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CSJ - AP8325-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8325-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP8325-2025 Casación n.º 63964 Acta n.º 316

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WILSON ARANGO TORO , en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor d el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.CUI 23001600101520130361001

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II. HECHOS El 22 de abril de 2013, una persona que no se identificó le informó a la policía, por vía telefónica, que un vehículo tipo camioneta de color rojo, marca Nissan Pathfinder, con placa MQI-202 de Medellín, transportaba droga en una caleta ubicada en el tanque de combustible, perteneciente a la organización criminal “Los Urabeños”.

Lo anterior motivó la realización de un operativo comandado por el Mayor Carlos Tique Bonilla y los Comandos Junglas pertenecientes a la Dirección de la Policía Antinarcóticos. Con el fin de corroborar la información suministrada, se interceptó el referido vehículo en la estación de servicio “ Los Cedros” a las 4:40 am. Al solicitar la

Comandos Junglas pertenecientes a la Dirección de la Policía Antinarcóticos. Con el fin de corroborar la información suministrada, se interceptó el referido vehículo en la estación de servicio “ Los Cedros” a las 4:40 am. Al solicitar la documentación de los ocupantes, se identificó al conductor como WILSON ARANGO TORO y al copiloto como Luz Mary Mendoza González. Unas horas más tarde, con la aquiescencia del conductor, se procedió a revisar el vehículo en el taller “Cogas-Gas” de la ciudad de Montería. En el cilindro de gas comprimido de la parte trasera de la camioneta, se encontraron unos paquetes rectangulares de color negro y amarillo, que luego de ser sometidos a la prueba P.I.P.H., arrojaron resultado positivo para clorhidrato de cocaína y sus derivados, con un peso bruto de 46.781 gramos y un peso neto de 42.033 gramos.CUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 23 de abril de 2013 , ante el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Montería, se legalizó la captura en flagrancia de los ocupantes del vehículo, se les formuló imputación como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme a lo previsto en los artículos 30, 376 y 384 numeral 3º del Código Penal, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos.

artículos 30, 376 y 384 numeral 3º del Código Penal, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos. El 20 de junio de 2013 , la fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación. El 7 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Montería, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de WILSON ARANGO TORO, pues se presentó la ruptura de la unidad procesal en lo que respecta a Luz Mary Mendoza González. El 23 de junio de 2016 , después de varios intentos fallidos, se realizó la audiencia preparatoria. El 9 de octubre de 2018 se instaló la audiencia de juicio oral, la cual, luego de varios aplazamientos, se reanudó el 17 de marzo de 2022, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. El 22 de agosto de 2022 , el ju ez de conocimiento condenó a l acusado al cumplimiento de una pena de 256 meses de prisión, multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos yCUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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funciones públicas por 20 años, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado . La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. El 27 de marzo de 2023 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó en su integridad la

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado . La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. El 27 de marzo de 2023 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó en su integridad la sentencia impugnada. El 30 de marzo siguiente se realizó la audiencia de lectura de fallo. En contra de la decisión de segunda instancia, la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA El recurrente presenta un escrito en el que menciona dos causales de casación: (i) el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ( artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004 ); y (ii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (artículo 181 numeral 3º de la Ley 906 de 2004).

En relación con la primera causal que se menciona, el demandante enuncia que se incorporó « prueba ilícita conseguida a través del desconocimiento de las garantías procesales». Destaca que en el registro del vehículo automotor se vulneró el debido proceso, puesto que no se contó con una orden escrita por parte de un fiscal. El recurrente considera que dicha orden era necesaria porque: (i) ya se contaba con una noticia criminalCUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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proveniente de una fuente no formal que manifestó que se llevaban sustancias ilícitas en un vehículo , por lo que

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proveniente de una fuente no formal que manifestó que se llevaban sustancias ilícitas en un vehículo , por lo que resultaba aplicable el artículo 219 de la Ley 906 de 2004 ; y (ii) el hallazgo de los paquetes se produjo por un registro exhaustivo en el cilindro de gas del vehículo , no superficial como se desprende del artículo 208 de la Ley 906. Los perros antinarcóticos no pudieron detectar las sustancias, se requirió trasladar el vehículo a un taller para que una persona experta en ese tipo de combustible lograra su extracción. En relación con la segunda causal que se menciona, el demandante enlista un «falso juicio de raciocinio» y un «falso juicio de legalidad». El falso raciocinio porque «se le presentó un problema valorativo a la hora de analizar los testimonios de los señores Héctor Darío Y epes Oquendo y Edwin Austin Zabala Betín». El falso juicio de legalidad porque «el juzgador en segunda instancia dejó de valorar esta prueba lícita» , en referencia al testimonio de Julio Enrique García Quintero. Sobre el testigo Héctor Darío Yepes Oquenda, se indica que «manifestó que el señor WILSON ARANGO TORO le dijo que “ le gustaba conducir con combustible gasolina ”». Este comentario y el hecho de que el requerido haya mencionado que su vehículo tenía cilindro de gas, no significan, entiende el recurrente, que su apoderado tuviera conocimiento de los paquetes que se encontraban en el almacenamiento. Sobre el testigo Edwin Austin Zabala Betín, se expone

que su vehículo tenía cilindro de gas, no significan, entiende el recurrente, que su apoderado tuviera conocimiento de los paquetes que se encontraban en el almacenamiento. Sobre el testigo Edwin Austin Zabala Betín, se expone que el juzgador no le dio una debida valoración probatoria porque no tuvo en cuenta que declaró que « había recibidoCUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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una llamada de una persona que le indicó que la sustancia hallada no pertenecía a los ocupantes del vehículo, sino a alguien de nombre Manuel Chaverra». Esta llamada habría sido realizada por la misma fuente no formal que previamente puso en conocimiento de la policía los hechos. Sobre el testigo Julio Enrique García Quintero, se señala que el juzgador dejó de valorar esta prueba lícita y «es importante el testimonio (…) ya que con este se puede llegar a aclarar que el señor WILSON ARANGO TORO normalmente ejercía labores de conductor para algunas compañías, lo cual desmiente la hipótesis plasmada por la fiscalía y la cual el juzgador tuvo en cuenta a la hora de fallar». Además, indica el recurrente, García Quintero fue la persona que presentó a Manuel Chaverra con el acusado WILSON ARANGO TORO, para que llevara el vehículo de un lugar a otro. Como «conclusiones de los cargos», se afirma que «si se hubiera dado la exclusión de la prueba ilícita obtenida con el desconocimiento (sic), seguramente el procesado estuviese absuelto». Además, que si la sentencia impugnada no hubiese violado la ley sustancial por error de hecho (falso

hubiera dado la exclusión de la prueba ilícita obtenida con el desconocimiento (sic), seguramente el procesado estuviese absuelto». Además, que si la sentencia impugnada no hubiese violado la ley sustancial por error de hecho (falso raciocinio), como por error de derecho (falso juicio de legalidad), «todo esto al darle el Tribunal una interpretación aislada y distorsionada a la prueba testimonial aportada por la defensa, seguramente la decisión hubiese sido en sentido contrario».CUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de cas ación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los art ículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.

Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de se ñalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que

cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exige cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentarCUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio de los cargos formulados Lo primero que se advierte es que el recurrente no ofrece claridad sobre el número de cargos que formula, ni los ataques que componen cada cargo de cara a una misma pretensión. No obstante, teniendo en cuenta la sección de las normas supuestamente vulneradas, se puede concluir que se trata de una demanda con dos cargos.

Un primer cargo de nulidad por desconocimiento del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por avalarse un procedimiento de registro sobre un vehículo automotor sin orden escrita de un fiscal; y un segundo cargo de violación indirecta de la ley sustancial

debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por avalarse un procedimiento de registro sobre un vehículo automotor sin orden escrita de un fiscal; y un segundo cargo de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso raciocinio y errores de derecho derivados de falso juicio de legalidad, que condujeron al desconocimiento de los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.

En relación con el primer cargo se evidencia que el recurrente no sustenta, ni acredita, la ocurrencia deCUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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alguna situación que haya desconocido sustancialmente la estructura del proceso penal, ni la vulneración del derecho de defensa o las garantías procesales que genere la invalidación total o parcial de lo actuado.

Para que sea viable la admisión de un cargo por la causal segunda resulta necesario que el recurrente, además de tener en cuenta los principios generales que rigen la declaratoria de las nulidades, identifique el tipo de irregularidad que alega –de garantía o de estructura –, acredite su configuración, indique la norma o las normas violadas, especifique la cobertura de la anulación y, probablemente lo más importante, que demuestre la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la capacidad de afectar la validez del fallo cuestionado.

En el cargo que se propone, se reitera, lo consignado no cumple con esos presupuestos esenciales para su admisión, especialmente porque no se acredita la real ocurrencia de algún yerro, de estructura o de garantía, con la

En el cargo que se propone, se reitera, lo consignado no cumple con esos presupuestos esenciales para su admisión, especialmente porque no se acredita la real ocurrencia de algún yerro, de estructura o de garantía, con la trascendencia necesaria para invalidar total o parcialmente la actuación procesal. Esta consideración se fundamenta en lo siguiente:

El recurrente acude a la causal de nulidad porque , en su criterio, el registro sobre el vehículo que conducía el acusado y la extracción de la sustancia ilícita en el interior del cilindro de gas, se realizaron sin contar con una orden escrita de un fiscal competente, dentro del ámbito de una investigación criminal. Por tanto, entiende que el objetoCUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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material del delito que fue incautado por las autoridades de policía, debió ser excluido por la ilegalidad en su obtención.

Entonces, aparte de las falencias de sustentación previamente destacadas, lo más relevante es que el demandante se equivoca en el camino de su reclamación, pues el debate sobre la exclusión de una evidencia, un elemento material probatorio o una prueba por incumplimiento de los requisitos legales o constitucionales para su obtención, solicitud, decreto, práctica e incorporación, entre otras, en sede de casación debe formularse como un error de derecho por falso juicio de legalidad, en el marco de la violaci ón indirecta de la ley sustancial.

En consecuencia, es incorrecto plantear en casación un asunto de legalidad de la prueba, en cualquiera de los aspectos mencionados, o un asunto relacionado con la

sustancial.

En consecuencia, es incorrecto plantear en casación un asunto de legalidad de la prueba, en cualquiera de los aspectos mencionados, o un asunto relacionado con la cláusula de exclusión probatoria ( prevista en los artículos 29 C.P., 23 y 455 de la Ley 906 de 2004), por vía de la causal de nulidad; pues tratándose de una situación como la que expone el recurrente, relacionada con la supuesta ausencia de una orden escrita de registro al automotor, es claro que su eventual exclusión del acervo probatorio en ningún caso conduciría a la invalidación total o parcial de la actuación.1

1 La Sala no desconoce la discusión que se presenta cuando la prueba es obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, imputables a los agentes del Estado; caso en el cual se ha indicado la declaratoria de nulidad del proceso (CC C-591/05). No obstante, como se desprende con claridad del cargo propuesto, resulta absolutamente innecesario el abordaje de esa problemática en este caso concreto.CUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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Pero, aparte de las falencias formales de sustentación que exhibe el cargo en estudio, la Sala encuentra que el recurrente no propuso la exclusión del material probatorio en las etapas correspondientes durante la actuación procesal, de hecho estipuló con l a fiscalía el hallazgo de la sustancia ilícita y su cantidad, sin discutir en las audiencias preliminares y en la audiencia preparatoria la supuesta irregularidad que ahora reclama.

Lo anterior es relevante porque devela el fundamento

sustancia ilícita y su cantidad, sin discutir en las audiencias preliminares y en la audiencia preparatoria la supuesta irregularidad que ahora reclama.

Lo anterior es relevante porque devela el fundamento de la respuesta ofrecida por el Tribunal en la sentencia impugnada; pero, además, porque podría ser la razón por la cual se optó por demandar un asunto de legalidad probatoria por causal de nulidad, pues el interés jurídico para recurrir también se encuentra de alguna manera limitado o comprometido para el demandante.

El Tribunal respondió esta misma alegación de la defensa en los siguientes términos:

Respeto al rechazo probatorio de la revisión que se hizo del vehículo involucrado que alega el recurrente, porque en su decir, debió hacerse previa orden judicial, que el mismo carece de asidero, no solo porque el supuesto no cabe dentro del concepto de re chazo probatorio, sino que ello debió debatirse en la audiencia preparatoria que es el escenario para el saneamiento de lo referente a los elementos materiales probatorios que eventualmente se convertirán en prueba en el juicio, y a más de que esta Corporación no encuentra una irregularidad tal en las pruebas practicadas, curiosamente el defensor convino en dar por demostrada la sustancia y la cantidad de estupefacienteCUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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hallado tras la inspección del rodante, de manera que no es de recibo su alegación en tal sentido.

Aparte de lo expuesto en el fallo impugnado, la Sala también encuentra la incorrección material de lo planteado por el recurrente, pues no es cierto que estuvieran dados los

recibo su alegación en tal sentido.

Aparte de lo expuesto en el fallo impugnado, la Sala también encuentra la incorrección material de lo planteado por el recurrente, pues no es cierto que estuvieran dados los presupuestos para dar aplicación al artículo 219 de la Ley 906 de 2004, referido a la procedencia de los registros y allanamientos que son ordenados por el fiscal encargado de una investigación formal a las autoridades de policía judicial.

Como se indicó en los antecedentes, el 22 de abril de 2013 una persona que no se identificó le informó a funcionarios de la Policía Nacional sobre la posible ocurrencia de un tráfico de estupefacientes al interior de un vehículo en una vía nacional, motivo por el cual se dispuso, el mismo día, un operativo antinarcóticos para corroborar la veracidad de la información suministrada.

Por tanto, la norma que rige esta clase de procedimiento policial es el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, referido precisamente a las actividades de policía cuando se descubren elementos materiales probatorios y evidencia física en desarrollo de registro s personales y de vehículos, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -789 de 2006, en lo que respecta al registro de vehículos. En estos casos, como es apenas razonable, no se requiere de una orden escrita de un fiscal para proceder a registrar un vehículo en el que la ciudadanía acaba de informar que se estaría realizando una actividad delictiva, enCUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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concreto relacionada con el transporte de una sustancia ilícita.

informar que se estaría realizando una actividad delictiva, enCUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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concreto relacionada con el transporte de una sustancia ilícita.

En concordancia con el marco fijado por la Corte Constitucional, la Ley 1801 de 2016 en su artículo 160 dispone que, cuando se tenga conocimiento o indicio de que un medio de transporte está siendo utilizado o sería utilizado para la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia o una conducta punible , es procedente su registro por parte de las autoridades de policía, con el compromiso de que, «si en el desarrollo del registro se encuentran elementos que justifiquen el inicio de una acción penal, el personal uniformado de la Policía Nacional deberá iniciar los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal», tal como ocurrió en este caso concreto.

Todo lo expuesto es suficiente para inadmitir el cargo propuesto por vía de nulidad, por fundamentación formal y sustancial inadecuada. En relación con el segundo cargo, se advierte que el recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso raciocinio y errores de derecho derivados de falso juicio de legalidad que, de no haberse cometido, ha brían determinado la absolución del procesado. Pero, lo que realmente encuentra la Sala en las tres críticas puntuales que se formulan en contra de la sentencia condenatoria dentro de este cargo, es que corresponden a unCUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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críticas puntuales que se formulan en contra de la sentencia condenatoria dentro de este cargo, es que corresponden a unCUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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alegato de crítica libre propio de las instancias, donde no se acredita ningún yerro típico de la violación indirecta de la ley sustancial. En otras palabras, de los errores de hecho y de derecho que se sumaron como ataques dentro de un mismo cargo, ninguno supera el terreno de la simple afirmación o enunciación, lo que demuestra la inadecuada sustentación formal de la demanda.

En lugar de demostrar algún yerro casacional que trascienda en el sentido condenatorio de la decisión, el recurrente se limita a proponer una valoración probatoria alternativa a la contenida en el fallo impugnado. Este simple ejercicio de oposición argumentativa no es permitido en sede de casación, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia recurrida.

No cabe duda que lo alegado demuestra la inconformidad que persiste con la valoración probatoria contenida en la sentencia, especialmente por la manera en que se valoraron las declaraciones de Héctor Darío Yepes Oquendo y Edwin Austin Zabala Betín , pero se trata de una mera insistencia en alegaciones ya resueltas en las instancias. El recurrente considera que el acusado no tenía conocimiento de la presencia de los más de 40 mil gramos de clorhidrato de cocaína que se guardaron en el cilindro del gas vehicular, por ello insiste en que se otorgue credibilidad a lo declarado por los citados testigos y que se

conocimiento de la presencia de los más de 40 mil gramos de clorhidrato de cocaína que se guardaron en el cilindro del gas vehicular, por ello insiste en que se otorgue credibilidad a lo declarado por los citados testigos y que se valore el testimonio de Julio Enrique García Quintero, peroCUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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en su alegato se aparta de la adecuada acreditación del falso juicio de raciocinio y el falso juicio de legalidad que se demandan. El error de hecho por falso raciocinio que se propone, ocurre en la fase de determinación de l valor suasorio de la prueba o en la construcción de las inferencias lógicas ; y se presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica, o sea las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. Para la correcta postulación de este tipo de error , la jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia sobre la cual recae el yerro, indicar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador, al igual que las que debió aplicar, exponiendo la trascendencia del error en la decisión censurada, para demostrar que de no haberse presentado el fallo habría sido sustancialmente distinto. El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de este tipo de yerro sustancial, el recurrente si cumple con mencionar los medios de prueba

presentado el fallo habría sido sustancialmente distinto. El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de este tipo de yerro sustancial, el recurrente si cumple con mencionar los medios de prueba que considera indebidamente valorados, pues se refiere a la declaración de dos testigos, pero más allá del cumplimiento de esa formalidad , no se acreditan los demás requisitos de esta tipología del error de hecho, lo que realmente se hace es cuestionar la credibilidad otorgada por los juzgadores a esas declaraciones, sin desarrollar la manera en que supuestamente se desconocieron las reglas de la sana crítica.CUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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En sede de casación este simple ejercicio de oposición argumentativa no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, así como tampoco tiene incidencia el mejoramiento de las alegaciones que ya fueron r esueltas en las instancias, salvo que con ello se demuestre que los juzgadores desconocieron las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que de ninguna manera se acredita en este caso concreto. De esta manera, en la demanda se enuncia un falso raciocinio que finalmente no se demuestra, pero tampoco se están confrontando todas las razones que determinaron la conclusión de la sentencia proferida en doble instancia , puesto que a la conclusión condenatoria no llegaron los juzgadores únicamente con las inferencias que no comparte el recurrente.

están confrontando todas las razones que determinaron la conclusión de la sentencia proferida en doble instancia , puesto que a la conclusión condenatoria no llegaron los juzgadores únicamente con las inferencias que no comparte el recurrente. En el cargo se hace referencia a que el juzgador de primera instancia destacó «el hecho de no estar utilizando el tanque de gas, el aprovechamiento de las horas de la madrugada para pasar desapercibidos por parte de la fuerza pública, el uso de terceros acompañantes para dar apariencia de grupo familiar para minimizar las sospechas». Para el recurrente lo anterior constituye un falso raciocinio, pero se queda en afirmar de manera genérica y conjunta el desconocimiento de las reglas de la lógica y las máxima s de la experiencia, sin demostrar realmente su ocurrencia. En su lugar, como se indicó, presenta una valoración con conclusiones alternativas, pero sin enfrentar todas lasCUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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consideraciones del fallo impugnado, pues afirma que de lo anterior se « podría concluir finalmente que el conducir con gasolina trae una mayor eficiencia del motor que lo que puede ofrecer un sistema de gas, lo que permite un mejor funcionamiento del vehículo automotor, el conducir en horas de la madrugada recorta el tiempo de viaje ya que por regla lógica a esa hora las vías están más descongestionadas y por el último estar acompañado de un tercero que en este preciso caso era su pareja sentimental supone por las máximas de la experiencia que normalmente en trayectos largos a las personas les gusta viajar acompañados». De la misma manera, sin acreditar un yerro en la

caso era su pareja sentimental supone por las máximas de la experiencia que normalmente en trayectos largos a las personas les gusta viajar acompañados». De la misma manera, sin acreditar un yerro en la intelección judicial, el recurrente insiste en que, con la probable demostración de que la sustancia ilícita pertenecía a una persona de nombre Manuel Chaverra, quien habría tomado en arrendamiento el vehícu lo involucrado, se descartaría el compromiso penal del acusado lo que, además de no consultar el restante material probatorio, se aleja mucho de la acreditación del falso raciocinio enunciado. Finalmente, dentro del mismo cargo, el recurrente agrega un falso juicio de legalidad sobre el testimonio de Julio Enrique García Quintero, en la medida en que «para el juzgador en segunda instancia se dejó de valorar esta prueba lícita, es importante este testimonio, ya que con este se puede llegar a aclarar que el señor WILSON ARANGO TORO normalmente ejercía labores de conductor para algunas compañías (…)».CUI 23001600101520130361001 Casación n.º 63964

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La incorrección en este último punto es evidente, toda vez que el demandante propone como falso juicio de legalidad lo que realmente correspondería a un falso juicio de existencia por omisión probatoria, entre otras cosas, porque en ningún aparte de la sen tencia impugnada se excluyó el testimonio de García Quintero por ilegalidad a pesar de su licitud. Pero, incluso superando este defecto formal en la formulación del cargo, lo cierto es que el testimonio de Julio Enrique García Quintero no fue omitido por los

excluyó el testimonio de García Quintero por ilegalidad a pesar de su licitud. Pero, incluso superando este defecto formal en la formulación del cargo, lo cierto es que el testimonio de Julio Enrique García Quintero no fue omitido por los juzgadores en doble instancia, todo lo contrario, tuvier

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