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CSJ - AP8318-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8318-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI: 11001225200020230014501

Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP8318-2025 Radicación No. 70151 Acta No. 316 Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y su apoderada, contra el auto del 21 de julio de 2025, proferido por una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante dicha providencia le sustituyó la medida de aseguramiento, por una no privativa de la libertad, la de no residir o acudir a los lugares donde delinquió.CUI: 11001225200020230014501

Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros

II. ANTECEDENTES

2. Según la información obrante en el expediente se tiene el siguiente recuento procesal. 2.1 En sesiones desarrolladas los días 12 y 13 de mayo y 21 de julio de 2025, ante una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la nación formuló imputación en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros1, por la posible comisión de múltiples delitos2 cometidos por los frentes

General de la nación formuló imputación en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros1, por la posible comisión de múltiples delitos2 cometidos por los frentes Mártires del Cesar, Resistencia Motilona, Juan Andrés Álvarez y Grupo Urbanas Móviles. 2.2 En desarrollo de la última sesión, una vez formulada la imputación, se concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, quien solicitó la imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva a los postulados. Hechos los traslados correspondientes, la Procuraduría y los representantes de víctimas no presentaron oposición. La defensa, quien tampoco se opuso, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. 1 Carlos Arturo Romero Cuartas, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Erwin de Jesús Muñoz Guzmán, Jairo Rodelo Neira, Pedro Pablo Sánchez Delgado, y Ricardo César Rodríguez Barros. 2 Homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado y desplazamiento forzado de la población civil, desaparición forzada, acceso y apropiación de bienes protegidos, extorsión, amenazas y secuestro simple. 2CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros

y secuestro simple. 2CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros 2.3 Frente a la solicitud de la defensa, ninguna de las partes e intervinientes se opuso. 2.4 En vista de lo anterior, el fallador de primer grado impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero la sustituyó por una no privativa de la libertad. Sin embargo, impuso a los postulados la restricción de residir o acudir a los lugares donde delinquieron. 2.5 Notificada la decisión, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y su apoderada presentaron recurso de apelación, únicamente en contra de la restricción de residir o acudir a los lugares donde delinquieron. 2.6 Por tal motivo, el 13 de agosto de 2025 arribó el expediente a la Corte para resolver la alzada.

III. LA DECISIÓN APELADA

3. El 21 de julio de 2025, una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso medida de aseguramiento, entre otros, a SALVATORE

MANCUSO GÓMEZ.

Como fundamento de su decisión, señaló que la Fiscalía acreditó que los postulados pertenecieron a un grupo armado al margen de la ley, que los hechos que motivaron la postulación guardan relación con dicha actividad delictiva y que muchos de ellos constituyen crímenes de lesa 3CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz

postulación guardan relación con dicha actividad delictiva y que muchos de ellos constituyen crímenes de lesa 3CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros humanidad y de guerra, cometidos dentro de un aparato organizado de poder. Indicó, igualmente, que la Fiscalía probó que los postulados fueron mencionados en cada uno de los hechos objeto de imputación y que estos los confesaron en cumplimiento de los mandatos normativos. Sostuvo, además, que los elementos materiales probatorios aportados permiten concluir que se adelantó una investigación exhaustiva que corrobora la existencia de los hechos. Agregó que la medida cautelar resultaba necesaria, conforme lo había expuesto la Fiscalía, y que, dentro del marco normativo aplicable, era la única procedente. En consecuencia, impuso la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, la sustituyó en los términos requeridos por la defensa, pero precisó que su mantenimiento estaba sujeto al cumplimiento de diferentes obligaciones, dentro de ellas, el no residir ni acudir a los lugares donde cometieron los delitos.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

4. SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y la defensa interpusieron recurso de apelación con el único propósito de que se dejara sin efecto la restricción consistente en residir o acudir a los lugares donde delinquieron los postulados. En

interpusieron recurso de apelación con el único propósito de que se dejara sin efecto la restricción consistente en residir o acudir a los lugares donde delinquieron los postulados. En 4CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros ese sentido, dado que comparten planteamientos similares, la Corte los sintetizará de manera conjunta. En relación con el punto en debate, los apelantes sostuvieron que la medida desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a la libertad de locomoción. A su juicio, la restricción impuesta resulta contraria, además, a los principios rectores de la Ley de Justicia y Paz y a los postulados de la justicia restaurativa. Argumentaron que la medida cautelar no es idónea, necesaria ni proporcional, puesto que limitar la libre locomoción carece de razonabilidad, máxime cuando se encuentra acreditado que los postulados han cumplido con todas las obligaciones que les fueron impuestas por su sometimiento a la justicia transicional. Añadieron que, dado que las audiencias pueden realizarse por medios virtuales, no existe motivo para impedirles residir en cualquier parte del territorio nacional. Señalaron, igualmente, que si la finalidad es garantizar los derechos de las víctimas, estas cuentan con distintos mecanismos de protección. En consecuencia, estimaron

impedirles residir en cualquier parte del territorio nacional. Señalaron, igualmente, que si la finalidad es garantizar los derechos de las víctimas, estas cuentan con distintos mecanismos de protección. En consecuencia, estimaron ilegítima la imposición de una restricción indefinida, habida cuenta de que los procesos de Justicia y Paz suelen prolongarse durante muchos años. 5CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros Según los apelantes, la restricción constituye en realidad una sanción no prevista en la normativa aplicable, lo cual vulnera el principio de legalidad. De igual modo, resaltaron que, dado que las víctimas se encuentran distribuidas por todo el país, no resulta coherente limitar la movilidad de los postulados. Advirtieron que, en muchos casos, sus vínculos con organizaciones al margen de la ley se originaron precisamente en los lugares donde reside su familia, por lo que la medida también afecta de manera desproporcionada sus derechos fundamentales. Por su parte, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ manifestó que la restricción equivale, en realidad, a un destierro indefinido que perpetúa su estigmatización y lo mantiene alejado de su núcleo familiar. Cuestionó, además, la decisión al considerar que ya cumplió la pena alternativa prevista en la Ley de Justicia y Paz, sin que exista aún una definición de fondo sobre su situación jurídica. Precisó que, aunque ha sido imputado por

Cuestionó, además, la decisión al considerar que ya cumplió la pena alternativa prevista en la Ley de Justicia y Paz, sin que exista aún una definición de fondo sobre su situación jurídica. Precisó que, aunque ha sido imputado por más de treinta mil hechos, existen cerca de ochenta mil por los cuales debe responder. En ese sentido, afirmó que, si después de veinte años de haberse sometido a la justicia transicional aún no se profiere sentencia, se requerirían al menos otros treinta para lograrlo. Señala que la garantía de no repetición no implica que las víctimas no puedan volver a ver a sus victimarios, sino que los hechos no se repitan. En ese sentido, sostuvo que su 6CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros regreso a Montería, desarmado y en condición de ciudadano, no constituye repetición de crimen alguno. Por el contrario, afirmó que, si dicho retorno se realiza con fines restaurativos, podría contribuir a la reparación de los sujetos pasivos. Agregó que mantener la restricción referida, derruiría la confianza que se depositó en el proceso de justicia transicional, pues esta es una « pena inventada » similar al destierro y ello traiciona el espíritu de la norma y la «palabra empeñada por el Estado». Solicita que se excepcione inconstitucionalidad respecto del numeral 8 del artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015, pues esta norma impone una obligación contraria a los mandatos constitucionales.

Solicita que se excepcione inconstitucionalidad respecto del numeral 8 del artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015, pues esta norma impone una obligación contraria a los mandatos constitucionales. Finalmente, tras invocar diversas disposiciones del ordenamiento jurídico interno y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitó la revocatoria de la restricción, por considerarla inconstitucional e ilegal.

V. TRASLADO A NO RECURRENTES

5. Surtido el traslado a no recurrentes, el Ministerio Público y la representación de víctimas solicitaron que se mantenga la restricción.

En síntesis, en criterio de la Procuraduría General de la Nación, a los postulados no se les ha vulnerado ningún derecho fundamental. Considera que la restricción impuesta 7CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros no resulta desproporcionada si se compara con el padecimiento al que fueron sometidas cientos de víctimas. Resaltó que los postulados conservan la posibilidad de movilizarse por el territorio nacional, y que las restricciones impuestas se acompasan con el hecho de que su reincorporación a la vida civil debe ser gradual. Asimismo, estimó que no es prudente que el postulado pretenda retornar a los territorios donde delinquió, pues ello podría ser percibido por las víctimas como un desafío, especialmente teniendo en cuenta que muchas de ellas aún no han sido reparadas.

pretenda retornar a los territorios donde delinquió, pues ello podría ser percibido por las víctimas como un desafío, especialmente teniendo en cuenta que muchas de ellas aún no han sido reparadas. La representación de víctimas, por su parte, sostuvo que la medida adoptada no es arbitraria, sino la aplicación del marco normativo vigente en la materia. A su juicio, lo que se busca es garantizar la no repetición, finalidad que constituye uno de los ejes centrales del proceso de Justicia y Paz. Resaltó que, de acuerdo con su experiencia en entrevistas con víctimas, estas manifiestan preocupación por los vejámenes a los que fueron sometidas; en consecuencia, consideró necesario mantener la restricción impuesta. 8CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el precepto 68 ejusdem y con el 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 21 de julio de 2025, por haber sido emitido por una magistrada de control de garantías de Justicia y Paz

del Tribunal Superior de Bogotá.

7. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior

por una magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

7. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.

En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

8. En el presente asunto, e n estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

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9. Dicho lo anterior, la metodología que empleará la Sala será la siguiente: en primer lugar, reiterará los requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme a lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz, así como el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en la materia. Posteriormente, definirá si fue acertada la decisión de primera instancia al imponer la restricción a los

aseguramiento, conforme a lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz, así como el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en la materia. Posteriormente, definirá si fue acertada la decisión de primera instancia al imponer la restricción a los postulados de residir o acudir a los lugares donde delinquieron, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente, quien afirma que dicha medida es ilegal y desproporcionada.

10. Requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento en el ámbito de Justicia y Paz Con la entrada en vigor del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, los postulados pueden acceder a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, siempre que cumplan las condiciones impuestas en dicha norma.

El análisis de sus requisitos ha sido ampliamente decantado por esta Corte3, de la siguiente forma: Según lo contemplado por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el 19 de la Ley 1592 de 2012, el postulado que se hubiese desmovilizado estando en libertad, 3 Cfr., entre otras, CSJ AP500-2014, rad. 42.313; AP4433-2014, rad. 43.919; AP 10 jun. 2015, rad. 46.042; AP1227-2019, rad. 53.747; AP522-2019, rad. 53.516 y

AP255-2020, rad. 56.649, AP3483-2021, rad. 59.719, entre muchas otras 10CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros podrá solicitar ante el magistrado con función de control de garantías, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria por una no privativa de la libertad, postulación procedente sólo si se cumplen las exigencias allí establecidas. Además, el artículo 18B, también adicionado por la citada Ley 1592 (Art. 20), contempló que, siendo procedente la referida sustitución, se puedan suspender las sanciones penales ordinarias siempre que los hechos que las originaron se hayan cometido durante o con ocasión de la pertenencia a la organización ilegal. El precitado artículo 18A dispone una serie de requisitos que deben acreditarse para que el juzgador acceda a la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento, así:

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;

2. Haber participado en las actividades de resocialización

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;

2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;

3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;

4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

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5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley de Justicia y Paz, derogado y compilado con el Decreto 1069 de 2015, es carga del postulado presentar las pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18A, y: Frente al requisito contenido en el numeral 5°, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución (…).

postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución (…). La jurisprudencia no ha sido ajena a la interpretación del mentado requisito. En efecto, en auto CSJ AP AP11072023, abril 26, rad. 62570, (reiterado en AP636-2024, rad. 65637), la Corte indicó: 1.1. «[R]esulta suficiente con establecer la fecha de desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a efecto de concluir si se cumple o no con el requisito analizado» (CSJ SP2137-2020, rad. n° 56748; y AP9932021, rad. n.° 58567). 1.2. Es un requisito objetivo «en tanto la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004), o el inicio del proceso (Ley 600 de 2000), constituyen el hito procesal que estructura el incumplimiento del deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, con miras a la sustitución de la medida de aseguramiento» (CSJ AP858-2019, rad. n.° 54731; y AP255-2020, rad. n.° 56649). 1.3. Así, en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, basta con que el postulado haya sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización para que no se configure el requisito (CSJ AP461basta con que el postulado haya sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización para que no se configure el requisito (CSJ AP4612015, rad. n.° 44851; AP2812-2018, rad. n.° 52543; AP3116-2018, rad. n.° 52425; AP858-2019, rad. n.° 54731; AP255-2020, rad. n.° 56649). 12CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros 1.4. Si el postulado es absuelto puede «obtener el reemplazo solicitado, pero si sobreviene una condena, se ratifica la imposibilidad de la sustitución, configurándose, además, la causal de exclusión del numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005» (CSJ AP2329-2016, rad. n.° 47207; y AP1116-2017, rad. n.° 49024). Ahora bien, la objetividad del referido criterio también ha sido objeto de modulación excepcional por esta Corte. Al respecto, en la AP522-2019, rad. 53516, (reiterado en AP8582019, rad. 54731, CSJ AP1033-2020, rad. 56529, entre otras), precisó: Recientemente (CSJ AP522-2019, 20 feb. Radicado 53516) la Sala reiteró su postura en torno a la objetividad de la estructuración de esta causal de sustitución de la medida de aseguramiento o terminación del proceso de justicia y paz; sin embargo, precisó que

reiteró su postura en torno a la objetividad de la estructuración de esta causal de sustitución de la medida de aseguramiento o terminación del proceso de justicia y paz; sin embargo, precisó que en casos excepcionales es válido analizar las circunstancias específicas de la conducta delictiva cometida con posterioridad a la desmovilización, con miras a establecer su trascendencia frente a los fines de la ley de Justicia y Paz. En AP858-2019, rad. 54731, la Corporación se refirió a las actuaciones por el delito de falso testimonio, cuando solo existe formulación de la imputación y cuando ya existe sentencia: El debate gira en torno a los asuntos en los que la imputación en la justicia ordinaria se formula por el delito de falso testimonio posiblemente configurado con el relato que realiza el postulado en las versiones libres rendidas en Justicia y Paz. Lo anterior por cuanto jurisprudencialmente la Sala ha considerado que tratándose de este punible cuya comisión surge de la información que el postulado ha ofrecido en las versiones libres en cumplimiento de su deber a colaborar con el encuentro de la verdad, no se configura la causal impeditiva para sustituir la medida de aseguramiento del postulado, en tanto es apenas obvio que en virtud de la narración en la que se involucra a terceras personas como autores de las conductas punibles desplegadas 13CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros por la organización criminal, o como colaboradores de esta, se

13CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros por la organización criminal, o como colaboradores de esta, se desate una cadena de denuncias por parte de los señalados. En tal sentido, en estos eventos, agregó la Corte, debe esperarse el proferimiento de una sentencia que declare la responsabilidad del postulado, situación frente a la cual, lo procedente es solicitar la terminación del proceso (…). (CSJ AP858-2019, 6 mar. 2019, rad. 54731). Además, esta Corporación también ha diferenciado los institutos de la sustitución de la medida de aseguramiento, con aquella consagrada en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 que trata de la exclusión de los postulados a la justicia transicional. En el caso de la sustitución, como ya se sabe, se está ante una de las condiciones que acumulativamente deben cumplirse para que el magistrado con función de garantías “pueda” conceder la sustitución de la medida de aseguramiento. Ese reemplazo se ve imposibilitado ante la comisión de delito doloso por parte del postulado con posterioridad a la desmovilización, y para ello es suficiente que al momento de la solicitud se le haya formulado imputación por tal concepto. En cambio, en lo que respecta a la segunda figura, corresponde a una causal que determina la exclusión del postulado de la lista, por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, y apareja la terminación del proceso. En este caso, la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, y

corresponde a una causal que determina la exclusión del postulado de la lista, por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, y apareja la terminación del proceso. En este caso, la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, y requiere que exista por lo menos sentencia condenatoria4. 4CSJ AP1033-2020, rad. 56529. 14CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros Ahora, ha referido también que: Si el legislador del proceso de justicia y paz exige al postulado que declare la verdad en su versión libre, no podría cumplirse el objetivo final perseguido si, en virtud de los hechos confesados, cada persona señalada, en aras de su defensa, formula una denuncia en contra de aquel y esta se tiene como fundamento para entender que se ha incurrido en un delito con posterioridad a la desmovilización. Si agotado el debido proceso respectivo, esa queja culmina en sentencia de condena en contra del postulado, tal acto debe servir de sustento para excluirlo del trámite respectivo o para revocarle los beneficios concedidos, según sea el caso, pero -se repiteal interior del proceso de justicia y paz la Fiscalía debe allegar los elementos de juicio que demuestren que el postulado ha faltado a la verdad, con la misma consecuencia señalada: la exclusión. (CSJ SP7277-2015, 10 jun. Radicado 46042, reiterado en el AP12952016, 24 feb. Radicado 45350)

11. Caso concreto Para la Sala, contrario a los señalamientos planteados en los recursos de apelación, la restricción impuesta por la

2016, 24 feb. Radicado 45350)

11. Caso concreto Para la Sala, contrario a los señalamientos planteados en los recursos de apelación, la restricción impuesta por la primera instancia no es inconstitucional ni ilegal. En esa medida, se anticipa que la decisión recurrida será confirmada.

Para ello, es preciso recordar que, recientemente, mediante providencia AP5018-2025 del 30 de julio de 2025, la Sala resolvió un asunto similar al aquí tratado. En esa decisión, la Corte estudió si la restricción impuesta a los postulados era contraria al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, respondía a las finalidades del proceso de justicia transicional que se adelanta. Tal y como se detalló en aquella oportunidad, a pesar de 15CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros que la Constitución Política reconoce la existencia de múltiples derechos fundamentales, ello no significa que estos sean absolutos o que no puedan restringirse, siempre que medie el estricto cumplimiento de unos presupuestos formales y materiales. Ahora bien, es importante recordar que la Ley 975 de 2005, fue diseñada con la finalidad de que se garanticen los derechos de las víctimas, quienes son el eje central del proceso de justicia transicional y, por tanto, existe una obligación en cabeza del Estado que impone su efectiva

derechos de las víctimas, quienes son el eje central del proceso de justicia transicional y, por tanto, existe una obligación en cabeza del Estado que impone su efectiva garantía tal y como ha sido reconocido, entre otras decisiones, en las providencias CSJ SP, 15 mar. 2012, rad 38105 y CSJ AP1642-2019, rad. 53557. Sobre el particular, desde el artículo 1 de la norma en comento, el legislador determinó que la ley de justicia y paz tiene por objeto «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación» (Se destaca). Dicha disposición, se encuentra en armonía con lo reglado en el canon 4 ejusdem que prevé que « el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados » (Destaca la Sala). 16CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros Dicho lo anterior, es de suma importancia tener claridad que, tal y como lo prevé el artículo 18 de la Ley 975

Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros Dicho lo anterior, es de suma importancia tener claridad que, tal y como lo prevé el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, en el proceso de justicia transicional, la única medida cautelar que fue considerada como proporcional por el legislador es aquella que priva de la libertad al postulado dada la gravedad de las conductas por las cuales está siendo procesado. Sin embargo, el legislador entendió que podía existir una alternatividad a esa decisión y, por ello, mediante la Ley 1592 de 2012 integró en el ordenamiento jurídico la posibilidad de sustituir la cautela por una no privativa de la libertad. Dicha norma, como ya lo ha dicho la Sala, debe estudiarse de manera armónica con los preceptos consagrados en los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 307, literal b, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, que establecen, sin lugar a duda, que quien sea sujeto de una medida de aseguramiento, puede tener como prohibición concurrir a determinadas reuniones o lugares. Lo anterior significa que, contrario a lo advertido por los recurrentes, el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015, no es contrario a la Constitución o la ley, pues este es consonante con las disposiciones que aplican incluso en el proceso penal. Por tanto, la excepción de inconstitucionalidad solicitada no es procedente, pues de ninguna manera, se está ante una disposición que esté en

consonante con las disposiciones que aplican incluso en el proceso penal. Por tanto, la excepción de inconstitucionalidad solicitada no es procedente, pues de ninguna manera, se está ante una disposición que esté en 17CUI: 11001225200020230014501 Número interno 70151 Segunda Instancia – Justicia y Paz Salvatore Mancuso Gómez y otros contraposición a la norma de normas. Dich

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