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CSJ - AP8327-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8327-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP8327-2025 Radicación N.° 65747 Acta n.° 316

Bogotá D.C. , diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala procede a examinar los fundamentos lógicos, jurídicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de ÓSCAR JAVIER ÁLVAREZ PEÑA contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo emitido el 9 de junio de 2022 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual s e declaró la responsabilidad penal de JUAN CAMILO HERNÁ NDEZ RODRÍGUEZ y ÓSCAR JAVIER ÁLVAREZ PEÑA como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.CUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

CASACIÓN N.°65747

JUAN CAMILO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y

OSCAR JAVIER ALVAREZ PEÑA

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HECHOS

El 27 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 20:05 horas, uniformados de la Policía Nacional realizaban labores de registro e identificación de personas y vehículos en el sector de la calle 90 con carrera 94L, en la ciudad de Bogotá. En desarrollo de esa actividad, ordenaron la detención del vehículo tipo taxi

horas, uniformados de la Policía Nacional realizaban labores de registro e identificación de personas y vehículos en el sector de la calle 90 con carrera 94L, en la ciudad de Bogotá. En desarrollo de esa actividad, ordenaron la detención del vehículo tipo taxi identificado con la placa VFA-871, en el que se movilizaban JUAN

CAMILO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y OSCAR JAVIER

ÁLVAREZ PEÑA.

Los ocupantes descendieron del automotor y los policiales efectuaron el registro del interior del vehículo. En la zona ubicada entre la consola delantera y el asiento trasero hallaron una maleta marca Totto de color verde, dentro de la cual se encontraron cinco paquetes transparentes que contenían una sustancia vegetal de color verdoso. Los agentes pusieron en conocimiento de los ocupantes el hallazgo y procedieron a la incautación.

Posteriormente, la sustancia fue sometida a prueba de identificación preliminar homologada, cuyo resultado arrojó positivo para marihuana, con un peso neto total de 2485.9 gramos. Los dos sujetos fueron capturados en el lugar de los hechos y puestos a disposición de la autoridad competente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 28 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,CUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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la Fiscalía formuló imputación en contra de JUAN CAMILO

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la Fiscalía formuló imputación en contra de JUAN CAMILO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ÓSCAR JAVIER ÁLVAREZ PEÑA , atribuyéndoles la coautoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debido a que presuntamente llevaban consigo la sustancia prohibida, conducta prevista en el artículo 376, inciso tercero, del Código Penal.

El 3 de febrero de 2020, el ente acusador radicó el escrito de acusación, que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 4 de marzo de 2021. Posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 7 de octubre de 2021 y el juicio oral concluyó el 26 de mayo de 2022, oportunidad en la que el Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio.

En sentencia del 9 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JUAN CAMILO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y a ÓSCAR JAVIER ÁLVAREZ PEÑA a 96 meses de prisión y a multa equivalente a 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores responsables del delito imputado. Asimismo, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

equivalente a 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores responsables del delito imputado. Asimismo, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, en atención a la prohibición legal aplicable.

Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación tanto la defensa de JUAN CAMILO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ como el procesado ÓSCAR JAVIER ÁLVAREZ PEÑA y suCUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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apoderado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, confirmó íntegramente el fallo condenatorio de primera instancia.

Frente a esa determinación, la defensa del procesado ÓSCAR JAVIER ÁLVAREZ PEÑA presentó en tiempo la demanda de casación.

LA DEMANDA

La defensa del sentenciado ÓSCAR JAVIER ÁLVAREZ PEÑA interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual se confirmó la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por

Bogotá el 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual se confirmó la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal. Para sustentar su impugnación, el recurrente formuló diversos cargos al amparo de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En primer lugar, invocó la causal primera, por supuesta violación directa de la ley sustancial, argumentando que la sentencia incurrió en una interpretación errónea del artículo 376 del Código Penal, al considerar que la cantidad de sustancia incautada era suficiente para deducir la finalidad de tráfico. Sostuvo que, según la jurisprudencia de esta Sala, es necesario verificar un elemento subjetivo relacionado con la intención de distribuir o comercializar la droga, el cual —a su juicio— no fueCUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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acreditado. Por ello solicitó casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo absolutorio por atipicidad subjetiva.

En segundo cargo, al amparo de la causal tercera, alegó violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición, afirmando que el Tribunal suplió la ausencia de prueba sobre la finalidad de tráfico mediante inferencias sustentadas únicamente en el peso de la sustancia,

violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición, afirmando que el Tribunal suplió la ausencia de prueba sobre la finalidad de tráfico mediante inferencias sustentadas únicamente en el peso de la sustancia, en detrimento de la presunción de inocencia y del estándar de prueba exigido en el proceso penal. Con fundamento en ello, solicitó la absolución.

Como tercer reproche, también bajo la causal tercera, denunció falso juicio de existencia por preterición, debido a la omisión de valorar indicios favorables al procesado, tales como su condición de simple pasajero, ausencia de antecedentes, profesión, carencia de elementos asociados al tráfico y el dominio del vehículo por parte del conductor. Afirmó que la decisión centró su motivación exclusivamente en el hallazgo de la sustancia, sin efectuar la valoración conjunta de la prueba. En consecuencia, solicitó que se casara la sentencia y se dispusiera la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo.

En el cuarto cargo, igualmente bajo la causal tercera, sostuvo la existencia de falso juicio de existencia por suposición, al estimar que la sentencia atribuyó coautoría sin prueba de acuerdo previo, reparto de funciones o dominio funcional del hecho, en c ontravía del artículo 29 de la Constitución y de la dogmática penal sobre coautoría. Indicó que dicha conclusión se estructuró, de manera indebida, a partir del silencio de losCUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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procesados y del hallazgo de la sustancia. Con fundamento en ello, insistió en la absolución.

Finalmente, en el quinto cargo, sustentado en la causal segunda, alegó nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso, al estimar que el acuerdo procesal mediante el cual se tuvo por demostrado, sin debate en juicio, el resultado de la prueba preliminar de identificación de la sustancia, vulneró tanto el principio de contradicción probatoria como el derecho del procesado a guardar silencio. Reclamó, en consecuencia, la exclusión de dicho elemento de juicio y, derivado de ello, la absolución por ausencia de acreditación sobre la naturaleza estupefaciente del material incautado.

En su petición final, la defensa solicitó que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada y profiera fallo absolutorio a favor del procesado. De manera subsidiaria, solicitó declarar la nulidad de la actuación y ordenar la repetición del juicio oral.

CONSIDERACIONES

El recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, sin embargo, no es un escenario adicional para continuar con la discusión propia de las instancias. Por consiguiente, el libelo respectivo debe cumplir con unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte entender el error judicial, la afectación que

un escenario adicional para continuar con la discusión propia de las instancias. Por consiguiente, el libelo respectivo debe cumplir con unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte entender el error judicial, la afectación que con el mismo se generó y su relevancia en la determinación queCUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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se discute, de modo que, de no haberse incurrido en él, su sentido habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo amerit en.

Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

Por su naturaleza extraordinaria, quien accede al recurso de casación debe ajustarse a ciertos requisitos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, observando coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos fo rmulados, ya sea por vicios in procedendo o in

de casación debe ajustarse a ciertos requisitos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, observando coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos fo rmulados, ya sea por vicios in procedendo o in iudicando . Estos deben ser expuestos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de persuadir a esta Corporación para que revise el fallo de segunda instancia y corrija la decisión alegada como contraria a derecho.CUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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Adicionalmente, entre los requisitos procesales, sustanciales y formales que rigen la admisibilidad de la demanda de casación bajo la Ley 906 de 2004, se destaca la obligación de demostrar el interés para recurrir, señalar la causal de casación invocada, s ustentar debidamente el cargo planteado y justificar la necesidad de que la Corte aborde el estudio para cumplir con los fines de la casación.

El casacionista estructura el primer cargo por violación directa de la ley sustancial, alegando que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 376 del Código Penal al desconocer el supuesto “ingrediente subjetivo implícito” relativo a la finalidad de tráfico o distribución. No obstante, pasa por alto las exigencias propias de esta vía. Para un examen de adecuación típica es necesario aceptar íntegramente los hechos y la valoración

tráfico o distribución. No obstante, pasa por alto las exigencias propias de esta vía. Para un examen de adecuación típica es necesario aceptar íntegramente los hechos y la valoración probatoria definidos por el Tribunal, de modo que la discusión se circunscriba al alcance jurídico de la norma. Lejos de ello, el libelo cuestiona la acreditación del elemento subjetivo, replantea el debate sobre la cantidad incautada y plantea hipótesis fácticas alternativas no demostradas en juicio. Con ello traslada el reparo al terreno de la inferencia probatoria, propio de la violación indirecta, desdibujando la ruta metodológica del cargo. Esta incorrección metodológica impide identificar un error de derecho atribuible al fallador y evidencia que el reparo se orienta a replicar discusiones propias de instancia.

Así mismo, tampoco se advierte en la demanda un desarrollo argumentativo que permita comprender cuál sería, según el recurrente, la interpretación correcta del precepto sustantivo. No señala la regla de derecho que, a su juicio, fueCUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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desconocida ni expone cómo la decisión del Tribunal contraría el precedente aplicable. En vez de ello, la censura se limita a reiterar la inconformidad con la inferencia del ánimo de tráfico, lo que confirma que la crítica no se dirige al juicio de adecuación típica

precedente aplicable. En vez de ello, la censura se limita a reiterar la inconformidad con la inferencia del ánimo de tráfico, lo que confirma que la crítica no se dirige al juicio de adecuación típica sino a la valoración de los hechos, razón por la cual el cargo resulta improcedente formalmente.

Ahora, contrario a lo afirmado por el censor, el Tribunal sí abordó expresamente el elemento subjetivo, razonando que la cantidad incautada superaba ampliamente los parámetros compatibles con el aprovisionamiento personal, lo que constituye un hecho indicador obje tivo que permite inferir la finalidad de tráfico. En palabras del fallo de instancia:

“Cuando la cantidad sobrepasa los límites moderados de una dosis de aprovisionamiento… se estructura el insoslayable indicio de que la verdadera finalidad del llevar consigo es el tráfico y no el consumo.”

Y concluyó:

“El hecho indicador de la cantidad hallada permite inferir razonablemente que el propósito no era otro que traficar.”

Se advierte, por tanto, la existencia de un razonamiento explícito, fundado y conforme al precedente jurisprudencial. En suma, el cargo es formalmente impropio, pues no controvierte la interpretación jurídica realizada, sino la valoración probatoria que sustenta la inferencia de la finalidad de tráfico. En consecuencia, el cargo no satisface las exigencias mínimas de técnica propias de la violación directa y, por ello, no es susceptible de admisión.CUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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susceptible de admisión.CUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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El recurrente, en el segundo cargo, acusa la decisión del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial (falso juicio de existencia por suposición respecto del ánimo de tráfico), afirmando que se “presumió” la finalidad de tráfico a partir de la cantidad de marihuana incautada, lo que —a su juicio— carecía de sustento probatorio y habría conllevado a introducir un hecho inexistente en la sentencia.

No obstante, para que prosperara un falso juicio de existencia por suposición era indispensable que el recurrente precisara cuál habría sido el hecho inexistente que, según su postura, el Tribunal introdujo en la sentencia sin apoyo en ningún medio de conocimiento. Este error exige demostrar que el fallador incorporó en la decisión un dato fáctico inventado, ajeno al expediente, y explicar por qué esa afirmación inexistente resultó determinante para el sentido del fallo.

En este asunto, el demandante no identifica ningún hecho inventado por el Tribunal ni expone cuál sería ese supuesto contenido fáctico creado en la providencia. Su argumentación se limita a cuestionar la inferencia relativa al ánimo de tráfico y a proponer una lectura alternativa del material probatorio. Esa inconformidad no encaja en la estructura del falso juicio de existencia, pues no evidencia la invención de un hecho inexistente ni de un medio de conocimiento inexistente;

proponer una lectura alternativa del material probatorio. Esa inconformidad no encaja en la estructura del falso juicio de existencia, pues no evidencia la invención de un hecho inexistente ni de un medio de conocimiento inexistente; simplemente refleja desacuerdo con el razonamiento lógico del fallador.

Además, el Tribunal sí expuso de manera explícita las razones que sustentaron la inferencia del propósito de tráfico.CUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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Consideró la cantidad incautada (2485.9 g), su distribución en varios empaques, el transporte conjunto en un taxi y la falta de una explicación distinta aportada en juicio, concluyendo: “ Que por la cantidad hallada —como hecho indicador— permite inferir que su propósito no era otro que traficar.” Esta inferencia responde a un razonamiento argumentado y se ajusta a los criterios jurisprudenciales que permiten deducir el ánimo de tráfico a partir de circunstancias objetivas asociadas al verbo “ llevar consigo”.

En ese orden, el cargo no es admisible.

El censor formula el tercer cargo por violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo falso juicio de existencia por omisión, específicamente por la supuesta preterición de “indicios favorables” que, a su juicio, desvirtuarían la responsabilidad atribuida. Sin embargo, para la es tructuración técnica de este error, es exigible demostrar con rigor: (i) cuál prueba o hecho

específicamente por la supuesta preterición de “indicios favorables” que, a su juicio, desvirtuarían la responsabilidad atribuida. Sin embargo, para la es tructuración técnica de este error, es exigible demostrar con rigor: (i) cuál prueba o hecho indicador fue efectivamente desconocido por el fallador; (ii) dónde obra en el expediente; (iii) cuál es su contenido demostrativo; y (iv) cómo su valoración, de haber sido realizada, habría conducido a una decisión distinta. La ausencia de cualquiera de estos elementos desnaturaliza la censura.

En el caso sub examine, el casacionista se limita a sostener que el Tribunal no tuvo en cuenta aspectos tales como la profesión del procesado, su lugar de residencia, la ausencia de antecedentes, su ubicación en el vehículo y la inexistencia de elementos a sociados al tráfico. No obstante, no identifica la fuente probatoria concreta de dichos elementos, ni especificaCUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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cuál es su entidad demostrativa respecto de la autoría y la finalidad de la conducta, limitándose a presentarlos como conjeturas de carácter exculpatorio.

Más aún, el presupuesto fáctico del cargo —la supuesta omisión valorativa— no se verifica a la luz del contenido de la sentencia impugnada. En efecto, el Tribunal precisó que la defensa no introdujo una hipótesis alternativa demostrada en juicio, señalando:

omisión valorativa— no se verifica a la luz del contenido de la sentencia impugnada. En efecto, el Tribunal precisó que la defensa no introdujo una hipótesis alternativa demostrada en juicio, señalando:

“Es más, no debe perderse de vista que la defensa técnica y tampoco el procesado hicieron manifestación alguna tendiente a demostrar en el juicio una hipótesis contraria a la atribuida por la Fiscalía, que permitiera reforzar la tesis expuesta en la apelaci ón. Como, por ejemplo, que se encontraba como pasajero o que en realidad el propietario del bolso era de una tercera persona.”

Estas consideraciones permiten concluir que no existió omisión valorativa, sino examen expreso y razonado de los elementos estructurales de la imputación. En realidad, lo que el recurrente pretende no es demostrar una preterición probatoria, sino sustituir la inferencia judicial adoptada por el Tribunal por otra de su preferencia. Tal pretensión, en caso de ser viable, correspondería al ámbito del falso raciocinio y no al falso juicio de existencia por omisión alegado.

En ese sentido, el cargo carece de técnica, por cuanto no identifica ningún medio de prueba efectivamente ignorado. No acredita ausencia de valoración, sino solo inconformidad con su resultado, ni demuestra la trascendencia de los supuestos indicios que invoca.CUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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Por lo expuesto, la censura no supera el estándar de

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Por lo expuesto, la censura no supera el estándar de fundamentación exigido para la causal propuesta y, en consecuencia, no es susceptible de admisión.

El demandante en el cuarto cargo sostiene la existencia de un falso juicio de existencia por suposición, bajo el argumento de que el Tribunal habría dado por demostrado un acuerdo previo y una distribución funcional de tareas entre los procesados para atribuirles coautoría. Tal y como se indicó al analizar el cargo segundo, la técnica casacional exige que quien alega este tipo de error identifique de manera concreta cuál sería el hecho inexistente que —según su planteamiento— el fallador incorporó en la decisión sin respaldo probatorio alguno, y exponga además por qué ese dato inventado habría sido determinante en la conclusión sobre la autoría. Ninguna de esas cargas argumentativas fue satisfecha en este reproche.

En realidad, el casacionista no señala un hecho creado en la decisión ni muestra que la providencia hubiera introducido un contenido fáctico ajeno al debate probatorio. Su desacuerdo se centra en que el Tribunal dedujo la existencia de un acuerdo a partir de la presencia simultánea de ambos en el vehículo, pero esa objeción apunta a la lógica de la inferencia y no a la invención de un hecho. El reproche, por tanto, no se enmarca en el falso juicio de existencia, sino que corresponde a un cuestionamiento de la valoración racional del material de juicio, asunto que

de un hecho. El reproche, por tanto, no se enmarca en el falso juicio de existencia, sino que corresponde a un cuestionamiento de la valoración racional del material de juicio, asunto que configura un falso raciocinio, error distinto al propuesto y que no habilita el examen de fondo. Bajo esa perspectiva, el cargo no se ajusta a la técnica casacional y está llamado a la inadmisión.CUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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Ahora bien, conviene precisar que el Tribunal sí expuso la sustentación fáctica de la coautoría. De manera expresa sostuvo:

“En esas condiciones, bastaba con el asentimiento para llevarla consigo… lo que se traduce en la coincidencia de voluntades para conseguir un mismo objetivo”.

No se trató entonces de la creación de un hecho inexistente, sino de una inferencia construida a partir de hechos comprobados y debatidos en juicio; por ello, el cargo no puede ser admitido.

En el quinto cargo, el recurrente afirma que la estipulación realizada en la audiencia preparatoria respecto del resultado de la prueba de identificación preliminar homologada habría vulnerado el derecho del acusado a guardar silencio y, por esa vía, generado una nulidad que impediría tener por acreditada la naturaleza estupefaciente de la sustancia incautada. No obstante, el planteamiento no cumple con las exigencias jurisprudenciales que rigen la declaratoria de nulidad en

vía, generado una nulidad que impediría tener por acreditada la naturaleza estupefaciente de la sustancia incautada. No obstante, el planteamiento no cumple con las exigencias jurisprudenciales que rigen la declaratoria de nulidad en casación, pues no demuestra la e xistencia efectiva de la irregularidad alegada, su carácter insubsanable ni la incidencia directa que habría tenido en la decisión condenatoria.

La revisión de la actuación muestra que no hubo irregularidad alguna en la estipulación. El Tribunal dejó consignado que tanto el acusado como su defensor estuvieron presentes en la audiencia preparatoria y, en ejercicio de la facultad prevista en el artíc ulo 356 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, acordaron reconocer que la sustancia correspondía a marihuana, amparados en el informe de policíaCUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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judicial. Como lo señaló el fallador de instancia, el cambio posterior de defensa no autoriza a desconocer un acuerdo procesal previamente celebrado, máxime cuando el nuevo apoderado tenía la carga de revisar con diligencia las actuaciones realizadas en etapas ant eriores antes de formular reparos infundados.

Tampoco se configura vulneración del derecho a guardar silencio. Las estipulaciones probatorias son decisiones de estrategia procesal adoptadas por la defensa técnica y no equivalen a una manifestación confesional del imputado ni

infundados.

Tampoco se configura vulneración del derecho a guardar silencio. Las estipulaciones probatorias son decisiones de estrategia procesal adoptadas por la defensa técnica y no equivalen a una manifestación confesional del imputado ni comprometen su voluntad. En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha precisado que las estipulaciones definen hechos no controvertidos y no representan admisiones de responsabilidad, razón por la cual no afectan la garantía prevista en el artículo 33 constitucional.

Así, el recurrente no acreditó una irregularidad real, insubsanable y trascendente, requisitos indispensables para activar la nulidad en sede extraordinaria, P or tanto, el cargo no supera el umbral de admisibilidad.

Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente laCUI: 11001-60-00-017-2019-13534-01

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insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481 –2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481 –2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR JAVIER ÁLVAREZ PEÑA contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidenta de la SalaCUI: 11001­60­00­017­2019­13534­01

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