CSJ - AP831-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP831-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP831-2025 Radicación N° 66609 Aprobado según acta N°. 38 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE -Ex Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta- , acusado por el delito de prevaricato por acción, contra el auto del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Penal del TribunalSegunda Instancia No.66609
CUI No. 54001600113120150523302
SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE
2 Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no decretó la conexidad de la presente actuación con la que se adelanta bajo el radicado 11001600102201700282.
II. HECHOS
2. La Sala de Casación Penal en auto AP917-20231 (Rad. 62528), los sintetizó de la siguiente forma: «2. Del escrito de acusación (que obra en la carpeta digital), se extrae que: 2.1. Mario Enrique Díaz Hernández, entre otros, presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta demanda ejecutiva ordinaria, solicitando condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos -en adelante ECOPETROL S.A.-, a reconocer y pagar las diferencias salariales, prestacionales, indemnizaciones, dotaciones y demás
Empresa Colombiana de Petróleos -en adelante ECOPETROL S.A.-, a reconocer y pagar las diferencias salariales, prestacionales, indemnizaciones, dotaciones y demás conceptos de orden legal y extralegal que legalmente correspondan, conforme con las convenciones colectivas de trabajo que regían para los años 2005, 2006 y 2007, en atención a su condición de trabajador de las empresas contratistas de la demandada; y en razón a lo dispuesto por el fenómeno de solidaridad laboral derivada de los Decretos 284 de 1957 y 3164 de 2003, así como del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 1 A través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la decisión del Tribunal de Cúcuta que reconoció como víctima a ECOPETROL S.A.Segunda Instancia No.66609
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SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE 3 2.2. El 28 de junio de 2012, SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia accediendo a las prestaciones solicitadas; decisión confirmada el 29 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por ECOPETROL S.A. 2.3. ECOPETROL S.A., interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal lo rechazó ante la falta de
recurso de apelación presentado por ECOPETROL S.A. 2.3. ECOPETROL S.A., interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal lo rechazó ante la falta de interés jurídico para recurrir; auto que la Sala de Casación Laboral, mantuvo en providencia de 3 de septiembre de 2014, por vía del recurso de queja que resolvió. 2.4. El 28 de agosto de 2015, la Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela interpuesta por ECOPETROL S.A., protegió su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 29 de agosto de 2013; y en su lugar, le ordenó proferir nuevamente el fallo «conforme los aspectos y las directrices allí plasmadas (en la sentencia de tutela)». Adicionalmente, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, y Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por las posibles conductas punibles y disciplinarias en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y el Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, doctor SAMUEL DARÍO
RODRÍGUEZ DUARTE…».Segunda Instancia No.66609
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. En razón del precitado acontecer, el 15 de marzo de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se formuló imputación contra SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición de Juez 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, como presunto autor del delito de prevaricato por acción (art. 413 L. 599/2000, modificado art. 14 L. 890/2004); cargo que no aceptó.
4. Por razón del fuero legal del implicado, el 15 de junio de 2021, el Fiscal delegado radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Rad.
54001601131201505233)2.
5. El 17 de mayo de 2022, se inició la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 3, oportunidad en la que se corrió traslado del escrito de acusación a los intervinientes. Luego, en sesión del 27 de septiembre, se reconoció la calidad de víctima de Ecopetrol S.A., decisión apelada por la defensa técnica y confirmada por esta Sala de 2 Consideró que RODRÍGUEZ DUARTE profirió una sentencia manifiestamente contraria a la ley; por cuanto, reconoció salarios y demás prestaciones «efectuando
2 Consideró que RODRÍGUEZ DUARTE profirió una sentencia manifiestamente contraria a la ley; por cuanto, reconoció salarios y demás prestaciones «efectuando una valoración sesgada de lo que informaban los elementos materiales probatorios y lo que estipula la norma jurídica. Por ello, los argumentos que utilizó para concederla, se encuentran alejados de la realidad procesal, pues los valoró de forma inadecuada, y saliéndose del conjunto de sus facultades legales…»; además, «hizo un incorrecto análisis del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965, igualmente desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de septiembre de 2013, respecto a la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra que opera junto con el contratista…». 3 Audiencia de formulación de acusación.Segunda Instancia No.66609
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5 Casación Penal en auto AP917-2023, del 29 de marzo de 2023.
6. El 24 de julio de 2023, el Tribunal de Cúcuta continuó la precitada audiencia, en la que se realizaron las observaciones al escrito de acusación. Posteriormente, el 13 de julio se formuló acusación contra SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE , en los mismos términos que la imputación.
de julio se formuló acusación contra SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE , en los mismos términos que la imputación.
7. El 5 de septiembre de 2023, se inició la audiencia preparatoria, con las observaciones al descubrimiento probatorio de la Fiscalía. Agotado dicho procedimiento, el 20 de marzo de 2024, la defensa técnica solicitó la conexidad de la presente actuación (prevaricato por acción) con la que se adelanta bajo el CUI No. 110006000102201700282
(prevaricato por acción, peculado por apropiación y concierto para delinquir), con fundamento en los artículos 50 y 51 numeral 4º de la Ley 906 de 2004. Para tales efectos, consideró que SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en el diligenciamiento identificado con el CUI No. 110006000102201700282, también está siendo juzgado por el Tribunal Superior de Cúcuta, en su condición de ex Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación a favor de terceros, unos simples otros agravados por la cuantía y concierto para delinquir, como quiera que al igual que ocurrió en esta actuación, profirió ocho (8) fallos de tutelaSegunda Instancia No.66609
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concierto para delinquir, como quiera que al igual que ocurrió en esta actuación, profirió ocho (8) fallos de tutelaSegunda Instancia No.66609
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SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE 6 reconociendo prestaciones sociales a varios empleados de Ecopetrol S.A., sin que presuntamente tuviesen derecho a ello. Precisó, que por los comportamientos ilícitos (prevaricato por acción, peculado por apropiación y concierto para delinquir) investigados en el radicado 110006000102201700282, se formuló imputación el 23 de abril de 2018 y, en la actualidad se adelanta audiencia preparatoria en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual se encuentra suspendida. En ese contexto, están dados los presupuestos del artículo 51 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal para conexar las investigaciones; pues, se encuentran en etapa procesal similar, existe identidad de autor, las dos acusaciones están dirigidas contra SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, exjuez 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, y por los delitos de prevaricato por acción. Se evidencia homogeneidad en el modus operandi, como quiera que en ambos procesos RODRÍGUEZ DUARTE, presuntamente profirió decisiones contrarias a derecho, en trámites que involucran intereses de Ecopetrol S.A. Adicionalmente, existe comunidad probatoria,
como quiera que en ambos procesos RODRÍGUEZ DUARTE, presuntamente profirió decisiones contrarias a derecho, en trámites que involucran intereses de Ecopetrol S.A. Adicionalmente, existe comunidad probatoria, particularmente en la prueba testimonial solicitada, pues en ambos casos la pretensión de enjuiciamiento de la Fiscalía se deriva de la condición que ostentaba el implicado, Juez 3º Laboral del Circuito de Cúcuta.Segunda Instancia No.66609
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7 Además, en la adopción de las decisiones reputadas como prevaricadoras participaron los mismos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
IV. DECISIÓN APELADA
8. En proveído del 17 de mayo de 2024, el A quo no accedió a la solicitud impetrada por la defensa técnica.
De encontrarse acreditados los requisitos del numeral 4º del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, lo procedente era unificar esta actuación (prevaricato por acción) al proceso 110006000102201700282 (prevaricato por acción, peculado por apropiación y concierto para delinquir), y no al contrario como lo solicitó la defensa, puesto que allí (radicado 110006000102201700282) se investigan conductas de mayor gravedad que el prevaricato por acción y se formuló previamente la imputación. Al margen de lo anterior, precisó el Tribunal, la
- se investigan conductas de mayor gravedad que el prevaricato por acción y se formuló previamente la imputación.
Al margen de lo anterior, precisó el Tribunal, la identidad del sujeto activo y la calidad en que acudió a la presunta comisión de los delitos por los que se le acusó, no evidencian per se la homogeneidad en el modo de actuar, sobre todo cuando no se explicaron los fundamentos similares que utilizó el implicado para proferir las decisiones que se tildan contrarias a derecho o si tenían alguna relación temática.Segunda Instancia No.66609
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8 En ese contexto, como la defensa nada expresó sobre las particularidades específicas de los casos que pretende conexar, ni la conveniencia de adelantar los trámites de forma conjunta, menos que existiera una similitud probatoria en ambas actuaciones, improcedente era la solicitud que se elevó en tal sentido.
V. LA APELACIÓN
9. El defensor del juez implicado advirtió que su solicitud se encaminó a que la presente actuación (radicado 54001600113120150523302) se unificara con la identificada con el CUI No. 110006000102201700282, al reunirse los presupuestos del numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004; por los siguientes motivos: - Existe identidad del autor, homogeneidad en el modo
el CUI No. 110006000102201700282, al reunirse los presupuestos del numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004; por los siguientes motivos: - Existe identidad del autor, homogeneidad en el modo de actuar, mismidad en el lugar y tiempo de los hechos y comunidad probatoria. - Las dos investigaciones se adelantan contra SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE , exjuez 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, por proferir decisiones manifiestamente contrarias a la ley. - Las conductas imputadas se desarrollaron en un mismo marco jurídico. En las acciones de tutela (Rad. 110006000102201700282) como en el proceso ordinario laboralSegunda Instancia No.66609
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9 (Rad. 54001601131201505233) se discutió el reconocimiento de prestaciones laborales de trabajadores y extrabajadores de Ecopetrol y el derecho a la igualdad. - Las dos acusaciones se refieren igualmente a la indebida valoración probatoria por parte del funcionario judicial y el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que advertían la improcedencia de las pretensiones laborales. - Los fallos de tutela y sentencia ordinaria se emitieron en un periodo similar, años 2010 al 2012. - Existe comunidad probatoria. En los dos procesos se solicitaron «varios testigos y documentos en común»; como
pretensiones laborales. - Los fallos de tutela y sentencia ordinaria se emitieron en un periodo similar, años 2010 al 2012. - Existe comunidad probatoria. En los dos procesos se solicitaron «varios testigos y documentos en común»; como aquellos que hacen referencia a la identidad, condición del implicado y providencias prevaricadoras. - Al imputarse en los dos procesos el indebido reconocimiento de prestaciones laborales, la teoría y argumentación defensiva es la misma. - Unificar las dos actuaciones que adelanta la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal de Cúcuta en contra del exjuez, redundaría en una economía procesal para la judicatura y las partes intervinientes. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, decretar la conexidad de la actuación que seSegunda Instancia No.66609
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SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE 10 adelanta bajo el CUI No. 110006000102201700282 con la del presente diligenciamiento.
VI. NO RECURRENTES
10. El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión del Tribunal, con base en estos planteamientos: - No se trata de procesos idénticos. La actuación adelantada bajo el CUI No. 110006000102201700282, alude a delitos diferentes al prevaricato por acción, como el concierto para delinquir y peculado por apropiación.
Tampoco existe identidad de litigios. La génesis de este
a delitos diferentes al prevaricato por acción, como el concierto para delinquir y peculado por apropiación. Tampoco existe identidad de litigios. La génesis de este asunto ( (Rad. 54001601131201505233 ) es la demanda laboral ordinaria interpuesta por una serie de contratistas, no empleados de Ecopetrol S.A. con el fin de hacerse a la convención colectiva de trabajo que regía para los años 2005, 2006 y 2007. Por su parte, el radicado 110006000102201700282, hace relación a diferentes acciones constitucionales que presentaron varios empleados de la entidad estatal solicitando el reconocimiento de prestaciones sociales a las que decían tenían derecho. - La defensa no explicó o hizo referencia a la comunidad probatoria que supuestamente existe en las mencionadas actuaciones, salvo lo referido a la identidad y condición del procesado, aspectos insuficientes para decretar la conexidad.Segunda Instancia No.66609
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11. El apoderado de Ecopetrol S.A., (víctima) reiteró los argumentos del delegado fiscal, agregando que la conexidad no tendría ningún provecho para la administración de justicia; por el contrario, redundaría en una mora judicial.
12. La Representante de la Rama Judicial (víctima), solicitó confirmar la decisión impugnada por ajustarse a derecho.
13. El Delegado del Ministerio Público, se opuso a las
12. La Representante de la Rama Judicial (víctima), solicitó confirmar la decisión impugnada por ajustarse a derecho.
13. El Delegado del Ministerio Público, se opuso a las pretensiones de la defensa, como quiera que las situaciones fácticas de los dos procesos que se solicitan conexar son diferentes aunque se trate de un mismo delito; por ende, no puede haber comunidad probatoria, razón suficiente para negar la conexidad.
14. SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE coadyuvó la petición de su defensor, pues lo que se ha discutido como ilegal en las dos actuaciones que se solicitan conexar es la indebida aplicación del principio de igualdad. Además, existen pruebas en común que ayudarían en uno y otro proceso.
VII. CONSIDERACIONES
15. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superioresSegunda Instancia No.66609
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SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE 12 de distrito judicial, conforme lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.
16. En virtud del principio de limitación de la competencia funcional, el pronunciamiento en segunda instancia debe circunscribirse a los asuntos objeto de la impugnación y a los que estén ligados a ellos de manera inescindible.
17. La inconformidad del apelante recae en la negativa
instancia debe circunscribirse a los asuntos objeto de la impugnación y a los que estén ligados a ellos de manera inescindible.
17. La inconformidad del apelante recae en la negativa del Tribunal Superior de Instancia, de acceder a la solicitud de conexidad elevada dentro de la presente actuación (rad. 54001600113120150523302) con el radicado 11001600102201700282, seguidos contra el ex Juez Tercero
Laboral del Circuito de Cúcuta.
18. Postulación sustentada en los artículos 50 y 51 numeral 4º de la ley 906 de 2004, que prevén lo relacionado con la conexidad procesal, los supuestos en que se configura y las reglas para establecer la competencia de los jueces, en el caso de delitos conexos.
19. Así, el legislador en el artículo 50 definió el alcance general del concepto de Unidad procesal, estableciendo «que por cada delito, solo podrá adelantarse una actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales», y continuó indicado, «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales».Segunda Instancia No.66609
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20. La unidad procesal es una institución en virtud de la cual cada delito o delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación procesal, con el fin de evitar
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20. La unidad procesal es una institución en virtud de la cual cada delito o delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación procesal, con el fin de evitar multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad.
21. Ello contribuye a la racionalidad de los esfuerzos institucionales, a la realización de los fines del proceso, especialmente a la garantía del derecho de defensa del acusado y a los derechos de las víctimas, al hacer posible que en un único tramite puedan formular sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, desarrollando así la eficacia y celeridad procesal, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos4.
22. Dicha figura procesal debe declararse, siempre que se adviertan satisfechos los presupuestos previstos en la ley, artículo 51, y delimitados por la Jurisprudencia; esto es, en los casos en los que el legislador ha entendido, que con ocasión del vínculo o relación entre los sujetos o conductas objeto de investigación, se justifica adelantar un único proceso, como cuando (i) se impute un delito en cuya comisión varias personas participaron, (ii) se impute a una persona varios delitos originados en acciones u omisiones con unidad temporal y espacial, (iii) se impute a una persona varios delitos y algunos se ejecutaron para facilitar u ocultar otros, o fueron realizados con ocasión o como consecuencia
persona varios delitos originados en acciones u omisiones con unidad temporal y espacial, (iii) se impute a una persona varios delitos y algunos se ejecutaron para facilitar u ocultar otros, o fueron realizados con ocasión o como consecuencia 4 Corte Constitucional SC-471 del 31 de agosto de 2016.Segunda Instancia No.66609
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SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE 14 de otro delito y (iv) se impute a una o varias personas la comisión de uno o varios delitos que revelan homogeneidad en la actuación, relación razonable de lugar y tiempo y la evidencia que se presente en una de las investigaciones puede incidir en la otra.
23. La Sala de Casación Penal, de tiempo atrás, ha diferenciado la conexidad sustancial de la conexidad procesal; entendiendo por la primera 5 la derivada principalmente de los elementos comunes de los tipos penales involucrados6.
24. Y, por conexidad procesal -que es a la que se contrae el objeto del recurso de apelación-, la que opera en virtud de otros criterios, generalmente de conveniencia o razón práctica que aconsejan proseguir la actuación de manera conjunta, dada la unidad de autor(es), homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, lo que redunda en favor de principios como la economía procesal y seguridad jurídica.
25. Al respecto, en decisión SP del 21 marzo 2012, Rad 33101, esta Sala de Casación Penal sostuvo: « […] Se ha dicho por la doctrina que la conexidad procesal tiene su
economía procesal y seguridad jurídica.
25. Al respecto, en decisión SP del 21 marzo 2012, Rad 33101, esta Sala de Casación Penal sostuvo: « […] Se ha dicho por la doctrina que la conexidad procesal tiene su justificación por distintas razones y motivos y entre los argumentos más comunes encontramos los siguientes: a) la unidad de prueba, porque de 5 CSJ SP, 4 junio 1982 Rad. 26836; CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ AP 1560-2016 Rad. 45064 del 16 marzo de 2016. 6 Esta última clasificación es la más empelada por la jurisprudencia de la Corte, a partir de la providencia CSJ SP, 26 marzo 1993 Rad. 7125; ratificada, ente otras, en las sentencias CSJ SP, 17 enero 2002, Rad. 14527; CSP SP, 13 junio 2002, Rad. 11324 y CSJ SP, 18 mayo 2005, Rad.
21649.Segunda Instancia No.66609
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SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE 15 manera general en los casos de concurso y participación, la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede servir de base para los otros y así también, el medio de convicción que sirve para demostrar la autoría o responsabilidad respecto a uno de los partícipes, puede servir para probar la de los demás copartícipes; b) la economía procesal, porque es evidente que teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, la conexidad procesal evita la duplicación de esfuerzos investigativos, que serían de absoluta necesidad al tener que practicar muchas veces las mismas pruebas en los varios procesos
expresado con anterioridad, la conexidad procesal evita la duplicación de esfuerzos investigativos, que serían de absoluta necesidad al tener que practicar muchas veces las mismas pruebas en los varios procesos que se adelanten por los mismos hechos; y c) la necesidad de evitar fallos contradictorios sobre unos mismos hechos , que es de una trascendencia política inconmensurable, porque en un Estado democrático que aspira a concretar la justicia y la igualdad real sobre todos los ciudadanos, sería inexplicable, que respecto a unos mismos hechos se pudieran presentar fallos contradictorios y en un proceso determinado, unos partícipes resultasen condenados y en otros, fuesen absueltos”. (subrayas fuera de texto)7.
26. De lo que se establece, que en virtud del principio de unidad procesal, se debe decretar la conexidad en los eventos específicamente indicados en la ley, cuando se cumpla alguno de los presupuestos consagrados en el artículo 51 de la normatividad adjetiva, sin que ello signifique que la conexidad procesal sea un mandato imperativo, puesto que existen casos en los que la ruptura de la unidad procesal deviene como procedente, siempre que esta no signifique el desconocimiento o afectación de garantías fundamentales, limitada a los casos específicamente señalados por el legislador en el artículo 53 de la ley 906 de 2004.
27. En el presente caso y al tenor de la sustentación del recurso, la pretensión del recurrente se dirige a que se
legislador en el artículo 53 de la ley 906 de 2004.
27. En el presente caso y al tenor de la sustentación del recurso, la pretensión del recurrente se dirige a que se 7 CSJ SP 12 octubre 1994 Rad. 18218; CSJ 16 de marzo de 1994 Rad 8405.Segunda Instancia No.66609
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SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE 16 reconozca la conexidad de tipo procesal, toda vez que hace alusión a la conveniencia de reunir las dos actuaciones que cursan en contra de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE por los delitos de prevaricato por acción, ante la unidad probatoria existente en dichos diligenciamientos y al efecto que ello tendría sobre la economía procesal.
28. No obstante, la Sala considera que las razones aducidas no son suficientes para revocar la decisión impugnada; pues, si bien es cierto la conexidad procesal se nutre de diversos elementos como los indicados, en este asunto lo único que se esgrime en aras de justificar la integración de los juicios es que está acreditado el cargo que desempeñaba el acusado en la Rama Judicial y su plena identidad. Pero se deja de lado el aspecto más trascendente, que es el de la comunidad del medio probatorio, el cual, sin duda tornaría razonable la actuación conjunta, con el fin de evitar decisiones contradictorias en procesos cuyos medios de conocimiento son similares.
29. De la argumentación del apelante refulgen las
duda tornaría razonable la actuación conjunta, con el fin de evitar decisiones contradictorias en procesos cuyos medios de conocimiento son similares.
29. De la argumentación del apelante refulgen las diferencias sustanciales entre los procesos que se tramitan contra RODRÍGUEZ DUARTE y la falta de acreditación de la unidad de prueba en las dos actuaciones, al punto que no indicó, ni explicó dónde puede estar el elemento común; luego, en esas condiciones, ni siquiera la conveniencia para la conexidad procesal emerge acreditada; de suerte que la apelación no está llamada a prosperar.Segunda Instancia No.66609
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30. La exclusiva circunstancia de haber unidad de sujeto activo no es suficiente para fundamentar la conexidad, si otros aspectos como el aludido en precedencia no hace presencia en orden a avalar una medida de tal naturaleza.
31. Baste decir que en el escrito anexo a la acusación del presente proceso (rad. 54001600113120150523302) se mencionan 35 numerales con elementos materiales probatorios; no obstante, la defensa tan solo enunció, que la homogeneidad en la prueba recaía en el testimonio del gerente general de Ecopetrol.
32. Es decir, que al hacer una revisión circunstanciada de los elementos probatorios anunciados por la defensa, se observa que el porcentaje común de la prueba no alcanza para concluir la acreditación del motivo en que se soportó la
32. Es decir, que al hacer una revisión circunstanciada de los elementos probatorios anunciados por la defensa, se observa que el porcentaje común de la prueba no alcanza para concluir la acreditación del motivo en que se soportó la petición. Ni siquiera allegó y/o puso de presente el escrito de acusación de la actuación adelantada bajo el CUI No. 11001600102201700282, para realizar la respectiva confrontación.
33. Como bien lo indicó el Tribunal A quo, la defensa no hizo referencia a las temáticas comunes que podría tratar el mencionado testigo de cara a las presuntas ilegalidades en las sentencias emitidas en las acciones de tutela y en el proceso ordinario laboral, menos a su relación inescindible en una u otra actuación. Tampoco precisó la conveniencia de conexar las dos actuaciones.Segunda Instancia No.66609
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34. No está demás precisar, que si bien en los dos procesos se imputan al procesado conductas (prevaricato por acción) concomitantes o consecuentes dentro de su actuar criminal, éstas como incluso lo aceptó el recurrente, son perfectamente diferenciables.
35. En ese orden, necesario es concluir que la defensa no acreditó satisfactoriamente la causal invocada para decretar la conexidad.
36. Adicionalmente, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 expresamente dispone que investigar separadamente delitos vinculados por alguna razón de conexidad « no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales» - lo cual no se
36. Adicionalmente, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 expresamente dispone que investigar separadamente delitos vinculados por alguna razón de conexidad « no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales» - lo cual no se advierte en este asunto –, pues «el fundamento de la conexidad procesal es de carácter práctico y no sustancial, en tanto se orienta a agilizar la administración de justicia y a racionalizar el esfuerzo investigativo»8; aspectos que ni siquiera relacionó la defensa.
37. Así las cosas, la providencia apelada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 8 CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 40.980.Segunda Instancia No.66609
CUI No. 54001600113120150523302
SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE
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1. Confirmar el auto proferido el 17 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no decretó la conexidad de la presente actuación (radicado 54001600113120150523302) con la que se adelanta bajo el radicado 11001600102201700282.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
No
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