CSJ - AP831-2021(55991)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP831-2021(55991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP831-2021 Radicación N° 55991 (Aprobado Acta No. 057) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Elías Jorge Jamza Vásquez contra la sentencia del 26 de abril de 2019 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó, con alguna modificación, la dictada el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, condenando al acusado en mención como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez HECHOS El 15 de marzo y el 6 de abril de 2001, el entonces alcalde de Puerto Wilches-Santander, Elías Jorge Jamza Vásquez, en desarrollo del Plan de Atención Básica del municipio, suscribió respectivamente con la Cooperativa Santandereana de Trabajo Asociado-COSTA, representada por Mariano Enrique Pérez Mejía, los contratos MAN-AMB-SANIT-21-2001 y PROM-PREV34-2001 que tenían por objeto, el primero desarrollar por un lapso de 3 meses el Programa de Manejo Ambiental y Desratización por un valor de $38.500.000,oo y el segundo “realizar abatización en la cabecera municipal y en los corregimientos” por un período de 30 días y un valor de $19.500.000,oo, en los cuales, sin embargo, además de carecerse de los soportes del proceso de selección, no se examinó que el
contratista no tenía idoneidad, ni se hallaba registrado en la Secretaría de Salud Departamental.
ANTECEDENTES:
1. Con sustento en informe que sobre los anteriores sucesos rindiera el Cuerpo Técnico de Investigaciones, la Fiscalía abrió, a partir del 1º de septiembre de 2003 una investigación previa, de modo que ordenadas en ella algunas diligencias, el 2 de noviembre de 2005 inició sumario al cual fueron vinculados mediante indagatoria Elías Jorge Jamza Vásquez y a través de declaratoria de persona ausente Mariano Enrique Pérez Mejía, a quienes, según resolución del 8 de mayo de 2013, no se les impuso medida de aseguramiento alguna.
2. Tras clausurarse la instrucción, su mérito fue calificado en proveído del 5 de agosto de 2013; en él se precluyó la investigación seguida en contra de los sindicados por el punible
2 Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez de peculado, decisión que, por igual, mediando la prescripción de la acción, se extendió a Mariano Enrique Pérez Mejía respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, punible este por el cual, en cambio, se acusó a Elías Jorge Jamza Vásquez como presunto autor.
3. Ejecutoriada la anterior resolución el 2 de septiembre del mismo año, la consiguiente etapa de la causa se surtió ante la Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien, el 12 de junio de 2017, profirió sentencia para condenar al acusado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa por valor equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales como autor
del referido delito, negándole la concesión de cualquier subrogado penal. Contra ese fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Bucaramanga, modificando la pena pecuniaria para fijarla ahora en el equivalente a 24 salarios mínimos mensuales, lo confirmó mediante el proferido el 26 de abril de 2019, objeto a su vez del recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el censor la sentencia impugnada de no ser consonante o congruente con los cargos formulados en la acusación.
3 Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez Transcribe entonces en extenso la indagatoria de su defendido así como la acusación y las sentencias de instancia y cuestiona la calificación sumarial por limitarse, en su opinión, simplemente a una alusión genérica de los principios que rigen la contratación estatal, como selección objetiva, responsabilidad y transparencia pero sin siquiera mencionar la Ley 80 de 1993 ni, tratándose de un tipo penal en blanco, señalar las normas que configurarían la tipicidad del punible investigado y menos contar con las pruebas que fundaran sus asertos en torno a esos axiomas, dando como resultado, por tanto, que la acusación no concretó o precisó los hechos subsumibles en la norma jurídica presuntamente infringida, ni circunscribió los informados por el
CTI a los elementos estructurales del punible imputado plasmados en las normas jurídicas que lo complementan. Como el Fiscal, agrega, no desarrolló así su labor de instrucción en búsqueda de pruebas favorables y desfavorables al sindicado, terminó elaborando un pliego de cargos que contiene acusaciones imprecisas, mucho más si nunca allegó al proceso los documentos de la Secretaría de Salud Departamental que determinaban las irregularidades del Plan de Atención Básica, deficiencias que los juzgadores pretendieron suplir escudriñando varias normas para condenar al procesado por hechos que no fueron expuestos en la acusación, pero limitándose a un bosquejo de la normatividad contenida en la Ley 80 de 1993 sin acoplarla a otras leyes, decretos o resoluciones, de modo que derivaron también en plasmar una alusión genérica de los citados principios sin estructurarlos suficientemente a la conducta punible o con base en normas que nunca fueron citadas en la calificación sumarial, o pruebas que tampoco relacionó. 4 Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez En esas condiciones, la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes en la acusación no puede ser congruente con los que se quisieron configurar en las sentencias de instancia, por eso, concluye, debe invalidarse lo actuado desde la calificación del sumario. No obstante lo anterior, solicita que a consecuencia de este cargo y como los contratos objeto de reproche se suscribieron en marzo y abril de 2001, esto es hace más de 16 años, tiempo máximo de condena más un tercio por tratarse el acusado de un
servidor público, se declare extinguida la acción penal por haber operado la prescripción.
Segundo cargo: Subsidiariamente y al amparo de la causal tercera de casación señalada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa ahora el fallo recurrido de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por afectación al principio de investigación integral, toda vez que, a pesar de que la Fiscalía asumió el caso el 30 de mayo de 2003, el sindicado sólo fue citado el 6 de octubre de 2011 e indagado el 25 de esos mismos mes y año, por manera que hubo de soportar la carga desfavorable de defenderse de unos hechos ocurridos diez años atrás, transcurso en el cual, sin justificación alguna y sin ordenar prueba sustancial que le sirviera de sustento, ni investigar con rigor los hechos que fundaron la condena y sus circunstancias, la entidad dilató el desarrollo procesal derivando en una preclusión del punible de peculado, afectando así tal axioma en la medida en que no solo se prolongó infundadamente el lapso de instrucción, sino también por la parcialidad de los funcionarios judiciales en la búsqueda de la prueba.
5 Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez Transcribe entonces en su totalidad el informe del CTI génesis de este proceso y relaciona sus anexos así como las pruebas practicadas a partir de la apertura del sumario, esto es 2 de noviembre de 2005, para asegurar, en torno a su primer cuestionamiento referido a la prolongación del término instructivo, que, para el 1º de septiembre de 2003, cuando se
abrió investigación previa, ya la Fiscalía contaba con aquél documento que se constituyó en prueba basilar tanto de la acusación como de las sentencias acá proferidas, lo cual demuestra, afirma, que durante la fase sumarial el sindicado careció de un proceso sin dilaciones injustificadas, no fue oído dentro de un plazo razonable, ni se cumplió con la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia pronta y cumplida, luego en esas condiciones la Fiscalía no hizo prevalecer el derecho sustancial ni buscó su efectividad, irregularidad que se evidenció también en el juzgamiento al hacerse prevalecer la inoperancia del acusador sobre los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso, por manera que en esas circunstancias se le cercenó al encausado la oportunidad de expresar el porqué de su actuación durante 2003 o 2004 y así comunicar la situación de esa época cuando regía la presión de los grupos al margen de la ley, hecho este que fue esquivo al interrogatorio de la Fiscalía revelando su desidia por investigar ese fenómeno. Y en cuanto a la parcialidad de los funcionarios, no obstante su obligación legal de investigar tanto lo favorable como desfavorable al sindicado y que éste en su indagatoria además de detallar la forma en que suscribió los contratos estatales que se le cuestionan, adicionó una causal de inculpabilidad en cuanto habría ejecutado las conductas que se le atribuyen bajo insuperable coacción ajena, “si el ente fiscal hubiese investigado lo desfavorable respecto a la posible comisión del delito de 6 Casación No. 55991
Elías Jorge Jamza Vásquez peculado por apropiación, era precisamente lo que más le favorecía a mi procurado, pero en forma injustificada y con notoria mutación investigativa, diluyó ese deber jurídico en perjuicio de los intereses del acá procesado”. En esas condiciones, afirma, se dejaron de ordenar y practicar o aportar las siguientes pruebas: a. Informe de la asesoría del Plan de Atención Básico Departamental donde se relacionan irregularidades en su ejecución para el año 2001 en Puerto Wilches, el cual resultaba idóneo para acreditar los hechos que las constituían y establecer el destino de los recursos invertidos en los contratos materia de este proceso, así como las razones por las cuales la Secretaría de Salud Departamental no lo aprobó. b. Documento emanado de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander donde no se avaló ninguna de las actividades desarrolladas por la Cooperativa Costas en virtud de los convenios investigados, pues esta prueba al igual que la anterior aparece mencionada en el informe inicial del CTI pero nunca fue aportada no obstante que habrían permitido determinar por qué lo pactado en dichos contratos no estaban comprendidos dentro del Plan de Atención Básica, o si los mismos fueron ejecutados o no y hacia donde se dirigieron los recursos por ellos erogados. c. Documentación relacionada con los egresos de los recursos comprometidos en los cuestionados convenios que habrían conducido a determinar su verdadero destino. d. Declaración de Mariano Enrique Pérez Mejía, representante legal de la cooperativa contratada, la cual habría 7
Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez acreditado los hechos que se dieron en las diversas etapas de los convenios, especialmente los referidos a su escogencia como contratista y al destino de los dineros pagados por razón de aquellos. e. Testimonio del interventor Luis Eduardo Camargo Ortiz pues, aunque sus informes respectivos obran en el proceso, habría igualmente acreditado los sucesos que rodearon las diferentes etapas de los contratos y si en ellos tuvieron alguna injerencia grupos armados al margen de la ley. f. Declaración de Gustavo Antolínez Gamboa, de domicilio desconocido, presidente de la junta de administración de la cooperativa, quien especialmente habría atestado sobre los cheques con que se pagaron los recursos erogados por razón de los contratos objeto de este juicio. g. Testimonio de Javier Velásquez López, entonces secretario de salud municipal de Puerto Wilches a quien correspondió la selección del contratista y por tanto habría precisado las circunstancias que concurrieron en las etapas de contratación y, h. Declaración de Habib Jorge Jamza Álvarez, hijo del procesado, quien conduciría a determinar las razones por las cuales fue consignada a su cuenta por la Cooperativa Costas la suma de $3.200.000,oo un día después de cobrado el primer cheque girado por virtud de los convenios reprochados. El acusado, dice el demandante, suscribió tales contratos coaccionado por un grupo de paramilitares cuya presencia en Puerto Wilches es de notorio conocimiento, luego el debate jurídico y fáctico debe girar en torno a la influencia coercitiva de
8 Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez aquellos para que el acusado los celebrara en su beneficio, como ya se avizoraba desde el inicial informe del CTI al constatar que algunos cheques no fueron cobrados por miembros de la cooperativa contratista, a pesar de lo cual la Fiscalía ningún rastreó realizó llegando al absurdo de precluir la investigación por el punible de peculado por apropiación. En ese orden, las pruebas dejadas de incorporar habrían aclarado los hechos que constituyeron el ámbito en el cual el procesado suscribió los contratos mediando la causal de inculpabilidad de la que dio cuenta en su injurada. Solicita así que, a consecuencia de este reparo, se anule lo actuado, “en ejercicio de la facultad oficiosa”, a partir de la audiencia preparatoria inclusive y en su lugar se proceda a restablecer la garantía de investigación integral.
Tercer cargo: También subsidiariamente y con sustento por igual en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por infracción al derecho de defensa técnica, toda vez que desde el 30 de mayo de 2003, cuando se dispuso la compulsa de copias para que se investigaren los hechos relacionados con los contratos materia de juzgamiento, hasta el 12 de junio de 2017 cuando se profirió sentencia por el a quo, el encausado careció de abogado defensor según se evidencia de la ninguna participación procesal de quienes fungieron como tal.
Si bien, dice, desde la indagatoria el procesado contó con
un abogado éste no ejerció acto de postulación alguno ni siquiera cuando le fue notificada personalmente la resolución de 9 Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez acusación y aunque desde la audiencia preparatoria aquél designó un nuevo defensor de confianza tampoco este ejecutó ningún acto propio del cargo, más allá de intervenir en la audiencia pública del 17 de julio de 2014, mucho menos cuando, por sanciones irrogadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, le fue suspendida su tarjeta profesional una primera vez por 6 meses desde el 16 de abril de 2015 y otra por un año desde el 2 de marzo de 2017. Luego de transcribir normas constitucionales y legales referidas al debido proceso y al derecho de defensa, así como jurisprudencia constitucional y de la Sala en torno a la misma temática, sostiene que su prohijado contó siempre con un abogado defensor durante la instrucción y el juzgamiento, pero su actuación fue ineficaz y abandonada, lo cual implicó una indefensión jurídico-procesal que se limitó, en cuanto al primer abogado, a la asistencia durante la indagatoria y a la notificación personal de la acusación, pero con omisión de cualquier actividad encaminada a demostrar la inocencia del procesado a través de la interposición de recursos o la solicitud de pruebas, máxime que en su injurada el sindicado expresó haber actuado bajo insuperable coacción ajena, de modo que si el entonces defensor hubiera insistido en que se investigara el punible de peculado y se rastreara a los verdaderos beneficiarios de los
recursos públicos no se habría llegado al absurdo de precluir la investigación por ese ilícito sin justificación jurídica alguna. Por su lado, el segundo profesional, más allá de relevar durante la audiencia pública los supuestos fácticos que sustentaban la causal de inculpabilidad, no planteó nulidad alguna, principalmente por violación al principio de legalidad en cuanto el acusado lo fue con sustento en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, que no se hallaba vigente para la época de los 10 Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez hechos o por infracción al de investigación integral al omitir rastrear los recursos y precluir por ello absurdamente la instrucción por el delito de peculado, pero desconociendo los elementos constitutivos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Los defensores que actuaron en este asunto, afirma, por su torpeza, incuria, impericia, negligencia o desconocimiento del oficio no solicitaron la práctica de pruebas, las mismas señaladas en la censura anterior, que confrontadas con las que sirvieron de fundamento a la sentencia de condena habrían acreditado una eximente de responsabilidad, por eso demanda se anule lo actuado a partir de la audiencia preparatoria inclusive, a fin de que se le restablezca al acusado en su garantía de defensa técnica.
Cuarto cargo: Finalmente, también de manera subsidiaria y con apoyo en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia que el fallo impugnado fue proferido en un asunto viciado de nulidad por infracción al axioma de
legalidad, en la medida en que se dejaron de aplicar las normas preexistentes a los delitos imputados, estas son las contenidas en el Decreto Ley 100 de 1980. El enjuiciado, sostiene el demandante, fue condenado a penas de prisión y de multa, pero éstas fueron dosificadas con arreglo a los procedimientos consagrados en las leyes 599 y 600 de 2000 a pesar de que, para la fecha de los hechos, marzo y abril de 2001, tales ordenamientos no se hallaban aún vigentes y a cambio regía el Decreto Ley 100 de 1980. 11 Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez En ese orden, era el artículo 146 del Código Penal del 80 el que describía el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y aunque la condena se profirió por punible de igual denominación, ésta se soportó en el precepto 410 de la Ley 599 de 2000, error que parcialmente fue corregido por el ad quem al dosificar la pena pecuniaria con fundamento, ahora sí, en el Decreto Ley 100 de 1980. Por lo mismo, al juzgador no le era posible dosificar la sanción a través del sistema de cuartos de movilidad punitiva previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, sino por aplicación de los criterios señalados en el precepto 61 pero del Código Penal de 1980, los cuales implicaban partir de 48 meses de prisión, de modo que si se consideran la gravedad del delito, el daño causado y la intensidad del dolo la pena no podría ser superior a 54 meses, pero como medió confesión debe reducirse
en una sexta parte de conformidad con el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 para quedar finalmente en 48 meses, procedimiento este que debía igualmente aplicarse en relación con la multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Sin embargo, afirma, en cuanto al subrogado de la prisión domiciliaria sí resulta aplicable por favorabilidad el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para hacerse procedente pues, además de que se satisface la condición objetiva en la medida en que el delito materia de condena se sancionaba para la fecha de su comisión con pena mínima de 4 años, sucede igual con la exigencia subjetiva, porque dados los ámbitos personal, familiar, laboral y social en que se desenvuelve el procesado, ha de concluirse que, en perspectiva de las funciones de la pena, no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la sanción. 12 Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez Solicita por tanto que, “en ejercicio de la facultad oficiosa”, se anule la sentencia recurrida en cuanto se afectó el principio de legalidad.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien el libelo en examen reúne algunos de los requerimientos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600, carece de los señalados en el numeral 3º y principalmente de la indicación clara y precisa de los fundamentos con los cuales pretende sustentarse cada censura.
2. Plantea el demandante una primera inconformidad que aunque en comienzo hace expresa mención al axioma de congruencia, su confuso desarrollo, además de que nada en concreto y con trascendencia plantea en rededor de él, hace
alusión a la transgresión de otros parámetros, especialmente investigativos, o de existencia del pliego de cargos, o a la valoración probatoria, que no propiamente revelan la infracción inicialmente postulada, mucho menos, si advertidas las pretensiones del cargo como la singular nulidad del acto acusatorio, o la prescripción de la acción, ninguna relación guardan con la aducida consonancia que se dice vulnerada al amparo de la causal segunda de casación. Es que, si el citado principio implica una coincidencia subjetiva, fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia, no señala, ni menos demuestra el censor, cómo se habría incurrido en transgresión a él a partir de la confrontación de tales actos procesales. 13 Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez Cuestionar la calificación sumarial porque al decir del demandante se limitó a una enunciación genérica de los principios de contratación, sin contar con las pruebas que acreditaran su infracción; o porque no concretó los hechos jurídicamente relevantes; o porque el fiscal, con omisión del parámetro de investigación integral, no indagó lo favorable y desfavorable al acusado; o porque la sentencia mencionó normas y pruebas que en sentir del casacionista la acusación no relacionó, no revela la carencia de esa consonancia legalmente exigida, ni evidencia la falta de coincidencia sobre el sujeto acusado, o respecto de los hechos, que a propósito son los mismos que en esta decisión se reseñaron y así fueron abordados y examinados probatoriamente en las instancias, ni en relación con la calificación jurídica del supuesto fáctico o de alguna de
sus circunstancias. Correspondía ineludiblemente al censor al acudir a la causal segunda de casación demostrar que entre acusación y sentencia no hubo esa necesaria correlación en alguno de esos tres aspectos, de modo que, de haberlo hecho, su pretensión mal podría ser estrictamente la anulación de los actos, sino el ajuste correspondiente, teniendo en cuenta desde luego la imposibilidad de desmejorar la situación del acusado. Pero además de que el cargo no se planteó en el verdadero propósito que idóneamente le correspondía a fin de demostrar que se faltó a la correspondencia en alguno de esos elementos, la aducida pretensión, así como la insólita de prescripción, denotan cuan antitécnica e infundadamente ha sido formulado, pues si los hechos acontecieron en 2001 el citado fenómeno se habría consolidado en el sumario durante el 2017, pero la acusación cobró firmeza el 2 de septiembre de 2013, o en el juicio 14 Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez por el transcurso de 8 años a partir de la ejecutoria del calificatorio, lapso que evidentemente no ha transcurrido.
3. Otro tanto acontece con el segundo reproche, postulado subsidiariamente y al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por supuesta infracción al principio de investigación integral pues, no obstante la claridad de tal planteamiento inicial, lo cierto es que en su desarrollo mezcla una serie de inconformidades que además de que no evidencian la vulneración de ese axioma sí introducen imprecisión y
confusión al reparo, sin que a la Sala le sea posible, dados los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario, desentrañar su verdadero sentido y alcance. En ese orden, si la investigación integral comporta la obligación del funcionario judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado y por tanto se entiende transgredida cuando deliberada e irracionalmente se omite investigar cuanto le favorece o no al acusado, no se comprende de qué manera en este asunto ello sucedió porque en opinión del censor el asunto se haya asumido por la Fiscalía el 30 de mayo de 2003 pero el sindicado sólo fue citado el 6 de octubre de 2011 e indagado el 25 de esos mismos mes y año; o porque en esas circunstancias haya tenido que soportar la carga de defenderse de unos hechos ocurridos diez años atrás; o porque sin justificación alguna y sin ordenar prueba sustancial que le sirviera de sustento, la Fiscalía hubiera dilatado el desarrollo procesal derivando en una preclusión por el punible de peculado; o porque se haya prolongado infundadamente el lapso de instrucción y en esas condiciones el sindicado careciera de un proceso sin dilaciones injustificadas o no hubiera sido escuchado en un plazo razonable que cumpliera con la necesidad de lograr 15 Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez una administración de justicia pronta y cumplida; o porque en tales circunstancias la Fiscalía no hizo prevalecer el derecho sustancial ni buscó su efectividad cercenándosele al encausado la oportunidad de expresar el porqué de su actuación durante 2003 o 2004 y así comunicar la situación de esa época cuando
regía la presión de los grupos al margen de la ley, hecho que, según sostiene el demandante, fue objeto de la desidia investigativa. Nada de eso, más allá de que pudiera constituir una eventual vulneración del derecho de defensa que implicaba su postulación autónoma, pone de manifiesto la del principio de investigación integral que, como ya se dijo, comporta la obligación del funcionario judicial de investigar lo favorable y desfavorable al acusado. Por demás, la dilación de los términos de instrucción o de juzgamiento, por sí misma no acarrea, como lo ha sostenido la Corte, la nulidad de la actuación, mucho menos cuando resultaría un absurdo invalidarla solo para invertir más tiempo en rehacerla. “Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, ha dicho la Corte (AP8816-2017, 6 de diciembre de 2017, Rad. 49.320), desarrollan la garantía mínima a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, prerrogativa vigente en el derecho internacional de los derechos humanos, la cual determina que toda persona durante la investigación y el juzgamiento tiene derecho a un debido proceso público, con observancia plena de los términos judiciales, mandato reiterado por el artículo 15 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, alrededor de la garantía del plazo razonable dentro del que se deben realizar las actuaciones judiciales, es necesario precisar que los términos y plazos definidos en la ley cumplen una estricta función 16 Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez instrumental, conducida a la realización del derecho sustancial, dentro de un
contexto en el que se privilegia para tal cometido la eficiencia de la función judicial y la maximización en el acatamiento del valor justicia contenido en la Carta fundamental. Por esta razón, dichos plazos no son absolutos e intocables en nuestro sistema jurídico, pues si bien hacen parte del derecho al debido proceso, no son su único o el más importante componente. Es insuficiente señalar de modo objetivo el momento a partir del cual los términos para adelantar una etapa del proceso fueron superados, pues se requiere demostrar de manera puntual la causa que originó tal demora y sus consecuencias negativas, para tener por quebrantado el debido proceso y obtener la invalidez de lo actuado.
La Sala ha indicado que: “(…) no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado”.
Lo propio no fue aducido por el apelante; aparte de haber indicado el sobrepaso de los términos establecidos en la Ley 600 para la investigación y la instrucción, no ofreció argumento alguno razonable para censurar como injustificado el plazo prolongado. La afectación de un derecho fundamental en favor de quien se reclama la nulidad debe ser demostrada y delimitada en sus aristas concretas, pues solo ello permitirá definir si tal solución es la que procede, o si el yerro puede subsanarse con otro instrumento jurídico que posibilite su convalidación y
enmienda, “ya que la nulidad constituye un remedio extremo, la última solución a la cual debe acudirse”. Argumentar vulneraciones en abstracto a los derechos fundamentales es insuficiente para declarar una nulidad, pues tratándose de un remedio extremo que implica retrotraer la actuación procesal, para que éste resulte 17 Casación No. 55991 Elías Jorge Jamza Vásquez procedente, quien solicita tal corrección debe demostrar fehacientemente cómo la irregularidad afecta en el caso concreto dichas garantías. Respecto al vencimiento de los términos para adelantar la investigación e indagación preliminar, la Sala indicó que: “(…) su quebranto no es, per se, motivo invalidante de la actuación, salvo que de conformidad con los principios que rigen las nulidades, en particular el de trascendencia, se acredite de manera real y cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales o intervinientes; situación que ni el impugnante acredita, ni la Sala advierte. Al respecto, en CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 40889, esta Corporación señaló: En todo caso, debe señalarse que la Corte ha dejado por sentado, que en virtud de la garantía consagrada en el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política, la pretermisión del término de instrucción establecido en el citado artículo 329 del estatuto instrumental, no es generadora de nulidad procesal, salvo que se demuestre un verdadero menoscabo a la estructura misma del proceso penal en aspecto sustancial, pues de lo contrario constituye solamente
un motivo de impedimento del funcionario judicial, conforme se encuentra preceptuado el artículo 99, numeral 7, de la Ley 600 de 2000”. La referencia por tanto a la dilación de los términos de instrucción y juzgamiento, además de que por sí misma no comporta la invalidez de la actuación, no revela una infracción al principio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.