CSJ - AP8329-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8329-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP8329-2025 Radicación n.º 69932 Acta No. 316
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MARÍA EUGENIA PINEDA CORDERO frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 28 de marzo de 2025, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, el 5 de julio de 2024, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo.Casación 69932 CUI 68001600882820180246301 María Eugenia Pineda Cordero
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II. HECHOS
MARÍA EUGENIA PINEDA CORDERO, en su calidad de representante legal de la sociedad Fénix Móviles S.A.S., con sede en Bucaramanga, omitió consignar dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional las sumas recaudadas y declaradas por concepto de impuestos sobre las ventasIVA-, correspondiente s a los periodos de 2014 -1, 2015 -1, 2016-1 y 2017-1, por valores de $13.907.639, $18.185.000, $40.153.000 y $8.198.000, respectivamente, esto es, $80.443.639 en total.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
$40.153.000 y $8.198.000, respectivamente, esto es, $80.443.639 en total.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El 9 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación frente a MARÍA EUGENIA PINEDA CORDERO por el delito de omisión del agente retenedor o recaudadorartículo 402 C.P.-, en concurso homogéneo y sucesivo.
Una vez presentado el escrito de acusación, correspondió conocer del juicio al Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 23 de agosto de 2019.
Surtido el juicio oral, el 5 de julio de 2024 el juzgado profirió sentencia en la que condenó a la procesada como autora penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo yCasación 69932 CUI 68001600882820180246301 María Eugenia Pineda Cordero
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sucesivo. En consecuencia, le impuso la pena principal de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliara, tanto como madre cabeza de familia como por enfermedad grave. La decisión fue apelada por la defensa.
El 28 de marzo de 202 5, el Tribunal Superior de
domiciliaria y la prisión domiciliara, tanto como madre cabeza de familia como por enfermedad grave. La decisión fue apelada por la defensa.
El 28 de marzo de 202 5, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso y confirmó en su integridad la decisión.
El 14 de mayo de 2025, la procesada solicitó al Tribunal Superior de Bucaramanga se ordenara un concepto médico oficial y la valoración de la procedencia de una medida sustitutiva, aplazamiento o diferimiento de la pena.
El 20 de mayo de 2025, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y presentó en término la respectiva demanda.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante postuló un único cargo amparado en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Cargo único (causal primera)
Según la demanda en la sentencia recurrida seCasación 69932 CUI 68001600882820180246301 María Eugenia Pineda Cordero
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aplicaron indebidamente los artículos 68A del Código Penal y 314, numeral 4º , del Código de Procedimiento Penal , y omitió la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior por cu anto el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal contempla las causales en las que procede la prisión domiciliaria , entre ellas, por enfermedad grave, circunstancia que debe ser acreditada mediante “concepto de médico legista especializado o médico particular en el que se determine que su condición médica sea incompatible con la vida en reclusión”. dictamen emitido por médicos oficiales.”.
grave, circunstancia que debe ser acreditada mediante “concepto de médico legista especializado o médico particular en el que se determine que su condición médica sea incompatible con la vida en reclusión”. dictamen emitido por médicos oficiales.”.
No obstante, el Tribunal consideró que en este caso no procede la domiciliaria por enfermedad grave porque no se cuenta con dictamen médico oficial.
Sostiene que los requisitos legales están acreditados, dado que: (i) a la procesada l e fue diagnosticado un tumor maligno del sigmoide , que requiere tratamiento médico permanente, y (ii) en el expediente obran pruebas suficientes expedidas por una entidad oficial y certificadas por profesionales de la salud.
Las pruebas a las que hace referencia comprenden la historia clínica con el diagnostico, los exámenes de escanografía, el cuadro hemático, las constancias de citas médicas, las fórmulas de tratamiento y los reportes de evolución médica. En su criterio, tales elementos acreditan el cumplimiento del requisito exigido por la norma.Casación 69932 CUI 68001600882820180246301 María Eugenia Pineda Cordero
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Como sustento jurisprudencial, cita pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha protegido el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad que padecen enfermedades graves, destacando que el Estado debe garantizar que la condena se cumpla en un lugar donde la atención médica sea adecuada, pues de lo contrario se configuraría un trato inhumano o asimilable a la tortura.
Finalmente, aduce que la procesada no registra
debe garantizar que la condena se cumpla en un lugar donde la atención médica sea adecuada, pues de lo contrario se configuraría un trato inhumano o asimilable a la tortura.
Finalmente, aduce que la procesada no registra antecedentes penales, circunstancia que, a su juicio, refuerza la procedencia de la medida de aseguramiento sustitutiva, toda vez que no existe riesgo de reincidencia ni fundamento para que su tratamiento sea de carácter penitenciario.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se case la sentencia y se conceda la prisión domiciliaria por las condiciones de salud de MARÍA EUGENÍA PINEDA
CORDERO.
V. CONSIDERACIONES
El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a ést os y la unificación de la jurisprudencia.Casación 69932 CUI 68001600882820180246301 María Eugenia Pineda Cordero
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Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 184 de la misma ley la debida sustentación de la demanda, en la que la censura señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen, sus fundamentos junto con las normas que estima infringidas. En ese sentido, según el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos.
En ese sentido, según el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Así las cosas, la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso.
Un presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de casación es la correcta identificación de la causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos o garantías fundamentales que amerita la intervención del recurso de casación.Casación 69932 CUI 68001600882820180246301 María Eugenia Pineda Cordero
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Como pasa a exponerse, la demanda es inadmisible debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura arg umentativa que soporta la decisión
de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura arg umentativa que soporta la decisión condenatoria.
La demanda se fundó en la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al estimar que el fallo incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 68A del Código Penal, 314, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal y por omisión del artículo 29 de la Constitución Política , en tanto negó la prisión domiciliaria por no contar con el dictamen de un médico oficial, cuando su concesión es posible con el informe presentado por un médico particular.
La causal primera de casación alude a la violación directa de la ley sustancial que se configura bajo tres modalidades: (i) falta de aplicación, cuando el sentenciador omite aplicar la disposición pertinente o yerra acerca de su existencia, por lo que el y erro recae sobre la vigencia de la norma; (ii) aplicación indebida, cuando realiza una equivoca adecuación de los hechos probados a los supuestos de la norma, esto es, un error de selección normativa; e (iii) interpretación errónea, cuando atribuye a la di sposición un sentido que no tiene o le asigna efectos contrarios a su contenido que se concreta en un error de hermenéutica.Casación 69932 CUI 68001600882820180246301 María Eugenia Pineda Cordero
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La configuración de cualquiera de estos yerros parte de una premisa esencial: el recurrente debe aceptar los hechos
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La configuración de cualquiera de estos yerros parte de una premisa esencial: el recurrente debe aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron establecidas en la sentencia, dado que el debate en esta causal es estrictamente jurídico y excluye toda contr oversia referente a la valoración probatoria.
En este caso, la demanda no expone razones por las que los artículos 68 A del Código Penal y 314, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal fueron aplicados indebidamente, esto es, fueron erróneamente seleccionados, sino que cuestiona la interpretación que el Tribunal Superior hizo para exigir un dictamen de médico oficial para conceder la prisión domiciliaria.
En este sentido, la censura adujo como error la indebida aplicación de las mencionadas normas, pero su argumentación se refiere a la errónea interpretación de las mismas.
Así mismo, el recurso refiere que la correcta interpretación de la norma -artículo 314 -4 C.P.P. -, según la jurisprudencia constitucional y penal, permiten concluir que dictamen médico legal oficial no es necesario.
Contrario a lo expuesto en la censura, los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional -C-163 de 2019, C-348 de 2024 y C-443 de 2025 - y de esta Sala señalan que el dictamen emitido por médico oficial es necesario, aunque no es el único elemento por valorar, pues, “sirve como insumo paraCasación 69932 CUI 68001600882820180246301 María Eugenia Pineda Cordero
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dictamen emitido por médico oficial es necesario, aunque no es el único elemento por valorar, pues, “sirve como insumo paraCasación 69932 CUI 68001600882820180246301 María Eugenia Pineda Cordero
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que el juez establezca si, en efecto, el diagnóstico de la persona privada de la libertad es incompatible con la reclusión en un centro penitenciario” (CSJ. STP15099-2025, sep. 18, rad. 148091)
Por su parte, el Tribunal Superior en la decisión demandada precisó:
Ahora bien, al contrastar los anteriores requisitos con las pruebas allegadas por la defensa en la audiencia del traslado del artículo 447 del C.P.P., se observa historia clínica del 29 de mayo de 2023 en la cual se consignó como diagnóstico principal “tumor maligno del colon sigmoide”, igualmente se aportaron exámenes de escanografía del 1° y 3 de junio de 2023, cuadro hemático del 6 de junio de 2023, reserva de citas, fórmula médica frente a unos procedimientos y evolución médica del 22 de marzo de 2024 d e la Clínica Foscal, sin embargo, la defensa omitió aportar como lo exige la Ley, concepto de médico legista especializado o de un médico particular, que concluya la enfermedad de la enjuiciada es incompatible con su confinamiento en establecimiento carcelario.
En este sentido, el recurrente no logra con su argumentación acreditar la violación directa de la ley sustancial.
Adicionalmente, la impugnación cuestiona la valoración probatoria con fundamento en la que se concluyó no se
En este sentido, el recurrente no logra con su argumentación acreditar la violación directa de la ley sustancial.
Adicionalmente, la impugnación cuestiona la valoración probatoria con fundamento en la que se concluyó no se encontraba acreditada la enfermedad grave, lo que desconoce la argumentación lógica de la casual elegida. De conformidad con lo expuesto, la demanda no se ocupó de demostrar el error denunciado en las decisiones judiciales cuestionadas, desconociendo la inherenteCasación 69932 CUI 68001600882820180246301 María Eugenia Pineda Cordero
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presunción de acierto y legalidad que las cobija, por lo que carece de los requisitos mínimos para su estudio de fondo por indebida postulación y fundamentación.
Por lo demás, la Sala no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario. Con todo, la solicitud sobre la prisión domiciliara por enfermedad grave puede postularse ante el juzgado de ejecución de penas.
Frente a la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, dentro de los términos y condiciones señaladas por la Sala, en ausencia de disposición legal, fueron definidas desde el aut o CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de MARÍA EUGENIA PINEDA CORDERO.
Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presenteCasación 69932
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decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EE5E7556E97FFD0393D7A50A1BB9157AAC4ED6D6F1B2E6AB99E41C3079F63122
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