CSJ - AP8314-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8314-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP8314-2025 Radicación No. 63225 Acta No.316
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS DÍAZ DAZA en contra del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de homicidio culposo.CUI: 63001600003320170325701
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II. HECHOS
El 19 de octubre de 2017, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, CARLOS DÍAZ DAZA se transportaba en un automóvil por la vía que comunica los municipios de Calarcá (Quindío) y Caicedonia (Valle del Cauca).
Al tomar una curva, DÍAZ DAZA invadió el carril contrario, generando un choque con la volqueta conducida por Geremías Casallas Bonilla. El impacto dio lugar al volcamiento del vehículo de carga, lo que propicio que su conductor sufriera heridas que le causaron la muerte.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el primero de junio de 2018, la Fiscalía
volcamiento del vehículo de carga, lo que propicio que su conductor sufriera heridas que le causaron la muerte.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el primero de junio de 2018, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio culposo. Lo acusó en los mismos términos.
El 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia lo condenó a 32 meses de prisión, multa equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de conducir vehículos automotores por 48 meses. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Armenia, queCUI: 63001600003320170325701
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confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 17 de noviembre de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor incluyó dos cargos en su demanda.
Primer cargo: “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”.
Tras anunciar que demostrará un error consistente en “falso juicio de existencia de la norma ”, que, a su vez, dio lugar a “ la aplicación indebida de varias normas sustanciales”, hace una copiosa alusión al desarrollo de la presunción de inocencia en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.
lugar a “ la aplicación indebida de varias normas sustanciales”, hace una copiosa alusión al desarrollo de la presunción de inocencia en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.
Luego, se ocupa de demostrar la insuficiencia de las pruebas referidas en el fallo confutado para concluir que el procesado invadió el carril que reglamentariamente le correspondía a la víctima.
Con esa finalidad, dice que hay incertidumbre sobre la “alteración de la escena” y el punto de impacto, toda vez que: (i) Diego López Duque es un testigo interesado, como quiera que pudo resultar afectado con el choque y, por tanto, espera beneficiarse con la sentencia; (ii) el hallazgo de partes del vehículo del procesado en el carril que le correspondía a la volqueta no es concluyente en cuanto a la causa delCUI: 63001600003320170325701
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accidente; y (iii) es probable que el accidente se haya producido por el peso de la carga que transportaba la volqueta, lo que llevó a su conductor a invadir el carril por el que circulaba DÍAZ DAZA.
En su opinión, “la sentencia impetrada adolece (sic) de un verdadero estudio en conjunto de la prueba, ya que para este defensor no (se) demostró más allá de duda razonable que el ciudadano procesado violó el deber objetivo de cuidado”.
Segundo cargo: “violación del debido proceso al tergiversar un medio de prueba (por) falso juicio de identidad”.
Critica que al principal testigo de cargo se le haya dado
ciudadano procesado violó el deber objetivo de cuidado”.
Segundo cargo: “violación del debido proceso al tergiversar un medio de prueba (por) falso juicio de identidad”.
Critica que al principal testigo de cargo se le haya dado credibilidad a partir del hallazgo de partes de vehículo del procesado en el carril que le correspondía a la volqueta.
Resalta lo que dijo el Tribunal en el sentido de que dicho hallazgo no resulta concluyente en cuanto al lugar de la calzada donde se produjo la colisión, pues esa ubicación final puede obedecer a múltiples razones.
Luego de transcribir lo expuesto por el Tribunal sobre este último aspecto y sobre la imposibilidad de tener la opinión de un testigo lego como un dictamen pericial ( en alusión a uno de los testigos de cargo que se pronunció sobre la posible causa del accidente), concluye:
Todo lo anterior (…) merece especial atención, ya que si efectivamente aportaron sus testimonios como una opinión, mas no como unaCUI: 63001600003320170325701
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aseveración de verdad, no puede constituir una responsabilidad penal, ni mucho menos unos supuestos indicios de hallazgos, con el análisis propio del sentido común, al establecer mediante el sentido común lo que ocurre en un choque de masas, puede avalarse como fundamento de un fallo condenatorio, de ahí que la defensa insiste en decir que el segundo fallador, no cumplió fehacientemente con la tarea que le impone la norma procedimental que es la valoración en conjunto de la prueba, sin haber observado la sana crítica.
decir que el segundo fallador, no cumplió fehacientemente con la tarea que le impone la norma procedimental que es la valoración en conjunto de la prueba, sin haber observado la sana crítica.
Con fundamento en la anterior, y como pretensión común para ambos cargos, solicita a la Corte casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarro lla los cargos o cuando de suCUI: 63001600003320170325701
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contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CARLOS DÍAZ DAZA debe ser inadmitida, por
las siguientes razones:
Tras resaltar que las partes estipularon que la muerte de
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CARLOS DÍAZ DAZA debe ser inadmitida, por
las siguientes razones:
Tras resaltar que las partes estipularon que la muerte de la víctima se produjo a causa de las lesiones sufridas durante el percance automovilístico en cuestión, el Tribunal explicó con amplitud por qué puede concluirse que el mismo ocurrió porque el procesado invadió el carril que reglamentariamente la correspondía a la víctima.
Al efecto, al referirse al principal testigo de cargo, resaltó que pudo presenciar lo ocurrido, como quiera que se transportaba como pasajero en el vehículo de carga conducido por la víctima, lo que fue corroborado por quienes arribaron instantes después al lugar de los hechos.
Igualmente, se refirió a la claridad de su relato, así como a su objetividad, reflejada en que aceptó haber presenciado lo ocurrido por la voz de alerta que dio el conductor y no intentó hacer más gravosa la situación del procesado.
Al referirse a la ubicación de las partes del vehículo del procesado que quedaron diseminadas a raíz del accidente, hizo notar que, aisladamente considerada, no resulta concluyente para establecer el lugar de la colisión, aunque sí corrobora la versión del principal testigo de cargo.CUI: 63001600003320170325701
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Luego de resaltar que la opinión emitida por uno de los testigos de la Fiscalía no puede tenerse como un dictamen pericial, explicó que las inconsistencias en que incurrió el
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Luego de resaltar que la opinión emitida por uno de los testigos de la Fiscalía no puede tenerse como un dictamen pericial, explicó que las inconsistencias en que incurrió el agente de tránsito que atendió el percance automovilístico son indicativas de su falta de preparación para elaborar sus respectivos informes, pero en nada afectan el aspecto central de esta controversia, esto es, que el procesado invadió el carril que le estaba vedado y causó la colisión.
Finalmente, con la misma amplitud, explicó por qué no son de recibo los planteamientos de la defensa.
En primer término, se ocupó de los testigos de descargo, para demostrar que sus versiones no son determinantes para la solución del caso, bien porque no pudieron presenciar lo sucedido y porque existen razones para dudar de quienes aseguran haber visto que el accidente pudo tener una causa diferente.
Señaló, por ejemplo, que el principal testigo de descargo fue desmentido por la mujer que lo acompañaba en el carro, en cuanto aseguró que las características de la vía le impidieron presenciar la colisión.
Finalmente, al referirse a las hipótesis alternativas propuestas por la defensa, concluyó que son especulativas, razón por la cual son insuficientes para generar duda razonable.CUI: 63001600003320170325701
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A pesar del notable esfuerzo del Tribunal para explicar los fundamentos de la condena, el censor se limita a emitir algunas opiniones, que no pueden tenerse como
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A pesar del notable esfuerzo del Tribunal para explicar los fundamentos de la condena, el censor se limita a emitir algunas opiniones, que no pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.
En el primer cargo, anuncia la violación directa de la ley sustancial, por la inaplicación de las normas que consagran la presunción de inocencia.
Aunque ese tipo de censura implica demostrar, por ejemplo, que los juzgadores reconocieron la existencia de duda razonable y, a pesar de ello, emitieron el fallo condenatorio, finalmente el censor optó por cuestionar la premisa fáctica de la sentencia , lo que corresponde a la causal tercera de casación, que trata de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho.
En el plano material, el censor elude las amplias explicaciones dadas por el Tribunal y, simplemente, se limita a afirmar que no puede afirmarse más allá de duda razonable que su representado invadió el carril que no le correspondía.
Con ese propósito, asegura que el principal testigo de cargo ( quien viajaba como pasajero en la volqueta ) puede tener interés en este asunto. Sin embargo, no explic a: (i) en qué consiste dicho interés, ya que, hasta donde se sabe, estaba en el vehículo porque el conductor del vehículo de carga le hizo el favor de transportarlo; (ii) si ese aspecto fue ventilado durante el contrainterrogatorio; (iii) por qué las conclusionesCUI: 63001600003320170325701
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hizo el favor de transportarlo; (ii) si ese aspecto fue ventilado durante el contrainterrogatorio; (iii) por qué las conclusionesCUI: 63001600003320170325701
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del Tribunal sobre su credibilidad son contrarias a la sana crítica; etcétera.
De otro lado, aunque menciona lo que dijo el Tribunal sobre la fuerza indiciaria de la ubicación de los restos del vehículo del procesado, no tiene en cuenta que, precisamente, en el fallo se hizo notar que la condena se fundamenta principalmente en el testimonio del pasajero de la volqueta, que coincide con el lugar donde fueron encontrados los referidos vestigios.
En la misma línea, alude a los planteamientos del juzgador de segundo grado sobre las opiniones de un testigo lego, sin considerar que, por esa razón, esas conclusiones fueron descartadas como soporte relevante del fallo.
En suma, aunque, finalmente, la censura se orientó a cuestionar la premisa fáctica, el memorialista no explica los errores de hecho o de derecho atribuibles a los juzgadores y, por esa razón, tampoco explicó su trascendencia.
En el segundo cargo , promete demostrar un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, pero no asume las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de censuras. Efectivamente, no especifica sobre cuál prueba recayó el error, ni realiza el examen comparativo orientado a demostrar lo que verdaderamente dice el medio de prueba, ni lo que erradamente entendió el Tribunal, en orden a acreditar
censuras. Efectivamente, no especifica sobre cuál prueba recayó el error, ni realiza el examen comparativo orientado a demostrar lo que verdaderamente dice el medio de prueba, ni lo que erradamente entendió el Tribunal, en orden a acreditar que la prueba fue adicionada, cercenada o tergiversada.CUI: 63001600003320170325701
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En lugar de ello, parece orientar la censura por la senda del error de hecho, por falso raciocinio, pero no explica de qué manera el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica. En suma, en lugar de explicar cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las reglas técnico científicas desatendidas o indebidamente aplicadas, se limita a decir que la conclusión que p ropone se aviene al sentido común, sin desarrollo alguno.
En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor se limita a exponer algunas opiniones sobre la premisa fáctica de la sentencia condenatoria, sin especificar los errores cometidos por los juzgadores, ni su relevancia en el ámbito del recurso extraordinario de casación.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia,CUI: 63001600003320170325701
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RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS DÍAZ DAZA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidenta de la SalaCUI: 63001600003320170325701
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Ley 906 de 2004 Carlos Díaz Daza 12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1930CB4ACB6E4FFAF70B2792A9523FB62CF1DA35FE421BA090B284685E6602CD Documento generado en 2025-11-25
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