🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP833-2014(42946)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP833-2014(42946)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Cora Sroma L Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP833-2014 Radicación No, 42946 (Aprobado Acta No.053) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderada a nombre de

DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ

I. ANTECEDENTES: 1. - Los hechos Fueron relatados en el escrito de acusación por la Fiscalía de

la forma que sigue: — Revisión No. 42946 DIEGO LEÓN CERQUERA MARTDÍN|A el día ocho ( 8) de octubre del presente año ( 2006) a eso de las cinco y treinta (5: 30) minutos de la tarde fue secuestrado el señor JUAN PABLO VALLE MICOLTA (...) por el hoy acusado DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ (...) en asocio de tres personas más de sexo masculino, en sitio conocido como “Parque de la Bicicletas” de esta ciudad, esto es, de la ciudad de Palmira ( Valle), desde la hora en cita hasta el día siguiente a las cinco y treinta (5: 30) de la mañana cuando se pudo liberar, ese día de los hechos el señor JUAN PABLO VALLE MICOLTA, fue invitado por su primo DIEGO LEÓN CERQUERA MARRTÍNEZ a dicho sitio con el fin de conocer unas amigas, entre ellas “Vicky”, motivo por el cual JUAN PABLO VALLE

MICOLTA, accedió y es así, como recoge a su primo en el vehículo de placas CMC967 y se dirigieron a ese lugar; una vez allí encuentran tres personas de sexo masculino con las que DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ se saluda de mano y estos a su vez lo saludan con nombre propio, pero de manera inmediata uno de ellos se acerca al vehículo conducido por el señor JUAN PABLO VALLE MICOLTA y bajo intimidación con arma de fuego lo hacen pasar a la silla del copiloto y asume el control del mismo mientras los otros sujetos y DIEGO LEON CERQUERA MARTÍNEZ se sentaron en la silla trasera emprendiendo la marcha vía tienda mnuevabarrancas, procediendo a vendarle los ojos y lo despojaron de su billetera y su celular, siendo así que luego de cierto recorrido, paran y lo pasan a la parte de atrás y su primo pasa al lugar que este ocupaba, es decir, la silla del copiloto, hasta llegar a un riachuelo a donde lo hicieron bajar del vehículo y se separan de DIEGO ya que este sigue con el conductor y él emprendió la marcha a pie con los otros dos sujetos que para este momento iban con él en la silla trasera del vehículo hasta llegar a una casafinca que se encontraba abandonada a donde le hicieron saber que por su liberación se debía cancelar la suma de cuatrocientos millones ($400.000.000) de pesos en un término de 48 horas o de lo contraro le darían muerte atándolo de pies Revisión No. 42946, 7

DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ),

y manos e introduciéndole una media en la boca y lo ingresan en una de las habitaciones del inmueble hasta el otro día cuando logra liberarse hasta llegar a una vivienda de la región adonde (sic) pide ayuda a sus moradores quienes de inmediato, no solo, lo auxilian sino que informan a la policía de la Buitrera; cabe anotar también que en el desarrollo de estos hechos los captores llamaron desde el celular de la víctima su señor padre a quien le manifestaron en qué condiciones se encontraba su hijo y le hicieron la exigencia de trescientos millones ($ 300.000.000) por su liberación o de lo contrario le darían muerte”. 2.- Actuación procesal: De la documentación allegada por la demandante se extrae lo siguiente: 2.1. El 9 de octubre de 2006 el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías a petición de la Fiscalía expidió orden de captura contra DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ la cual se hizo efectiva al siguiente día y el Juez 9" de la misma categoría legalizó la misma. 2.2. El instructor formuló imputación y solicitud de medida de aseguramiento por el concurso de conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte de ilegal de armas de fuego de defensa personal con base en los artículos 169, 1706 y 365 del Código Penal, cargos no aceptados por el imputado. Revisión No. 42945, 7” DIEGO LEÓN CERQUERA MARTINE 2 2.3. El 8 de noviembre de 2006 fue presentado escrito de acusación por las mismas conductas punibles ya reseñadas

en contra del referido investigado. 2.4. El juicio correspondió al juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga que luego de llevar a cabo los ritos correspondientes a esta fase de la actuación el 5 de marzo de 2007 dictó sentencia condenatoria en contra de DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, imponiéndole las penas de 452 meses de prisión y multa en cuantía de 6.666.665 SMLMV, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al hallarlo responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado ( artículos 169 y 170-6 del Código Penal), modificados por la Ley 733 de 2002 y porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal (artículo 365 del Código Penal). 2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de abril de 2007, modificó la sentencia imponiendo una pena de 27 años de prisión confirmándola en todo lo demás!. 2.6. Contra la referida sentencia de segunda instancia fue interpuesto recurso de casación cuya demanda fue "Fis. 15-32C.0 , Revisión No. 42941 7 DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, inadmitida en auto del 26 de septiembre de 2007? por esta Sala.

ILLA DEMANDA

1. Invoca la apoderada del actor, la causal tercera de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es,

por haber aparecido con posterioridad a la sentencia, hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del condenado.

2. En confuso escrito luego de referirse a los hechos materia de investigación y citar apartes de las exculpaciones suministradas en el juicio por el procesado DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ alude lo que denomina “confesión completa” de LUIS CARLOS GIRALDO HERNÁNDEZ: -que aseveraguardan relación con los acontecimientos por los cuales fue condenado aquel.

Añade que frente a tal aspecto elevó solicitud a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalia General de la Nación donde se tramita proceso contra este último, allí se pronunciaron enviando las diligencias a la Fiscalía 23 de dicha especialidad que a su vez -según se desprenderemitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “todo el expediente” para lo de su conocimiento. 2 Fis. 33-63C.O 3 Respecto de quien sostiene la actora es postulado de la Ley de Justicia y Paz Revisión No, 42946 7 DIEGO LEÓN CERQUERA MARTINEZ” E Expone que de igual forma elevó solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Palmira encontrando respuesta negativa en relación con la “petición de excarcelación”. Sostiene cómo la prueba nueva se halla constituida por el escrito signado por LUIS CARLOS GIRALDO HERNÁNDEZ dirigido a la Fiscalía General de la Nación. Aduce que faltó valoración probatoria en las instancias,

omitiendo desarrollar su queja.

3. Pide se declare la “nulidad” de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y se conceda la libertad provisional al condenado.

4. Adjuntó la siguiente documentación: 4.1. Escrito firmado por DIEGO CERQUERA MARTÍNEZ (sin el respectivo “pase de jurídica”, donde supuestamente se halla recluido) dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ( departamento del Valle) y a la Corte Suprema de Justicia para tramitar el “recurso de revisión”.

Pe Revisión No. 42946! ,- DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ H 4.2. Copia fotostática de “ficha técnica para la radicación de procesos” en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.3. Documento signado por el Juez y Asistente administrativo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (departamento del Valle) que contiene diversos datos del proceso adelantado en las instancias contra DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ e igualmente avoca la ejecución de la sentencia emitida en su contras. 4.4. “Acta de individualización de pena y sentencia” emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga del 5 de marzo de 2007 en relación con la sentencia condenatoria emitida contra DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ firmada por el Secretario de dicho órgano judicial.

4.5. Sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga — Valle del 20 de abril de 2007 en la cual confirma parcialmente el fallo recurrido imponiendo al procesado DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ pena de 27 años de prisión”. Numero de radicación: 765206000180200602140

SFLIICO S FIs. 12-13C.0 7 Fis. 14 32C.0

Revisión No. 4294f DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍN 4.6. Copia del auto inadmisorio de la demanda de casación emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de septiembre de 20073 en relación con el procesado DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ? . 4.7. Escrito! signado por LUIS CARLOS GIRALDO HERNÁNDEZ de fecha 12 de octubre de 2010 dirigido a la Fiscalía General de la Nación en cual con sumo esfuerzo se logra examinar que solicita la asignación de un Fiscal para la “aclaración” de unos procesos por delitos cometidos entre los años 2000 y 2006, en relación con el secuestro de una persona en PalmiraValle el 8 de octubre de 2006 del señor JUAN PABLO VALLE MICOLTA y que “dicho secuestro fue cometido por el señor Luis Carlos Giraldo Hernández y otras 3 personas que se encuentra en libertad asta (sic) la fecha AN AL Añade el citado manuscrito que: “(...) teniendo en cuenta que en el secuestro de palmira valle

(sic) ay (sic) una persona condenada pero esa persona no tiene nada que ber (sic) con dicho secuestro ni siquiera en el momento de organizar el secuestro ni antes conosi (sic) esa persona los únicos que tienen conocimiento de ese secuestro soy yo y otras tres personas que ya dije antes que se $ Radicación Nro. 28.213 9 Fis. 33-62C.0 19 En la parte inferior del nombre y la firma se lee “TD 2908 Patio If 2. “Carcel de chiquinquira Boyaca”. (sic). 11 Fls, 64-65 C.O Revisión No, 4294DIEGO LEÓN CERQUERA MARNE: aencuentran en libertad asta (sic) la fecha y otras cosas que confesaré cuando un fiscal me entreviste”.

IL. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2" del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la habilita para ello por estar dirigida la acción de revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de

Distrito Judicial.

2. Como ha sido reiterado por la Sala dicha acción está prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.

Es por lo tanto una excepción a la inmutabilidad que informa la cosa juzgada, que a la postre desvirtuaria la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra

justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2% de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo. 7 Revisión No. 42941

DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍN

/

3. Pese a lo expuesto, en manera alguna la revisión se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una “instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio; por ello, tiene la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.

4. Según lo exige el artículo 194 ibídem, la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: ii). La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv).La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

En el evento concreto las exigencias contempladas en los numerales 1%, 2 y 4 e inciso 1 de la disposición en cita, se

cumplen, no aconteciendo igual circunstancia con el numeral 3 como tampoco con la perentoria exigencia contemplada en el inciso final de la citada disposición que establece: “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”. (subraya la Sala); 10 Revisión No. 42946 DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍ En efecto, únicamente se adjuntó copia de la sentencia del Tribunal -omitiéndose por contera lo relativo al fallo de primera instancia- (que no puede ser suplido por el “Acta de audiencia de individualización de pena y sentencia”); aunándose a ello, no allegarse la constancia de ejecutoria de aquella providencia que debe ser certificada en casos como en el presente por la respectiva Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial, no pudiendo suplir tan definitiva exigencia la denominada “ficha técnica” de los procesos que arriban a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como tampoco el auto del Juzgado de esta especialidad que avoca conocimiento para el cumplimiento de la fase de la ejecución de la sentencia, pues palmario resulta que se erige en acto diverso al requerido por la última disposición citada. En consecuencia, sentadas las premisas anteriores, la Sala al examinar los aspectos formales de la demanda, fácil advierte que existen razones suficientes para no admitirla por lo anteriormente precisado, pues la observancia del requisito exigido en el inciso final del artículo 194 de la Ley

906 de 2004, es de la esencia de la acción, ya que resulta indispensable que se pruebe a la Corte, que las sentencias demandadas objeto de revisión se hallan ejecutoriadas, esto, es revestidas o amparadas del principio de la cosa juzgada o res judicata.

S. Lo consignado en precedencia resultaría más que suficiente para inadmitir el libelo, no obstante además de lo anterior, debe la Corte precisar que la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 invocada aparece manifiestamente improcedente.

Revisión No. 42946 DDIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ En efecto, la citada causal faculta la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La cual exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo. La Sala en relación al tema ha sostenido: el modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento

en el juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el código, En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la prácdica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma Revisión No. 42946 DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, ! anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantía. (CSI SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). Así mismo en la providencia citada la Sala consideró que es menester diferenciar entre la prueba nueva requerida para promover la acción y la exigida para la demostración de la causal y que para el primer evento resulta dable la utilización de cualquier medio cognoscitivo establecido en el Código Procesal Penal en las fases preprocesales de indagación e investigación, al igual que aquellos que hayan adquirido la calidad de prueba bajo la exigencias de dicha normatividad, esto es, que “hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo del juicio oral”, en tanto que para el segundo “...sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el articulo 195 del Código y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos

taxativamente autorizados por el artículo 284 del código.

Y añadió que: en el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, fi) la información, fi) el interrogatorio a indiciado, fiv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada(3) , siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión.

Por elementos materiales probatorios y evidencia fisica el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y Revisión No. 42946) DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍSEZ Í custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem. La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347)

y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272). El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido. Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria. Revisión No. 4294 DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ — En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el abrigo de Ley 906 de 2004 la Sala ha sostenido que: variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica

conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportaria. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Revisión No. 42941 DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍN) Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad.

29.626). Y por prueba nueva se ha entendido: todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). Frente a tales exigencias la Corporación constata que el manuscrito firmado por LUIS CARLOS GIRALDO HERNANDEZ, no ostenta la condición de medio de conocimiento o de prueba nueva -acorde con lo consignado 16 Revisión No. 42946DIEGO LEÓN CERQUERA 7 ! en precedenciapues se trata de una solicitud que hace el mencionado a la Fiscalia General de la Nación para la asignación de un Fiscal con la finalidad de “aclarar y aceptar unos procesos” y en el que simultáneamente realiza manifestaciones atribuyéndose la ejecución de una de las conductas delictivas (secuestro) en relación con la cual fue irrogado fallo de condena contra DIEGO LEON CERQUERA

MARTÍNEZ y por ende no puede tenerse como “prueba nueva” no conocida al tiempo de los debates. Por tal virtud resulta equivoca la afirmación de la actora al sostener que dicho escrito del citado recluso “pruebala inocencia” del DIEGO LEON CERQUERA MARTÍNEZ demostrando que no fue quien cometió los ilícitos por los que fue condenado, pues de aceptarse dicha tesis bastaría que una persona se atribuya la autoría y responsabilidad en la ejecución de conductas punibles y por esa vía pretender librar de compromiso al sujeto pasivo de la acción penal en relación con el cual se cumplieron todas las fases del proceso como acontece el presente evento bajo la égida de la Ley 906 de 2004, como se desprende de la documentación allegada a la actuación. Téngase en cuenta cómo es la misma actora quien reconoce que con ocasión de la solicitud que realizó a la Fiscalía General de la Nación la misma fue remitida a la Unidad de Justicia y Paz (Despacho 23) “para lo de su competencia”, - donde refiere “hubo pronunciamiento”? -que no allegó y por ende desconoce la Salaque fue enviado al Juzgado de Primero de Ejecución de Penas de la ciudad de Tunja y

2 Cf FL4C01

Revisión No. 4294 O DIEGO LEÓN CERQUERA Z simultáneamente efectuó petición al Juzgado 2% de la misma especialidad resuelta en forma negativa. Por manera que la mera manifestación de LUIS CARLOS GIRALDO HERNÁNDEZ en los términos ya reseñados no

ostenta se -iterala calidad de “prueba nueva” con la entidad suficiente para remover la res judicata de que se hallan revestidas las sentencias condenatorias irrogadas

contra DIEGO LEÓN CERQUERA MÁRTINEZ.

6. Añádase a lo dicho que el fallo dictado por el Tribunal al examinar en conjunto las pruebas producidas en el juicio oral precisó con claridad el roll que desempeñó CERQUERA MARTÍNEZ, en la actividad delictual, véase lo que sigue: el rol de JUAN DIEGO LEON (sic) CERQUERA MARTÍNEZ en la verificación de la conducta investigada, era la de llevar hasta los plagiarios a JUAN PABLO VALLE MICOLTA situación que conforme al testimonio de aquel se venía gestando con anterioridad, pues no puede olvidarse que el día sábado anterior al secuestro, aquel insistentemente pretendió que éste saliera con él, al punto que lo incentivó con entregarle dos millones de pesos, si lo acompañaba a entregar una plata, obteniendo respuesta negativa, por cuanto JUAN PABLO, ese sábado estaba acompañado por su padre. Por esta razón el encuentro se trasladó para el domingo siguiente,

Y más adelante precisó el citado fallo: El comportamiento de DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, conforme a lo establecido en el juicio, se adecua a la coautoría impropia, pues como lo indicó el Juez en la sentencia recurrida, en la división de trabajo le correspondió — Revisión No. 42944 DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍ llevar a la víctima al sitio preciso y seguro donde los demás

co-autores pudieran actuar de manera segura en el propósito de común de privar de la libertad a JUAN PABLO VALLE MICOLTA, para luego, exigir a su familia, por su liberación, una determinada suma de dinero, configurándose la conducta punible de “SECUESTRO EXTORSIVO”. Por tal razón la sentencia condenatoria será confirmada. 7.En consecuencia la Sala no acoge la exposición argumentativa de la demandante cuando sostiene que se “está presentando prueba de la inocencia de su defendido” pues se -iterael citado fallo valoró en conjunto la prueba practicada en juicio para arribar a la conclusión en relación a la presencia de un concurso de personas en las ejecución de las conductas punibles asignándole la calidad de coautor a DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, al haberse demostrado un acuerdo común con división de trabajo criminal, como se constata de la lectura de los hechos materia de investigación y enjuiciamiento.

8. De otro lado, la supuesta omisión en la valoración probatoria en que incurrieron los falladores queda en una mera manifestación de la actora, convirtiendo la demanda en una alegación propia de las instancias.

9. En suma, acorde con lo dicho, la decisión que se impone adoptar es la de inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Revisión No. 42946) DIEGO LEÓN CERQUERA Marty LL RESUELVE : INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del procesado DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ con base en las consideraciones plasmadas en precedencia.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO ehómrO CABALLERO

20 Revisión No. 42946

DIEGO LEÓN CERQUERA MARTIN: -

Hi

IMPEDIDA

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

RA

LUIS LLE] SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 2 27 ces NU

Consultar sobre este documento ...