CSJ - AP8317-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8317-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP8317 - 2025 Radicación 67987 Acta n. 316 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado NELSON FERNANDO MAYORGA RAMIREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que el 1º de octubre de 2024 confirmó la decisión del 26 de julio de 2023, por cuyo medio el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito deCUI: 11001600001620140160801 Número Interno 67987 Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Fernando Mayorga Ramírez 2 violencia intrafamiliar agravada, si no fuera porque, como se explicará, se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos Las instancias declararon probado que el día 11 de marzo de 2014, en la vivienda familiar ubicada en el barrio Yomasa de la ciudad de Bogotá, NELSON FERNANDO MAYORGA RAMÍREZ agredió verbal y físicamente a su hijo de 5 años, «al parecer, porque no quiso almorzar...Además el menor M.A. refiere que su progenitor lo bañaba con agua fría,
MAYORGA RAMÍREZ agredió verbal y físicamente a su hijo de 5 años, «al parecer, porque no quiso almorzar...Además el menor M.A. refiere que su progenitor lo bañaba con agua fría, lo dejaba mucho tiempo en el agua, le pegaba con la mano en la cabeza, lo empujaba y en una ocasión le pegó una patada». El niño fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que determinó una incapacidad médico legal de dos (2) días sin secuelas médico legales.
2. Procesales Por esos hechos y bajo el rito del procedimiento abreviado, el 26 de noviembre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a NELSON FERNANDO MAYORGA RAMÍREZ, como autor del delito de violenciaCUI: 11001600001620140160801
Número Interno 67987 Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Fernando Mayorga Ramírez 3 intrafamiliar agravada, conforme a lo descrito en el artículo 229, inciso 2º del Código Penal. El 18 de mayo de 2021 se adelantó la audiencia concentrada. Agotado el rito procesal, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia, el 26 de julio de 2023. Condenó al procesado como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le impuso la pena de 72 meses de prisión y determinó en el
sentencia, el 26 de julio de 2023. Condenó al procesado como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le impuso la pena de 72 meses de prisión y determinó en el mismo plazo de la intramuros la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria, ante la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en sentencia del 1º de octubre de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente la decisión de primera instancia. Esa Colegiatura se abstuvo de celebrar la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, en su lugar, el 2 de octubre siguiente, notificó el proveído por correo electrónico1. 1 Folios 31 y s.s. del expediente digital de segunda instancia.CUI: 11001600001620140160801 Número Interno 67987 Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Fernando Mayorga Ramírez 4 NELSON FERNANDO MAYORGA RAMIREZ, p or conducto de apoderado, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON FERNANDO MAYORGA RAMIREZ, pues la Sala Penal del Tribunal
sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON FERNANDO MAYORGA RAMIREZ, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una irregularidad de orden sustancial que afectó la estructura del debido proceso y que, por consiguiente, impone declarar la nulidad parcial de la actuación, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Ello, gracias a que esta Corporación ha definido lo siguiente: “[S]e vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. […] Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, enCUI: 11001600001620140160801 Número Interno 67987 Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Fernando Mayorga Ramírez 5 particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de
lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibídem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. […] La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) [a] convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.
Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:CUI: 11001600001620140160801 Número Interno 67987 Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Fernando Mayorga Ramírez 6 La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. […]
notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. […] La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera [que] está consagrada en la ley como un deber más [sic] no como una potestad , recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso)”2. En el caso concreto, las constancias procesales muestran con claridad que la Sala Penal del Tribunal 2 CSJ AP6673 – 2024 y CSJ AP7109 – 2024, reiteradas en el auto CSJ AP, 4 dic. 2024, Rad. 67832.CUI: 11001600001620140160801 Número Interno 67987 Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Fernando Mayorga Ramírez 7 Superior del Distrito Judicial de Bogotá prescindió de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo que legalmente debía adelantar para, de ese modo, agotar efectivamente el procedimiento de notificación de la sentencia que profirió el 1º de octubre de 2024.
cabo la audiencia de lectura del fallo que legalmente debía adelantar para, de ese modo, agotar efectivamente el procedimiento de notificación de la sentencia que profirió el 1º de octubre de 2024. De hecho, simplemente dispuso comunicar la providencia a los sujetos procesales e intervinientes a través del correo electrónico3. Sin embargo, con ese proceder, el ad quem desconoció el contenido del inciso primero del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» y, además, también omitió aplicar la precisa exigencia contenida en el inciso final del artículo 179 ídem, que establece que, para el trámite del recurso de apelación contra sentencias cuya competencia recae en el Tribunal Superior, «el fallo será leído en audiencia en el término de diez días». En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, esto es, en la audiencia de lectura de fallo. 3 Folio 31 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001620140160801 Número Interno 67987 Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Fernando Mayorga Ramírez 8 Por esa vía, aun cuando invocó la aplicación de lo previsto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, desconoció que aquel precepto es aplicable para la notificación de la decisión de primera instancia, pero no
8 Por esa vía, aun cuando invocó la aplicación de lo previsto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, desconoció que aquel precepto es aplicable para la notificación de la decisión de primera instancia, pero no opera en el caso de la de segundo grado, que, por no contener norma expresa el trámite abreviado, ha de regirse por la regla genera prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Y es que, en ese acto, adicionalmente, en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, operaba el trámite de interposición del recurso de casación. Así, el yerro en el que incurrió el Tribunal implica, además, una equivocada contabilización de los términos para interponer y sustentar el recurso en cuestión, pues esas actuaciones procedimentales se llevaron a cabo luego de que se comunicara la sentencia por correo electrónico, para lo cual se expidió el siguiente comunicado: En atención y cumplimiento a lo ordenado en providencia del primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conformada por los Magistrados que la suscriben, me permito COMUNICAR DECISIÓN, conforme la parte resolutiva4. Sin embargo, el plazo para interponer el recurso extraordinario, se reitera, debía iniciar a partir del día
4 Fl. 16 del cdno de segunda instancia.CUI: 11001600001620140160801 Número Interno 67987 Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Fernando Mayorga Ramírez 9 siguiente del acto de notificación en estrados del fallo de segunda instancia, que no se materializó en este caso concreto. Por lo anterior, el ad quem incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque desnaturalizó la esencia del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, que, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, impone, como exigencia legal, que aquella se lleve a cabo en audiencia pública. Adicionalmente, esa falencia solo es subsanable a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que hace necesario, en consecuencia, que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó, esto es, la omisión atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa es la decisión que se impone ante la trascendencia del error. La interposición del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»5 está ligada a su oportunidad procesal, lo que solo sucede en la audiencia pública de lectura del fallo6. Cabe aclarar, que nada obsta para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de 5 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 6 Artículo 179 de la Ley 906 de 2004CUI: 11001600001620140160801 Número Interno 67987
lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de 5 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 6 Artículo 179 de la Ley 906 de 2004CUI: 11001600001620140160801 Número Interno 67987 Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Fernando Mayorga Ramírez 10 celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es: i) Presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes; o ii) A través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente. Finalmente, para la Corte no se puede predicar cumplido el requisito de convalidación característico de las nulidades, pues la conducta de las partes y/o intervinientes procesales no significa que avalaran el yerro en el que incurrió el Tribunal, en tanto simplemente se limitaron a obedecer las directrices desatinadamente impartidas por esa Colegiatura. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que lo aquí decidido altere el contenido de aquella determinación.CUI: 11001600001620140160801 Número Interno 67987
sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que lo aquí decidido altere el contenido de aquella determinación.CUI: 11001600001620140160801 Número Interno 67987 Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Fernando Mayorga Ramírez 11 Deberá esa Corporación convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente providencia. Para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregar copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
I. RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2024 por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI: 11001600001620140160801 Número Interno 67987 Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Fernando Mayorga Ramírez 12
Segundo: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Deberá proceder de conformidad en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 11001600001620140160801
Número Interno 67987 Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Fernando Mayorga Ramírez 13
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria