Ministerio Público, que podrían haberse opuesto a su decreto o peticionado que fuera excluido, rechazado o inadmitido por alguna de esas razones, o incluso proveer a ello de manera oficiosa en caso de advertirlo necesario. Corolario de lo visto es que el ejercicio argumentativo que emprende el actor en la demanda lejos está de acatar las exigencias y finalidades de la acción de revisión, en tanto 15 Revisión nO.51243 WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN busca que se confronte de nuevo la prueba que se debatió e el juicio con las afirmaciones adicionales que extraprocesalmente presenta Edison AcevedoZapata sobre la ausencia de intervención de WALTERDE JESÚS CARMONA CALDERÓNen la ideación de la tarea criminal, hipótesis que, en todo caso, se desestimó precisamente por cuanto los medios de conocimiento aportados al proceso condujeron a concluir en sentido contrario, esto es, a declarar su responsabilidad penal a título de determinador . La aparición de prueba(s) nueva(s) eXIge la demostración por parte del accionante del descubrimiento de medios probatorios que no se sabía existían o que conociéndolos no pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea una oportunidad para adicionar en aspectos novedosos pruebas conocidas y examinadas en el decurso
procesal regular, a fin de insistir y acreditar una hipótesis que no fue acogida por los falladores de turno; ni menos aún para revivir el debate probatorio sobre los hechos y circunstancias de la acusación debidamente agotado en el escenario procesal idónea en las instancias ordinarias. Desde esta perspectiva y atendiendo que la causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de la sentencia condenatoria aparezcan "...hechos nuevos o surjanpruebas ..." no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta ineficaz para esos propósitos que el actor pretenda su ejercicio basado en un medio cognitivo de cuya práctica se 16 Revisión nO.51243 WALTER DE JESÚS CARMONA CALDER desistió voluntariamente por la defensa en el marco d 1 debate probatorio, al margen de los motivos que a esa decisión condujeron, pues, se itera, el pretendido testificante no es en manera alguna nuevo. Por ende, la invocación que de él se hace carece de idoneidad para habilitar eljuicio de revisión que se reclama contra la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena proferida en primer grado contra WALTER DE JESÚS CARMONA
CALDERÓN.
6. Sin perJUIcIode lo expuesto, cabe resaltar que la prueba que se aduce para buscar la rescisión del fallo de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, tampoco tienen la potencialidad de enervar ah initio el juicio de
responsabilidad deducido por los juzgadores en doble instancia, si se tiene en cuenta que la condena se sustentó, contrario a lo que afirma el demandante, no sólo en las versiones iniciales que Sebastián Tamayo Oquendo, Eliana María Fernández Villa y Jhony Alberto Ramírez González expusieron ante la Fiscalía delegada, para el caso a través de sendos interrogatorios, sino en otras pruebas -testimoniales e indiciariasa partir de cuya integral confrontación interna y externa se estructuró la responsabilidad penal de
CARMONACALDERÓN.
Según se extrae de lo consignado en las sentencias, en el referido contexto, se tienen como testigos directos de la ocurrencia de los hechos a las señoras María Marcela 17 5124r ' Revisión nO. WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓ Pulgarín Rojas y Beatriz Elena Carmona Calderón quienes fueron ilustrativas y coincidentes en describir la forma en que los delincuentes armados ingresaron a la vivienda y se dispusieron a exigir la entrega del dinero que allí estaba guardado, mediando acción violenta en su contra para conseguir el pretendido apoderamiento; también aseveraron la claridad que tenían los asaltantes acerca de las dependencias interiores de la morada en que, en efecto, estaban depositados caudales dinerarios en efectivo de propiedad de los dueños de casa y cómo se dirigieron a su búsqueda de manera certera y decidida, seguros de lo que hacían. Igualmente, refirieron la cercanla de WALTERDE JESÚS CARMONACALDERÓNcon el hogar porque a más de
ser el hermano de la segunda mencionada declarante, solía visitar la vivienda de su consanguínea con cierta frecuencia y tiempo atrás había instalado una cámara de vigilancia a causa de la confianza que su cuñado Gabriel Eduardo Balzan había depositado en él, por todo lo cual tenía fundado conocimiento del lugar y los bienes muebles de valor de la familia. Estas atestaciones fueron analizadas en contexto con los testimonios e interrogatorios rendidos por Sebastián Tamayo Oquendo, Eliana María Fernández Villa y Jhony Alberto Ramírez González que dieron a conocer detalles de las reuniones sostenidas para la preparación de la ejecución de la actividad delincuencial, a las que concurrió CARMONA CALDERÓN suministrando puntuales detalles sobre la 18 511 I Revisión n°. WALTER DE JESÚS CARMONA CALDER estructura interna de la residencia de sus parientes y l<?s bienes que ellos tenían allí, los cuales él bien conocía fruto del cercano vínculo con la pareja Balzan Carmona. Se expusieron, en ambas instancias, las razones por las cuales se asignó mérito y credibilidad a sus versiones iniciales no obstante que en audiencia de juicio oral habían negado la intervención del aquí accionante en los referidos acontecimientos, desplegando los funcionarios judiciales amplio análisis sobre las afirmaciones vertidas en los interrogatorios que dieron acompañados por sus respectiv
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