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CSJ - AP831-2014(35150)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP831-2014(35150)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Periblica de Colombia u Ba ema de, Jia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP 831-2014 Radicación No. 35150 (Aprobado acta No. 53) Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de dos mil catorce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado FREDY

OSVALDO CARDONA PIEDRAHITA.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Jericó, Antioquia, siguiendo el relato realizado

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.1

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHITA por la Fiscalía, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: Mediante denuncia escrita, fechada el 7 de julio de 2007, presentada ante la Fiscalía Seccional de este Municipio, por el señor JOHAN DAVID URIBE PALACIO en calidad de Alcalde Encargado, se informa de una serie de irregularidades cometidas por el señor FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHITA en el desempeño de su cargo como alcalde municipal durante la pasada administración. Dentro de esas varias irregularidades correspondió (...) investigar las relacionadas con el mal manejo dado a los recursos captados por concepto de venta de tiquetes para el transporte de cable aéreo cuyo proyecto había sido construido mediante convenio interadministrativo de cofinanciación 2006-CF-20-034 suscrito el

27 de enero de 2006 entre el gobemador de Antioquia y el Alcalde de Jericó, señor Fredy Osvaldo Cardona Piedrahita. Dicho proyecto en el Municipio de Jericó comenzó a funcionar a inicios del año 2007 y desde un principio el citado alcalde municipal (...) encargó de la venta de los tiquetes a las empleadas Adriana María, Pulgarín Acevedo y la Auxiliar de la Oficina de Turismo Flor María Diez Carvajal, la primera de las cuales vendía boletos en la taquilla del cable aéreo y la segunda en su oficina, siendo esta última la encargada de recolectar lo que ambas recaudaban por dicho concepto para entregarlo luego a la Tesorería Municipal, en donde se procedía a su consignación en la cuenta número 147049415 aperturada para depositar en ella única y exclusivamente los recursos correspondientes al proyecto...” Se dice, entonces, que las irregularidades no eran únicamente las relacionadas con la falta de control, sino, además, que dichos recursos eran manejados por el burgomaestre como una “tienda de barrio”, a tal punto, que fue el mismo funcionario quien en alguna ocasión se encargó personalmente de la compra de unos repuestos para la reparación de la máquina, así como de la cancelación de los servicios del arreglo. Así, luego de un estudio comparativo de las sumas asentadas en la contabilidad con el total de las consignaciones, se encontró un faltante total de $45.184.350.00 pesos. 2.- El 17 de julio de 2009 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de

garantías de Jericó, Antioquia, en audiencia preliminar de

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.15

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHITA formulación de la imputación en contra del indiciado FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHITA y no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. La imputación se efectuó por el delito de peculado por apropiación, descrito y sancionado en el artículo 397, inc. 1% del C.P., con las modificaciones punitivas de que tata la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado. Posteriormente, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Jericó, Antioquia, el día 28 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHITA, del delito de peculado por apropiación; el 22 de septiembre siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 20 de octubre y 5 de noviembre siguientes, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 9 de diciembre de 2009, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHITA, a las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa en cuantía de 19.002.350.00, así como a la accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.150

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHITA responsable del delito de peculado por apropiación, imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinado, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia de 13 de agosto de 2010 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda!, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en las causales segunda, primera y tercera de casación, respectivamente, tres cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. Fis. 189 y ss. cno. 2.

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FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHIT: En la primera censura, invoca la mulidad por

desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura y de las garantías debidas a algunas de las partes. Aduce la vulneración de los derechos correspondientes a la víctima y al acusado, por <<haberse soslayado la citación a audiencias y la notificación personal de las sentencias a la víctima>>, y por <<haberse pretemitido la notificación personal de la sentencia de segunda instancia al acusado, lo cual constituye violación al debido proceso y a las garantías fundamentales>>. Con la pretensión de fundamentar su aserto, sostiene que en la audiencia de formulación de acusación se determinó la calidad de víctima del Municipio de Jericó, y a partir de ese momento la Fiscalía asumió las obligaciones previstas en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. De otra parte, el Alcalde Municipal encargado del municipio le confirió poder a un abogado para que actuara en nombre del ente territorial en el proceso penal y especialmente en el incidente de reparación integral, por lo cual el juzgado de conocimiento ha debido reconocerle la representación legal del caso conforme lo dispone el articulo 340 del Código de Procedimiento Penal. Señala que el apoderado del municipio ni siquiera fue convocado oficialmente a la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo, celebrada el 9 de diciembre de 2009, <<habiendo debido serlo para poder hacerle efectiva la notificación en estrados>>, como tampoco se le notificó la sentencia mediante

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.15

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHIT, comunicación escrita, correo certificado o cualquier otro medio idóneo, ni fue citado a la audiencia de debate oral ante

el Tribunal Superior de Antioquia, todo lo cual determina la violación del debido proceso, por lo cual, solicita la anulación de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, a fin de que se hagan las citaciones y notificaciones debidas a todos los sujetos procesales. El segundo cargo lo hace consistir en sostener que en la sentencia se incurrió en violación directa de la ley sustancial, <<por aplicación indebida de algunas normas y falta de aplicación de las normas que regulan la tipicidad y la antijuridicidad del delito y la duda probatoria>>. Fundamenta su aserto en sostener que de acuerdo con lo considerado por la Fiscalía en el juicio oral, <<no se configuró el delito de peculado por apropiación y por ende se inaplicaron las normas que soportan la no existencia del delito y la subsecuente absolución, y en que la judicatura actuó por fuera del marco de su función>>. Después de traer a colación algunos apartes de la actuación, manifiesta que <<corolario de todo es que la Fiscalía en su alegación final, obviamente hecha después de practicadas las pruebas de cargo y de descargo, no pudo precisar cuantía alguna. De ahí que la defensa observara tal falencia al presentar su alegato de conclusión, la cual no fue aclarada ni explicada ni subsanada por la Fiscalía al hacer uso del derecho de réplica>>. Estima <<que se trató de un peculado por apropiación de cuantía indeterminada, pese a que la Fiscalía en su teoría del caso había prometido demostrar la existencia del delito de peculado por apropiación

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.15

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHIT. en cuantía de $46.007.350. Con todo, el juzgado, motu propio y excediendo su función de garante imparcial de juicio, suplió el vacío señalando la cuantía final desde el anuncio del sentido del fallo en $19.460.350>> que posteriormente redujo en la sentencia a 19.002.350. Refiere que la Fiscalía, en los alegatos finales, adujo que le era muy dificil establecer el cuándo, cómo, dónde y cuánto fue objeto de apropiación, lo cual, en opinión del libelista, <<significa, ni más ni menos, reconocer que no hubo delito de peculado por apropiación, pues no puede haber este tipo de delito sin apropiación de bienes, ni apropiación de bienes sin cuantía cierta o determinada>>. Censura la consideración del Tribunal, según la cual la cuantía no es elemento de la estructura del tipo penal de peculado y que si no se puede probar la cuantía pero sí la materialidad, lo procedente es ubicar la pena en el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal. Asimismo, cuestiona que se hubiese indicado en el fallo que el delito se consumó porque el acusado tomó el dinero y no lo consignó en las cuentas del municipio, pues, en tales circunstancias el Alcalde no pudo realizar la descripción típica, porque quien debía proceder a realizar las consignaciones cra la señora Flor María Diez Carvajal. <<Sea lo que fuere, dice, cabe advertir que casualmente el alcalde recibía el dinero para invertirlo en actividades y requerimientos relacionados con el

cable aéreo, como finalmente lo admitió en gran parte la fiscalía, y no para apropiarse y aprovecharse de él>>.

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHI Anota que <<en consecuencia, faltando el elemento apropiación decae el tipo delictual, esto es, resulta atípica la conducta juzgada>>, por lo cual, se aplicó indebidamente el artículo 397 del Código Penal y se dejaron de aplicar los artículos 9, 10, 11 y 13 ejusdem, así como los artículos 114-1, 138-1, 372 <<en cuanto omite la aplicación de la duda razonable>> y 381 <<en tanto que toda condena debe superar la duda razonable>>. Después de sostener que <<la sentencia de segunda instancia reconoce la existencia de la duda porque precisamente menciona el planteamiento de la fiscalía sobre la dificultad de establecer la las circunstancias de la conducta (cómo, cuándo, cuánto, dónde) que comportan evidente incertidumbre o duda y pese a ello no lo objeta>>, considera que <<se impone la revocación de la sentencia condenatoria de segunda instancia y, en cambio la emisión de una sentencia absolutoria>>. El tercer cargo, postulado con apoyo en la causal tercera de casación, se formula por parte del libelista por haberse incurrido en violación de las normas que regulan la apreciación de las pruebas, por error de hecho consistente en falso raciocinio o error de apreciación de la prueba, por falso juicio de existencia por falta de apreciación de otros medios,

y por desconocimiento de la duda probatoria. A continuación el libelista reproduce apartes de las intervenciones de la fiscalía en la audiencia de formulación de la imputación, en la de acusación, y en el alegato conclusivo, con lo cual, según dice, <<desde un comienzo, pues resalta la imprecisión y dubitación de la Fiscalía sobre la cuantía del ilícito y finalmente su silencio sobre la misma. Esa doble postura pone en

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.1

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAH evidencia la duda que le asistió al ente acusador sobre un elemento -la cuantíade la mayor trascendencia>>. Argumenta que el apoyo probatorio de la Fiscalía para la imputación y la acusación, son el libro de contabilidad y las consignaciones bancarias, de modo que <<siendo el libro de contabilidad la prueba basilar, lo menos que se podía y se puede hacer es diseccionario para establecer su veracidad frente a las cifras mismas que contiene y su valor suasorio>>. Anota que el mencionado libro no es propiamente un libro de contabilidad sino una libreta de apuntes que no respeta los principios ni las mnormas que rigen la contabilidad, contenidas en el Decreto 2649 de 1993 y menos las disposiciones del Código del Comercio sobre el particular. Después de recordar que en el juicio oral la defensa examinó los datos y cifras que contenía el libro y como resultado de cotejarlos con los extractos bancarios advirtió 31 inconsistencias de diferente índole, sostiene que en el interrogatorio que la defensa le hizo a la declarante Flor

Marina Diez Carvajal, se aclaró que <<CxC>> eran cuentas por cobrar, <<pero guardó silencio cuando se le preguntó por la causa de las consignaciones de más. Lo que implica que correspondían a dineros de los que ella había dispuesto, pues no existe ninguna otra razón plausible para explicar dichas consignaciones. Esta es la lógica y la lógica forma parte de la crítica probatoria>>. En su criterio, <<tal disparidad de datos indica, ni más ni menos, que las cifras fueron manipuladas por la amanuense y que ellas no reflejan, en puridad de verdad, la realidad>>, por lo que resulta aberrante

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.15

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHIT tomarlas como ciertas. <<Pero el mayor error lo constituye desatender las glosas hechas al libro de apuntes y asumir, sin más, que son intrascendentes como al fin de cuentas lo estimaron las sentencias condenatorias>>. Asegura que <<las consignaciones contenidas en los extractos de CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA ($56.357.15) no fueron discutidas ni son objetables. De modo que restadas ellas del gran total depurado de ingresos ($97.730.585), queda una suma de $41.373.435 que debe ser el importe que como egreso habría de explicar, no los $46.007.350 que fueron objeto de la acusación inicial: Ya aquí hay una diferencia de $4.633.915 a favor del acusado, la que obviamente, disminuye la cuantía de la pretensa infracción; mejor dicho, estos $4.633.915 no pueden formar parte del peculado. Es la lógica de las matemáticas elementales

que pone en evidencia la imprecisión de la acusación>>. Seguidamente rechaza como apoyo probatorio de la Fiscalía <<el estudio de la Secretaría de Hacienda Municipal resumido en el “cuadro” que entregó con la denuncia penal>>, al cual le formula <<algunos reparos>>, como igual procede en relación con el <<informe del investigador de campo Oscar Alexander López Velez, quien tampoco advirtió las aberraciones de los documentos anteriores, pero ni siquiera las consignaciones hechas en CONFIAR en enero de 2008 que correspondían a ingresos del 2007>>. A continuación el libelista se dedica a realizar particulares análisis contables a partir de los cuales concluye que a favor del acusado queda una diferencia de $239.565 la que explica <<en las inocultables equivocaciones que contiene el libro de cuentas, entre las cuales se incluyen consignaciones no hechas, consignaciones anunciadas no contenidas en los extractos bancarios y egresos no explicados o definidos>>.

CASACIÓN. RADICACIÓN. No, 35.1

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHI Manifiesta que <<lo que ocurrió fue que ni el Juzgado promiscuo del Circuito de Jericó ni el Tribunal Superior de Antioquia atendieron la solicitud final de la fiscalía acusadora>>, en el sentido de reconocer la compra de artículos navideños y el pago de honorarios para algunos cantantes, y no precisar la cuantía del pretenso peculado, porque el mismo no existió y pese a ello se abstuvo de solicitar la absolución. Sostiene que <<basta mirar la sentencia del juzgado para advertir que la prueba documental de la defensa ni siquiera le mereció la más mínima

consideración y que la testimonial le suscitó en cambio motivos de sospechas que lo llevaron a sugerir investigaciones penales>>. Después de sostener que en el juicio oral la defensa demostró en qué se invirtió el dinero supuestamente apropiado por el acusado, considera que se debe reconocer el principio del in dubio pro reo <<para el evento de que no se diere a través de violación directa de la ley sustancial>>. Con fundamento en estas y otras consideraciones de la misma factura, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.1

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHI las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la

legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los . fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda 12

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.U80

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHITA se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte, Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante

carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>, Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20102, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en ? Ley 1395 de 2010. Art. 98. "El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) dias se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. E

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.151

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHTI un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede

extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y, demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en téminos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta, También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada fidoneidad formal), debe ser fundada fidoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador

de la Corte sobre el tema debatido. 14

CASACIÓN. RADICACIÓN. No, 35.1

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHI A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio fin iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente: a) La de su numeral 1% -falta de aplicación, interpretación

errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se

CASACIÓN. RADICACIÓN, No. 35.15

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHIT desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSI AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). c) Finalmente, la del numeral 3" se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción”, mientras que el desconocimiento de las reglas de

apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e ib, radicación 24.530

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FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHITA indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es,

si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada.

3.- Del mismo modo la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 ha dejado establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.15

FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHIT) raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por

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