🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP8315-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP8315-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP8315-2025 Radicación No. 63566 Acta No. 316 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR BELTRÁN GARZÓN en contra del fallo proferido el dos de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), que confirmó la condena emitida el nueve de agosto del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de falsedad en documento privado.CUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

2

II. HECHOS En el año 2013, la Corporación Autónoma Regional del Tolima abrió un proceso de selección de mínima cuantía, orientado a elegir un contratista para la adquisición de algunos enseres (ventiladores, neveras y un televisor).

Con la pretensión de acceder al referido contrato, JULIO CÉSAR BELTRÁN GARZÓN, representante legal de la empresa Todo Tintas & Suministros, presentó un certificado falso, con la finalidad de acreditar la experiencia exigida en la convocatoria. El documento daba cuenta de un suministro supuestamente realizado a una empresa, pero el mismo no

empresa Todo Tintas & Suministros, presentó un certificado falso, con la finalidad de acreditar la experiencia exigida en la convocatoria. El documento daba cuenta de un suministro supuestamente realizado a una empresa, pero el mismo no fue firmado por el representante legal de la misma, ni corresponde a una transacción que efectivamente se haya realizado.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el cuatro de mayo de 2018, se corrió traslado del escrito de acusación. La respectiva audiencia concentrada se realizó el 19 de septiembre de 2019.

El nueve de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a 16 años de prisión. Le impuso, igualmente, inhabilitación para el ejercicio deCUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

3 derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del dos de noviembre de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.

Tras referirse a los hechos indicadores a partir de los

impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.

Tras referirse a los hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal infirió que el procesado falsificó el documento ya referido, sostiene que los juzgadores no precisaron cuáles son las máximas de la experiencia que garantizan el paso del dato conocido al desconocido. Lo anterior, a pesar de que la Ley 600 de 2000 y el Código General del Proceso, que regulan con alguna amplitud la prueba indiciaria, establecen el deber de considerar la experiencia al momento de realizar las respectivas inferencias. Esta normatividad debe aplicarse a los casosCUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

4 regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración. En la misma línea, plantea que la jurisprudencia de esta Sala ha hecho énfasis en la obligación de precisar las máximas de la experiencia utilizadas para explicar el paso del hecho indicador al hecho indicado. Como no existen enunciados generales y abstractos aplicables a este caso, no puede inferirse más allá de duda razonable que el procesado falsificó el documento presentado para obtener la asignación del contrato, lo que bien pudo haber sido realizado por la trabajadora de la empresa que tenía a cargo esos trámites, a quien también le correspondía

razonable que el procesado falsificó el documento presentado para obtener la asignación del contrato, lo que bien pudo haber sido realizado por la trabajadora de la empresa que tenía a cargo esos trámites, a quien también le correspondía hacerle llegar el respectivo “paquete” al procesado, quien se limitaba a firmarlo sin verificar su contenido.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.

Luego de reiterar el marco contextual ya descrito, alega que los juzgadores dejaron de aplicar una máxima de experiencia aplicable al caso, según la cual “no toda persona que usa un documento falso, por el simple hecho de usarlo, es necesariamente la que lo elaboró”. En su opinión, esta regla se aplica uniformemente en situaciones similares, entre ellas: (i) “ no siempre que una persona usa un billete falso, por el simple hecho de usarlo, esCUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

5 necesariamente la que lo elabora o confecciona ”; y (ii) “ no siempre que una persona usa una certificación médica falsa, por el simple hecho de usarla, necesariamente la que la elabora o confecciona”. Lo anterior explica por qué el legislador regula de manera independiente la falsedad y el uso del documento, tal y como se refleja en los artículos 287 y 291 del Código Penal.

Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio,

se refleja en los artículos 287 y 291 del Código Penal.

Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, materializado en la transgresión del principio lógico de no contradicción.

Sostiene que el Tribunal dio por sentado que el procesado falsificó el documento y, a la vez, que participó en esa falsificación, lo que es sustancialmente diferente. De esa forma, también violó el principio de estricta legalidad. Además, aceptó la existencia de dudas sobre aspectos medulares de la responsabilidad penal y, sin embargo, emitió la condena, lo que contraviene el derecho a la presunción de inocencia y su correlato, el principio de in dubio pro reo. Como petición común a todos los cargos, pide a la Corte casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.CUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

6

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la

causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JULIO CÉSAR BELTRÁN GARZÓN debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El Tribunal explicó con amplitud los fundamentos de la condena.CUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

7 Tras referirse a la demostración del proceso contractual y la falsedad del documento en cuestión ( lo que no se discute ), analizó la responsabilidad del procesado. Al efecto, hizo notar que no existe prueba directa de que BELTRÁN GARZÓN falsificó la referida constancia, pero ello no impide la penalización habida cuenta de que esa acción puede inferirse de los plurales hechos indicadores demostrados en el proceso. Para sustentar esa conclusión, aludió a los siguientes hechos indicadores: (i) el procesado era el representante legal de la empresa Todo Tintas y Suministros; (ii) en esa calidad, presentó la documentación con la intención de ser

Para sustentar esa conclusión, aludió a los siguientes hechos indicadores: (i) el procesado era el representante legal de la empresa Todo Tintas y Suministros; (ii) en esa calidad, presentó la documentación con la intención de ser seleccionado en un trámite contractual; (iii) incluyó una constancia falsa, con el fin de acreditar la experiencia requerida en la convocatoria; (iv) en su calidad de representante de la empresa, era el único interesado en obtener el contrato -dato resaltado desde la primera instancia, que forma una unidad con el fallo de segunda-; (v) no es creíble que haya firmado los documentos sin leerlos, máxime si se tiene en cuenta que correspondían a un proceso público de contratación; y (vi) la tesis de que la falsificación se hizo por iniciativa exclusiva de una empleada de la empresa no tiene ningún respaldo en el proceso. Se refirió, igualmente, a la poca credibilidad que merece el testimonio de la compañera sentimental del procesado, ya que pretendió ilustrar sobre el desarrollo de las actividades alCUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

8 interior de la empresa sin tener conocimiento directo, a lo que se aúna su marcado interés en favorecer a su pariente. Ante esa realidad procesal, el censor plantea argumentos inaceptables como sustentación del recurso extraordinario de casación. En el primer cargo, se duele de que el Tribunal no haya enunciado las máximas de la experiencia que explican el paso de cada uno de los hechos indicadores a la conclusión.

inaceptables como sustentación del recurso extraordinario de casación. En el primer cargo, se duele de que el Tribunal no haya enunciado las máximas de la experiencia que explican el paso de cada uno de los hechos indicadores a la conclusión. El error en la sustentación es manifiesto, porque no tuvo en cuenta lo explicado por esta Sala en reiteradas ocasiones, en el sentido de que el paso de los hechos indicadores al hecho indicado puede explicarse a partir de máximas de la experiencia, pero ello constituye solo una de las formas de estructurar la prueba indiciaria. La ausencia de ese tipo de enunciados generales y abstractos puede ser suplida por la pluralidad, convergencia, concordancia y suficiencia de los hechos indicadores. Esta modalidad también es referida en las normas mencionadas por el censor, que aluden expresamente a la convergencia y concordancia (CSJSP1467, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras). Sin duda, esta última modalidad fue la utilizada por el Tribunal, pues relacionó los múltiples hechos indicadoresCUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

9 para sostener que, en su conjunto, demuestran que el procesado fue quien falsificó el documento. Se advierte, además, que el memorialista omite varios hechos indicadores analizados por los juzgadores, porque se limitó a enunciar que: (i) el procesado era el representante legal de la empresa, (ii) presentó la oferta dentro del proceso de selección contractual y, (iii) adjuntó una constancia falsa. Deja por fuera los otros aspectos considerados, entre

limitó a enunciar que: (i) el procesado era el representante legal de la empresa, (ii) presentó la oferta dentro del proceso de selección contractual y, (iii) adjuntó una constancia falsa. Deja por fuera los otros aspectos considerados, entre ellos: (i) únicamente él tenía interés en lograr la contratación, (ii) no es creíble que firmara los documentos sin revisar su contenido, (iii) no se demostró que la irregularidad pudiera haber sido cometida por iniciativa de una empleada de la empresa, etcétera. Por tanto, en lugar de considerar todos los fundamentos de la condena y explicar por qué la decisión de los juzgadores resulta contraria a lo expuesto por la Sala sobre la convergencia, concordancia y suficiencia de hechos indicadores, el censor se limita a decir que no se enunciaron las máximas de la experiencia, lo que no corresponde a la estructura de la prueba indiciaria utilizada por el Tribunal para explicar los fundamentos de la condena. En el segundo cargo, incurre, en esencia, en la misma impropiedad, toda vez que menciona una supuesta máxima de la experiencia desatendida por los juzgadores.CUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

10 Aunado a lo expuesto en los párrafos precedentes, quedaría por decir que ese enunciado general y abstracto referido por el censor no tiene las características de una máxima de la experiencia, especialmente porque carece de universalidad, ya que no puede afirmarse que “casi siempre que las personas utilizan un documento espurio no han participado en su falsificación”.

referido por el censor no tiene las características de una máxima de la experiencia, especialmente porque carece de universalidad, ya que no puede afirmarse que “casi siempre que las personas utilizan un documento espurio no han participado en su falsificación”. De nuevo, el censor tenía la carga de cuestionar la inferencia en alguno de los aspectos referidos por la jurisprudencia de esta Sala, entre ellos: (i) la demostración de los hechos indicadores; (ii) su falta de concordancia, convergencia o suficiencia; (iii) el hecho de que se hayan dejado de considerar otros datos que hubieran cambiado el sentido de la conclusión; etcétera. Lo expuesto en el tercer cargo es del mismo nivel. En efecto, aunque el Tribunal señaló expresamente que la autoría de la falsedad atribuida al procesado no podía demostrarse con prueba directa, hizo hincapié en que ese hecho jurídicamente relevante podía establecerse a partir de los hechos indicadores ya referidos. Sumado a ello, en la parte final del fallo hizo hincapié en que esos hechos indicadores permiten colegir “más allá de duda razonable que el señor JULIO CÉSAR BELTRÁN GARZÓN falsificó y usó la certificación del 10 de enero de 2012…”.CUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

11 No obstante, el censor toma aisladamente un párrafo del fallo confutado donde se dice que el procesado “falsificó o

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

11 No obstante, el censor toma aisladamente un párrafo del fallo confutado donde se dice que el procesado “falsificó o participó en la falsificación…”, para presentar argumentos inadmisibles como sustentación del recurso extraordinario de casación. Sobre esa base, sostiene que el Tribunal incurrió en el principio lógico de no contradicción. No tiene en cuenta que el Tribunal, al plantear el problema probatorio y expresar la solución al mismo, hizo hincapié en que existen pruebas suficientes para concluir que el procesado fue quien falsificó la constancia en mención. Además, incluso si se aceptara, para la discusión, que en la delimitación de la premisa fáctica se dejó sentado que el procesado falsificó el documento o propició la acción falsaria, no explica de qué forma ello pudo afectar los derechos del procesado. Finalmente, sostiene que el Tribunal declaró la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad penal, lo que afecta la presunción de inocencia y su correlato, el principio de in dubio pro reo . Esta aseveración amerita los siguientes comentarios: En primer término, este tipo de censura debió orientarla por la senda de causal primera de casación, que trata de la violación directa de la ley sustancial, que tiene unas puntuales cargas argumentativas.CUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

12 Además, no es cierto que el Tribunal haya declarado la

puntuales cargas argumentativas.CUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

12 Además, no es cierto que el Tribunal haya declarado la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal del procesado, pues, según se indicó, hizo énfasis en que la autoría de la acción falsaria se demostró con múltiples hechos indicadores. En suma, la demanda será inadmitida porque el censor, en lugar de explicar los yerros en la demostración de los hechos indicadores considerados por el Juzgado o el Tribunal, o la falta de concordancia y convergencia de estos, traslada el debate al escenario de las máximas de la experiencia, impertinente en este caso, y se refiere, sin fundamento, a la supuesta transgresión del principio lógico de no contradicción.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).CUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

13

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).CUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR BELTRÁN

GARZÓN.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 73001600043220130131101

Casación: 63566

Ley 906 de 2004 Julio César Beltrán Garzón

14

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...