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CSJ - AP832-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP832-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP832-2025 Radicación N° 65304

CUI N°: 11001600025320108439805

Acta N°. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de Martha Rocío Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar (opositoras), contra el auto del 30 de octubre de 2023, adoptado por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre los bienes identificados con lasSegunda Instancia Justicia y Paz N° 65304

CUI Nº 11001600025320108439805

Rodrigo Alberto Zapata Sierra matrículas inmobiliarias N° 020-4523 y N° 020-11530, ubicados en zona rural del municipio de Guarne (Antioquia).

II. ANTECEDENTES

2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 04 de diciembre de 2018, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes identificados con la matrícula inmobiliaria No. 020-4523 y 020-11530, ubicados en la vereda Yolombal, del municipio de Guarne

y suspensión del poder dispositivo de los bienes identificados con la matrícula inmobiliaria No. 020-4523 y 020-11530, ubicados en la vereda Yolombal, del municipio de Guarne (Antioquia), los cuales componen la finca hoy conocida como “Valle Sagrado”, cuyo administrador fue RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA alias “Ricardo”.

3. Lo anterior obedeció a la denuncia que de esos predios hizo el citado postulado RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA en versiones libres del 24 de julio de 2015 y 30 de mayo de 2017, como pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia

(AUC) desde antes del año 1995, conocimiento que obtuvo por su militancia en ese grupo al margen de la ley, en el que fungió como comandante del Bloque Pacífico.

4. El 19 de agosto de 20201, Martha Rocío Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar (opositoras), mediante apoderado judicial, presentaron solicitud para adelantar el incidente de 1 Primera instancia Cuaderno principal 1 Cuaderno 2023122947181, fol. 12-25.

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Rodrigo Alberto Zapata Sierra oposición a las referidas medidas cautelares, trámite admitido el 05 de noviembre del mencionado año2.

5. El incidente se desarrolló en varias sesiones, entre el 17 de marzo de 2021 y el 30 de octubre de 20233. En esta última fecha, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín no

de marzo de 2021 y el 30 de octubre de 20233. En esta última fecha, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín no levantó los gravámenes que pesan sobre los inmuebles con matrícula N° 020-4523 y N° 020-11530.

6. Contra de esa determinación el abogado de las opositoras interpuso recurso de apelación.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

7. El Magistrado de primera instancia concluyó que en este caso no se acreditó por parte de Martha Rocío Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar, buena fe exenta de culpa en la adquisición de los aludidos predios.

8. Al respecto destacó que, según las pruebas aportadas, los bienes objeto de las medidas fueron “ donados” en el año 1995 por el narcotraficante José Antonio Ocampo, alias “Pelusa”, a Vicente Castaño Gil , líder de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), quien, a su vez, los dejó bajo administración de RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA, pero a 2 Ídem, fol. 28 3 Ídem, fol. 84-87, 138–141, 147–149, 151-152, 154–155, 157–158, 179–181, 190–192, 194–195, 254–257.

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Rodrigo Alberto Zapata Sierra nombre del tercero Álvaro Antonio Villegas Giraldo, según la Escritura Pública No. 3385 del 27 de noviembre de 1998,

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Rodrigo Alberto Zapata Sierra nombre del tercero Álvaro Antonio Villegas Giraldo, según la Escritura Pública No. 3385 del 27 de noviembre de 1998, persona esta última que en testimonio rendido en el curso del incidente, ratificó lo afirmó en entrevista previa en el sentido de ser él propietario aparente.

9. Agregó el magistrado que, si bien los inmuebles estuvieron intervenidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes desde 1991 hasta 1998, esta circunstancia no afectó la continuidad de la posesión por parte de los citados miembros de las AUC, porque la sola inclusión de esa anotación en los folios de matrícula no confería una garantía de que estuvieran bajo la disposición directa del Estado.

10. Explicó que, años más tarde, el 21 de enero de 2004, Hugo Ramírez, un psicólogo y conferencista a nivel nacional e internacional, junto con su esposa, María Duque Escobar

(opositora en el presente incidente) , adquirieron los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias N° 020-4523 y N° 020-11530 por $50.000.000.

11. Acto seguido expuso que en versión libre RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA se refirió a los aludidos predios como "El Aterrizadero", porque en tal lugar el helicóptero de Vicente Castaño realizaba descensos y despegues según planes de vuelo clandestinos, y también refirió que él elevó solicitud al alto mando para ser dueño de los terrenos, pretensión que le fue

Castaño realizaba descensos y despegues según planes de vuelo clandestinos, y también refirió que él elevó solicitud al alto mando para ser dueño de los terrenos, pretensión que le fue negada (por el propio Castaño Gil) debido a que los inmuebles ya habían sido entregados al psicólogo (Hugo Ramírez) que hacía los 4Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304

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Rodrigo Alberto Zapata Sierra cursos de meditación y acercamiento, propios del programa “Colombia sin hambre”.

12. Resaltó que el anterior historial de los predios fue corroborado con las entrevistas rendidas, de un lado, por Darinel Gil Sotelo (ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia), quien describió la ubicación y descripción de los bienes, así como la vinculación de estos con Vicente Castaño; y de otro, por Argiro de Jesús Pulgarín López (residente del sector), quien indicó conocer como dueños de esos bienes a Eladio Escobar Ceballos, Luis o, más conocido como “Lucho” y a Hugo Ramírez, esposo de la opositora María Duque Escobar.

13. En cuanto a la buena fe exenta de culpa invocada por las opositoras, precisó que aun cuando de las pruebas practicadas puede pregonarse la capacidad económica con la que contaba Hugo Ramírez Ospina para la adquisición de los inmuebles, tal situación, no obstante, deviene insuficiente para acreditar tal aspecto.

14. Sobre el particular, expuso que: (i) las interesadas no lograron desvirtuar la situación gravosa de orden público que

inmuebles, tal situación, no obstante, deviene insuficiente para acreditar tal aspecto.

14. Sobre el particular, expuso que: (i) las interesadas no lograron desvirtuar la situación gravosa de orden público que prevaleció en la zona donde se ubican los bienes, dado que no realizaron averiguaciones para conocer de ello; (ii) no se comprobó la forma como Hugo Ramírez adquirió los inmuebles, ya que ni su esposa, María Duque Escobar, ni otros declarantes, como su hermana y su contador, aportaron información al respecto, al punto que ni siquiera pudieron afirmar trato personal con el vendedor [Álvaro Antonio Villegas Giraldo]; (iii) hicieron abstracción de que los predios estuvieron involucrados

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Rodrigo Alberto Zapata Sierra en procesos de extinción de dominio por narcotráfico, y (iv) no repararon en que el precio pagado por estos [$50’000.000], en comparación al cancelado por quien fue su vendedor [$64’000.000], en lugar de aumentar, disminuyó notablemente.

15. Con base en tales aspectos el Magistrado determinó la falta de buena fe exenta de culpa por parte de las opositoras, al tener aquellas la capacidad para llevar a cabo las acciones necesarias para confirmar la legitimidad de sus bienes y, en consecuencia, no acogió la solicitud de levantar las medidas cautelares.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

16. El apoderado de Martha Rocío Ramírez Ospina y Luz

necesarias para confirmar la legitimidad de sus bienes y, en consecuencia, no acogió la solicitud de levantar las medidas cautelares.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

16. El apoderado de Martha Rocío Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, declarar la carencia del vínculo paramilitar con los inmuebles, así como reconocer la buena fe exenta de culpa de sus representadas.

17. Acerca de los vínculos de los bienes inmuebles denunciados con actividades ilícitas, empezó por señalar que la propia magistratura aceptó que los bienes concernidos estuvieron a cargo de la Dirección Antinarcóticos desde 1991 hasta el año 1998, y pese a que el postulado declaró que en esta última fecha dejó de ostentar la administración de los predios, es contradictorio afirmar, tal y como se expone en la decisión recurrida, que esos inmuebles desde el año de 1995 estuvieron

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Rodrigo Alberto Zapata Sierra en posesión del grupo armado, pues el dominio estaba a manos de la mencionada dependencia, situación que corroboró el testimonio de Luz Darí Peláez.

18. Según el apelante las declaraciones de Darinel Gil Sotelo y RODRIGO ZAPATA SIERRA presentan contradicciones, pues el último afirmó que en el predio solo permanecía Vicente Castaño y, ocasionalmente, su mayordomo o damas de compañía; empero, el primero aseguró la presencia constante

pues el último afirmó que en el predio solo permanecía Vicente Castaño y, ocasionalmente, su mayordomo o damas de compañía; empero, el primero aseguró la presencia constante de doce hombres armados en el terreno, de donde es posible, según el recurrente, inferir que se trate de propiedades distintas, lo cual pone en duda la vinculación de los bienes con actividades delictivas.

19. Destacó que Argiro de Jesús Pulgarín López, en su entrevista del 17 de mayo del 2017, señaló como encargado de los terrenos a una persona llamada “Rodrigo”; empero, aceptó no conocer a RODRIGO ZAPATA SIERRA, y reiteró que conoció a un “Rodrigo”, más no si se trataba de este postulado, razón por la que con base en esas manifestaciones no es posible establecer el vínculo de los inmuebles con miembros de las AUC

20. Señaló que no hay claridad al determinar la entrega de los bienes, por parte de las AUC al señor Hugo Ramírez (esposo de María Duque Escobar), pues los únicos argumentos que sustentaron tal conclusión fueron la profesión de psicólogo desempeñada por el adquiriente y que este realizaba terapias en la finca ubicada en esos predios, y en cambio no se atendió el acervo probatorio que acredita: a qué entidades, de qué forma y bajo qué valores Hugo Ramírez brindaba capacitaciones,

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bajo qué valores Hugo Ramírez brindaba capacitaciones, 7Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304

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Rodrigo Alberto Zapata Sierra medios determinantes del nulo vinculo de éste con el programa “Colombia sin hambre” o con algún miembro paramilitar.

21. Precisó que lo manifestado por RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA, en cuanto a que Vicente Castaño utilizaba un helicóptero que aterrizaba en los terrenos afectados con las medidas cautelares, con base en un plan de vuelo que se desviaba hacia el occidente antioqueño por el alto de Matasanos o por el río Porce, carece de sentido por cuanto, geográficamente, esos puntos se ubican al otro extremo del departamento donde se encuentran los inmuebles, además que las dimensiones de los predios señaladas por el postulado y otros declarantes, exceden las que en verdad corresponden a los bienes adquiridos por sus representadas.

22. Respecto del requisito inherente a la buena fe exenta de culpa argumentí que Luz María Duque Escobar y su esposo Hugo Ramírez Ospina, contrataron a la abogada Mayerlin Giraldo Espina, quien analizó la tradición de los bienes y los antecedentes del vendedor, Álvaro Antonio Villegas Giraldo, sin encontrar algún indicio o vínculo paramilitar frente a los mismos.

23. Adujó que sus mandantes si realizaron labores de vecindario antes de adquirir el inmueble, pues preguntaron en el Batallón del Ejército Nacional y a residentes de la zona sobre

mismos.

23. Adujó que sus mandantes si realizaron labores de vecindario antes de adquirir el inmueble, pues preguntaron en el Batallón del Ejército Nacional y a residentes de la zona sobre una posible injerencia de grupos armados en la región, y gracias a ello conocieron que la zona era muy tranquila, sin presencia de grupo armado ilegal alguno.

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24. Destacó que María Duque Escobar, esposa de Hugo Ramírez y adquiriente de los predios, describió que la negociación se realizó de manera directa con el propietario que aparecía registrado, es decir, Álvaro Antonio Villegas Giraldo, mismo que asistió a notaría, elevó la escritura y plasmó su firma, no obstante, la Magistratura afirmó que este no era el real dueño y que por lo tanto no tuvo contacto con el vendedor a la hora de efectuar el negocio jurídico, aseveración que, advirtió, está infirmada con el testimonio de Luz Darí Molina

(representante legal de Proyectos Elizabeth Ltda.) quien refirió la relación comercial que tuvo con Villegas Giraldo, dado que este le compró los bienes y, tiempo después los vendió como propietario.

25. De otra parte, indicó que lo afirmado por la magistratura en el sentido de que sus mandantes no obraron con diligencia, dado que compraron unos inmuebles que habían estado en trámite de extinción de dominio, es un juicio según el

magistratura en el sentido de que sus mandantes no obraron con diligencia, dado que compraron unos inmuebles que habían estado en trámite de extinción de dominio, es un juicio según el cual quienes adquieren esos bienes no pueden ser considerados como terceros de buena fe exenta de culpa, discernimiento que estima errado el apelante, pues esa circunstancia implica, por el contrario, como lo entendieron Mayerlin Giraldo Espina (abogada) y sus clientes, que los bienes ya estaban saneados y era claro que no tenían ningún vínculo con actividades derivadas del narcotráfico.

26. Por último, en cuanto a que a sus representadas ninguna inquietud les generó que Álvaro Antonio Villegas Giraldo compró los terrenos por $64’000.000 y seis años después se los vendió por $50’000.000, indicó el impugnante

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Rodrigo Alberto Zapata Sierra que esa circunstancia ninguna aprensión grave puede generar si se tiene en cuenta, como no lo hizo el a-quo, que los predios: (i) se encontraban en grave deterioro con el paso de los años; (ii) no eran productivos, (iii) sus vías de acceso eran difíciles, y (iv) no eran susceptibles de modificaciones por hacer parte de una reserva natural.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

27. El representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión apelada, por cuanto la prueba aportada acredita tanto el vínculo directo de los bienes con actividades ilícitas de las Autodefensas Unidas de Colombia, así

27. El representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión apelada, por cuanto la prueba aportada acredita tanto el vínculo directo de los bienes con actividades ilícitas de las Autodefensas Unidas de Colombia, así como la falta de buena fe exenta de culpa en la que incurrieron las opositoras al adquirir los predios.

28. Sostuvo que la parte opositora se dedicó a demostrar el origen legal de los recursos por parte de Gabriel Hugo Ramírez Ospina para la adquisición de las tierras, no obstante, con tal acervo no logró desvirtuar, por ejemplo, lo declarado por Luz María Duque Escobar el 19 de mayo de 2017, quien refirió que su esposo logró acceder a la compra de los inmuebles, gracias a unos seminarios de crecimiento que él dictaba, mismos que el postulado ZAPATA SIERRA aludió en sus versiones.

29. Y puntualizó que tampoco desvirtuaron situaciones de ostensible alarma que las incidentantes estaban en el deber y en condición de evaluar al momento de adquirir los bienes, tales

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Rodrigo Alberto Zapata Sierra como: (i) la ubicación del lugar, asociada a la presencia de grupos al margen de la ley como guerrilleros, narcotraficantes y paramilitares, según se detalló en el informe del 7 de junio de 2017, elaborado con base en labores de vecindario; (ii) los montos registrados en las transacciones de los inmuebles, dado que en 1998 se vendieron por $64’000.000 y seis años después,

2017, elaborado con base en labores de vecindario; (ii) los montos registrados en las transacciones de los inmuebles, dado que en 1998 se vendieron por $64’000.000 y seis años después, en 2004, se traspasaron por $50’000.000; y (iii) el nexo de personas cuestionadas en el historial de la tradición de los respectivos bienes.

30. A su turno, el representante de la Unidad Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, luego de narrar todas las actuaciones surtidas al interior del proceso, solicitó confirmar la decisión proferida en primera instancia, toda vez que se comprobó el vínculo de los bienes con la organización paramilitar y la falta de buena fe exenta de culpa en la que incurrieron las opositoras.

VI. CONSIDERACIONES

31. Con base en lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como en el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 30 de octubre de 2023, por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual dispuso no levantar las medidas cautelares

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Rodrigo Alberto Zapata Sierra que recaen sobre los bienes identificados con la matrícula inmobiliaria Nº 020-4523 y Nº 020-11530 de Guarne (Antioquia).

32. Atendiendo a los fundamentos de la inconformidad

Rodrigo Alberto Zapata Sierra que recaen sobre los bienes identificados con la matrícula inmobiliaria Nº 020-4523 y Nº 020-11530 de Guarne (Antioquia).

32. Atendiendo a los fundamentos de la inconformidad expresada por el apoderado de las incidentantes frente a la decisión de primera instancia, para la Sala es imprescindible determinar si: (i) los inmuebles objeto de reproche fueron debidamente identificados y vinculados con actividades ilícitas para ser susceptibles de afectaciones con fines de extinción de dominio, e igualmente, (ii) si las opositoras Martha Rocío Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar adquirieron los citados terrenos con buena fe exenta de culpa, y en razón de ello gozan de un mejor derecho que justifique el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y no revocadas por la primera instancia.

33. Pues bien, para empezar es menester recordar que de acuerdo con el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, en los procesos adelantados ante Justicia y Paz “…los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona…/ La Fiscalía General de la Nación tomará todas las medidas necesarias para perseguir los bienes a los que se refiere el presente artículo, que no hayan sido entregados ofrecidos o denunciados por el postulado… ”; es decir, de acuerdo con la norma en cita, si los postulados no cumplen el deber en

presente artículo, que no hayan sido entregados ofrecidos o denunciados por el postulado… ”; es decir, de acuerdo con la norma en cita, si los postulados no cumplen el deber en cuestión, el ente encargado de la persecución penal tiene la obligación de descubrirlos y vincularlos al proceso transicional en procura de garantizar la reparación de las víctimas. 12Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304

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34. Así lo confirma, sin lugar a discusión, lo dispuesto en el artículo 17A del citado compendio normativo, según el cual “…los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio”; el mismo precepto también señala que está afectado a esa finalidad “el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados” y que la “extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos”.

35. En otras palabras, al trámite de Justicia y Paz deben ingresar todos los bienes adquiridos por el grupo o por sus integrantes durante y con ocasión del conflicto armado. No se requiere de la existencia de denuncias de despojo o de la

35. En otras palabras, al trámite de Justicia y Paz deben ingresar todos los bienes adquiridos por el grupo o por sus integrantes durante y con ocasión del conflicto armado. No se requiere de la existencia de denuncias de despojo o de la presencia de una víctima concreta, en la medida que por mandato legal pueden ser perseguidos, con fines de reparación, aquellos bienes respecto de los cuales “sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía”4, con independencia de la forma en que los adquirieron —despojo, engaño o compra dentro de los parámetros de las normas civiles—, “sin que constituya obstáculo para ello que la titularidad aparente se encuentre a nombre 4 Cfr. CSJ. AP1372-2015, mar. 18. Rad. 44540.

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Rodrigo Alberto Zapata Sierra de terceros que se prestaron para mostrar un hecho contrario a la verdad”5.

36. En suma, de lo atrás precisado se extrae que en los procesos ante Justicia y Paz, los bienes que deben incluirse con fines de reparación a las víctimas y, por tanto, susceptibles de las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio, previstas en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 —y las demás del ordenamiento jurídico nacional que apunten a esa finalidad—, son: (i) los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados y (ii) los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones,

apunten a esa finalidad—, son: (i) los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados y (ii) los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, respecto de los cuales pueda inferirse que su titularidad real o aparente gravita en cabeza del postulado o de la organización delictiva, adquiridos, a cualquier título, durante y con ocasión de la actividad al margen de la ley, bienes que deben ser objeto de declaratoria de extinción de dominio en la sentencia, tal y como lo advierte el artículo 24 de la Ley 975 de 2005.

37. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y sin desconocer la relevancia de los derechos de las víctimas en el trámite de Justicia y Paz, el artículo 17 C del mismo compendio normativo, consagró un procedimiento para permitir a terceros que tengan derecho sobre bienes afectados con medidas cautelares con fines de extinción de dominio , el acceso a la Administración de Justicia, en aras de demostrar que los adquirieron en virtud de una actividad lícita y con un comportamiento gobernado por buena fe cualificada o exenta de culpa. 5 Cfr. CSJ. AP5258-2019, dic. 4. Rad. 56.111.

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38. En otras palabras, la referida disposición reconoce la posibilidad de que en el proceso de Justicia y Paz se involucren personas que no tuvieron ninguna relación con algún grupo armado al margen de la ley , pero cuyos derechos se ven

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38. En otras palabras, la referida disposición reconoce la posibilidad de que en el proceso de Justicia y Paz se involucren personas que no tuvieron ninguna relación con algún grupo armado al margen de la ley , pero cuyos derechos se ven comprometidos en el trámite, para brindarles la oportunidad de demostrar que: (i) son terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, (ii) condición en virtud de la cual su derecho prevalece frente al de las víctimas y, en consecuencia, (iii) deben levantarse las medidas restrictivas.

39. En el presente asunto, según el apelante, la primera instancia no identificó en debida forma los inmuebles objetos de las medidas cautelares, ni verificó el vínculo de estos con la actividad delincuencial del grupo paramilitar.

40. Contrario a ello impera destacar que respecto del bien inmueble denunciado por el postulado RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA como de las AUC, la Fiscalía General de la Nación desplegó la actividad necesaria para su identificación e individualización, ejercicio que se cristalizó con los resultados expuestos en los informes de Policía Judicial de 7 de junio (sin número)6, 22 de noviembre (N° 11-215598 y N°11-215597)7 y 13 de diciembre de 2017 (N° 11-218558 y N°11-218623) 8, de los que se desprende que: 40.1. La respectiva heredad está compuesta por dos lotes conexos o contiguos, a los que les corresponden las matrículas 6 Primera Instancia. Cuaderno de Anexos_2023123106891.pdf, folios 144-152.

40.1. La respectiva heredad está compuesta por dos lotes conexos o contiguos, a los que les corresponden las matrículas 6 Primera Instancia. Cuaderno de Anexos_2023123106891.pdf, folios 144-152. 7 Ídem, folios 169-183 y 242-256, respectivamente. 8 Ídem, folios 221-241 y 262-272, respectivamente. 15Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304

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Rodrigo Alberto Zapata Sierra inmobiliarias N° 020-4523 y N° 020-11530, ubicados en zona rural de las veredas El Yolombal y La Enea, respectivamente, del municipio de Guarne, Antioquia, los cuales formaron la finca denominada “Valle Sagrado”; 40.2. Aun cuando los predios tienen matriculas inmobiliarias independientes, de acuerdo con las anotaciones del certificado de libertad y tradición que le corresponde a cada uno, se establece que la propiedad del identificado con la MI N° 020-11530, quedó en cabeza de Gustavo Adolfo Muñoz Garces a partir del 30 de mayo de 1985, por venta que le hizo la empresa “INSOAGRAGO”, mientras que el distinguido con la MI N° 020-4523, también quedó a nombre de Gustavo Adolfo Muñoz Garces, el 22 de septiembre de 1987, por venta que le hizo Gabriel Jaime Uribe Uribe; 40.3. Posteriormente, mediante la escritura pública N°3626 del 27 de junio de 1989, Gustavo Adolfo Muñoz Garces vende ambos bienes raíces a Francisco Muñoz Serna; luego, el

Uribe Uribe; 40.3. Posteriormente, mediante la escritura pública N°3626 del 27 de junio de 1989, Gustavo Adolfo Muñoz Garces vende ambos bienes raíces a Francisco Muñoz Serna; luego, el último, mediante la E.P. N° 4043, del 7 de julio de 1989, los vende a Guillermo León Pérez Osorio, quien, por su parte, mediante la EP N° 5958 del 18 de diciembre de 1989, los entrega en venta a “Promotora de Proyectos Elizabeth Ltda”, bajo cuyo dominio los inmuebles fueron objeto de medidas cautelares por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entre el 11 de febrero de 1991 y el 13 de agosto de 1998, dentro de un proceso penal que se siguió a la representante de esa sociedad (Luz Dary Peláez Ramírez de Molina) , por cuanto se tenía noticia que los inmuebles en cuestión eran usados o facilitados para servir de refugio del narcotraficante Pablo Emilio Escobar Gaviria; 16Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304

CUI Nº 11001600025320108439805

Rodrigo Alberto Zapata Sierra 40.4. Luego de ello, “ Promotora de Proyectos Elizabeth Ltda”, mediante la EP N° 3385, de 27 de noviembre de 1998, vende ambos predios en favor de Álvaro Antonio Villegas Giraldo, quien, a su turno, aparece vendiéndolos con la EP N° 103, de 15 de enero de 2004, a favor de Gabriel Hugo Ramírez Ospina (psicólogo conferencista) y Luz Marina Duque Escobar,

Giraldo, quien, a su turno, aparece vendiéndolos con la EP N° 103, de 15 de enero de 2004, a favor de Gabriel Hugo Ramírez Ospina (psicólogo conferencista) y Luz Marina Duque Escobar, compañera del antes citado e incidentante en este asunto; 40.5. Finalmente, con ocasión del fallecimiento de Gabriel Hugo Ramírez Ospina, por adjudicación en sucesión, según EP N° 104 del 31 de enero de 2017, el cincuenta por ciento (50%) de los aludidos bienes quedó a nombre de Marta Rocío Ramírez Ospina, hermana de aquel y también incidentante en el presente trámite.

41. Ahora bien, según los medios de prueba acopiados, los bienes atrás aludidos y cuyo gravamen se cuestiona, fueron denunciados por el postulado RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA durante las versiones libres del 24 de julio de 20159 y 30 de mayo de 201710, oportunidades en las que señaló una finca ubicada entre las veredas El Yolombal y la Enea, del municipio de Guarne (Antioquia), vinculada con el accionar paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia, acerca del

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