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CSJ - AP8316-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8316-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP 83162025 Radicación 65926 Acta n. 316 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JOSÉ EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que el 12 de diciembre de 2023 confirmó, con modificaciones, la decisión del 17 de noviembre de ese mismo año, por cuyo medio el JuzgadoCUI: 76622600018520160079801 Número Interno 65926 Casación – Ley 1826 de 2017 José Eduardo Holguín Martínez 2 Promiscuo Municipal de El Dovio, lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque, como se explicará, se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos El día 3 de septiembre de 2016, la víctima se

movilizaba en una motocicleta, por la carrera 7 entre calles 7 y 8 del municipio de El Dovio (Valle del Cauca), cuando a la altura de la terminal de transportes fue impactado por el microbús de placa VOJ683 que JOSÉ EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ conducía, cuando este salió de la zona de parqueo sin respetar la prelación de ruta de los vehículos que

microbús de placa VOJ683 que JOSÉ EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ conducía, cuando este salió de la zona de parqueo sin respetar la prelación de ruta de los vehículos que transitan por la vía principal. Como consecuencia del accidente, el afectado sufrió lesiones que fueron dictaminadas posteriormente con incapacidad médico legal de 80 días y como secuelas, deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de sistema de la locomoción de carácter permanente.CUI: 76622600018520160079801 Número Interno 65926 Casación – Ley 1826 de 2017 José Eduardo Holguín Martínez 3

2. Procesales El 18 de diciembre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JOSÉ EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ, como autor del delito de lesiones personales culposas, conforme a lo descrito en los artículos 111, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal y el 18 de mayo de 2021 se adelantó la audiencia concentrada.

Agotado el rito procesal, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio emitió sentencia, el 17 de noviembre de 2023. Condenó al procesado como responsable del delito de lesiones personales culposas . Le impuso la pena de 9

Municipal de El Dovio emitió sentencia, el 17 de noviembre de 2023. Condenó al procesado como responsable del delito de lesiones personales culposas . Le impuso la pena de 9 meses y 18 días de prisión y determinó en el mismo plazo de la intramuros la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De otra parte, le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos (02) años previo el pago de la respectiva caución. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó parcialmente la decisión de primera instancia1. 1 Modificó la decisión en el sentido de precisar que la suspensión de la ejecución de la pena concedida incluye y cobija la pena principal de prohibición de conducir vehículos automotores, así como también la inhabilitación para para el ejercicio deCUI: 76622600018520160079801 Número Interno 65926 Casación – Ley 1826 de 2017 José Eduardo Holguín Martínez 4 Esa Colegiatura se abstuvo de celebrar la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, en su lugar, corrió traslado para interponer recurso de casación.2 JOSÉ EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que no se pronunciará

JOSÉ EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EDUARDO HOLGUÍN MARTÍNEZ, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en una irregularidad de orden sustancial que afectó la estructura del debido proceso y que, por consiguiente, impone declarar la nulidad parcial de la actuación, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Ello, gracias a que esta Corporación ha definido lo siguiente: “[S]e vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.2 Folios 38 y s.s. del expediente digital de segunda instancia.CUI: 76622600018520160079801 Número Interno 65926 Casación – Ley 1826 de 2017 José Eduardo Holguín Martínez 5 yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. […] Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en

yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. […] Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibídem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. […] La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario

ibídem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. […] La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) [a] convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar laCUI: 76622600018520160079801 Número Interno 65926 Casación – Ley 1826 de 2017 José Eduardo Holguín Martínez 6 notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la

fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. […] La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera [que] está consagrada en la ley como un deber más [sic] no como una potestad , recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para laCUI: 76622600018520160079801 Número Interno 65926 Casación – Ley 1826 de 2017 José Eduardo Holguín Martínez 7 presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso)”3. En el caso concreto, las constancias procesales muestran con claridad que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga prescindió de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo que legalmente debía

muestran con claridad que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga prescindió de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo que legalmente debía adelantar para, de ese modo, agotar efectivamente el procedimiento de notificación de la sentencia que profirió el 12 de diciembre de 2023. De hecho, simplemente dispuso comunicar la providencia a los sujetos procesales e intervinientes a través del correo electrónico, tal y como obra en la constancia secretarial que para esos efectos libró el 18 de diciembre de ese mismo año, así: En atención al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE. Como quiera que la notificación de la sentencia aprobada por acta n.° 606 del 12 de diciembre de 2023, se surtió efectivamente el quince (15) de diciembre de 2.023, conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del dieciocho (18) de diciembre de 2.023, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO 3 CSJ AP6673 – 2024 y CSJ AP7109 – 2024, reiteradas en el auto CSJ AP, 4 dic. 2024, Rad. 67832.CUI: 76622600018520160079801 Número Interno 65926

3 CSJ AP6673 – 2024 y CSJ AP7109 – 2024, reiteradas en el auto CSJ AP, 4 dic. 2024, Rad. 67832.CUI: 76622600018520160079801 Número Interno 65926 Casación – Ley 1826 de 2017 José Eduardo Holguín Martínez 8 EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes4. Sin embargo, con ese proceder, el ad quem desconoció el contenido del inciso primero del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» y, además, también omitió aplicar la precisa exigencia contenida en el inciso final del artículo 179 ídem, que establece que, para el trámite del recurso de apelación contra sentencias cuya competencia recae en el Tribunal Superior, «el fallo será leído en audiencia en el término de diez días». En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, esto es, en la audiencia de lectura de fallo. Y es que, en ese acto, adicionalmente, en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, operaba el trámite de interposición del recurso de casación. Sin embargo, el plazo para interponer el recurso extraordinario, se reitera, debía iniciar a partir del día siguiente del acto de notificación en estrados del fallo de segunda instancia, lo cual no sucedió. Por lo anterior, el ad quem incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque desnaturalizó la

iniciar a partir del día siguiente del acto de notificación en estrados del fallo de segunda instancia, lo cual no sucedió. Por lo anterior, el ad quem incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque desnaturalizó la 4 Folio 38 del expediente de segunda instancia.CUI: 76622600018520160079801 Número Interno 65926 Casación – Ley 1826 de 2017 José Eduardo Holguín Martínez 9 esencia del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, que, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, impone, como exigencia legal, que aquella se lleve a cabo en audiencia pública. Adicionalmente, esa falencia solo es subsanable a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que hace necesario, en consecuencia, que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó, esto es, la omisión atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Esa es la decisión que se impone ante la trascendencia del error. La interposición del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»5 está ligada a su oportunidad procesal, lo que solo sucede en la audiencia pública de lectura del fallo6. Cabe aclarar, que nada obsta para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es: i) Presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes; o

lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es: i) Presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes; o 5 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 6 Artículo 179 de la Ley 906 de 2004CUI: 76622600018520160079801 Número Interno 65926 Casación – Ley 1826 de 2017 José Eduardo Holguín Martínez 10 ii) A través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente. Finalmente, para la Corte no se puede predicar cumplido el requisito de convalidación característico de las nulidades, pues la conducta de las partes y/o intervinientes procesales no significa que avalaran el yerro en el que incurrió el Tribunal, en tanto simplemente se limitaron a obedecer las directrices desatinadamente impartidas por esa Colegiatura. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sin que lo aquí decidido altere el contenido de aquella determinación.

sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sin que lo aquí decidido altere el contenido de aquella determinación. Deberá esa Corporación convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente providencia.CUI: 76622600018520160079801 Número Interno 65926 Casación – Ley 1826 de 2017 José Eduardo Holguín Martínez 11 Para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregar copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Segundo: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e

del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Segundo: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Deberá proceder de conformidadCUI: 76622600018520160079801

Número Interno 65926 Casación – Ley 1826 de 2017 José Eduardo Holguín Martínez 12 en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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