🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP833-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP833-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP833-2025 Radicación Nº 67453 Aprobado Acta No.38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO , contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Superior deCasación 67453

CUI 11001600000020230108901

BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO

2 Pereira, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, que la condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Fue descrita en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos 1: Entre el año 2019 y hasta el 8 de mayo de 2023, la agencia fiscal adelantó labores investigativas en la cual determinó que en la ciudadela Cuba de la ciudad de Pereira existía una organización delincuencial denominada los “zombies”, que haría parte del grupo delictivo “GDO cordillera o la oficina”, compuesta por José

Pereira existía una organización delincuencial denominada los “zombies”, que haría parte del grupo delictivo “GDO cordillera o la oficina”, compuesta por José Arley Valencia, Andrea Estefanía Valencia Arboleda, Daniela Valencia Arboleda, Yeisson Alexander Posso Mosquera y Beatriz Elena Zapata Restrepo, quienes se dedicaban al expedido de sustancias estupefacientes. Con respecto a la labor delictiva de Beatriz Elena Zapata Restrepo, se anotó en el acta de preacuerdo lo siguiente: “BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO sería la persona encargada de coordinar el expendio de estupefaciente de 1 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 21 y 22.Casación 67453 CUI 11001600000020230108901 BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO 3 marihuana ubicado en el sector Laureles y el BRONX de la Ciudadela Cuba de Pereira, se encarga de proveer la marihuana dosificada a los expendores (sic) entre ellos MARÍA ISABEL MUÑOZ RIOS Y JHON FREDY HENAO HERRERA con una permanencia en la organización desde el año 2019 hasta el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería la persona que le suministró a MARÍA ISABEL MUÑOZ RÍOS con C.C.No. 42.159.051, el día cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), 288 gramos netos

MUÑOZ RÍOS con C.C.No. 42.159.051, el día cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), 288 gramos netos de marihuana dosificada en un total de 70 bolsas plásticas, las cuales llevaba consigo al momento en que se desplazaba frente a la Mz J Casa 22 del Barrio Laureles 2 de la ciudadela Cuba de Pereira. El día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) le suministró a JHON FREDY HENAO HERRERA la cantidad neta de 176.4 gramos marihuana, que transportaba en una motocicleta de placas SNJ-59 por el sector de laureles a quien le fue encontrado en la pretina del pantalón una bolsa plástica con 43 bolsas plásticas de sello hermético que arrojó una cantidad neta de 176.4 gramos marihuana”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 9 de mayo de 20232, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 1 y 2.Casación 67453

CUI 11001600000020230108901

BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO

4 General de la Nación le imputó a BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (por dos eventos) , tipificados en los artículos 340 - inciso 2º - y 376

RESTREPO los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (por dos eventos) , tipificados en los artículos 340 - inciso 2º - y 376 -inciso 2º - de la Ley 599 de 2000, modificados por las Leyes 1908 de 2018 y 1453 de 2011, respectivamente . La procesada no aceptó los cargos y fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

4. Presentada acta de preacuerdo 3, según el cual, BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO aceptaba su responsabilidad en las conductas punibles atribuidas y a cambio se reconocía, como único beneficio y sólo para efectos punitivos, la degradación de su participación de autora a cómplice, aplicándose una rebaja del 50%; el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira impartió legalidad al mismo en audiencia de 21 de septiembre de 2023 4.

5. El 25 de octubre siguiente 5, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO como autora de los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes .

En consecuencia, le impuso la pena de 60 meses de prisión, multa de 1.352 salarios mínimos legales 3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 8-13.

porte de estupefacientes . En consecuencia, le impuso la pena de 60 meses de prisión, multa de 1.352 salarios mínimos legales 3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 8-13. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 41-42. 5 Carpeta de Primera Instancia, folios 63-81.Casación 67453 CUI 11001600000020230108901 BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO 5 mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. También, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 1 de 2009, dispuso la inhabilidad intemporal de la procesada para ser inscrita como candidata a cargos de elección popular, ser elegida o designada como servidora pública y celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y la sustitución de la pena por la prestación de servicios de utilidad pública.

6. Apelada esa providencia por la defensa , mediante fallo de 29 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó 6.

7. Con oficio No. 1227 de 1º de agosto de 2024 7, dirigido a las partes e intervinientes -Fiscal, defensa, procesada y Ministerio Públicoy enviado al correo electrónico

7. Con oficio No. 1227 de 1º de agosto de 2024 7, dirigido a las partes e intervinientes -Fiscal, defensa, procesada y Ministerio Públicoy enviado al correo electrónico de los destinatarios 8, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado el 29 de julio anterior, anexándoles copia de la misma. 6 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 21-32. 7 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 33 y 34. 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 35 y 36.Casación 67453

CUI 11001600000020230108901

BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO

6 Así se dice en el cuerpo de la nota: Por medio del presente les NOTIFICO la decisión proferida por esta Corporación el día 29/07/2024, a través de la cual, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Beatriz Elena Zapata Restrepo contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, mediante la cual la condenó como autora del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo. Se trascribe la parte resolutiva de la decisión: “Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito

en concurso homogéneo. Se trascribe la parte resolutiva de la decisión: “Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Segundo. Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación.”

8. El 8 de agosto de 2024 9, el defensor de BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO , a través de correo electrónico, informó que interponía recurso de casación.

9. El 16 de agosto siguiente 10, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira expidió constancia en la cual se consignó: 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 37. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 39.Casación 67453

CUI 11001600000020230108901

BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO

7 Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, que reformó el art. 183 de la Ley 906 de 2004, se corre traslado por el término común de treinta (30) días hábiles para que en este lapso se allegue la respectiva demanda de CASACIÓN así: Días hábiles del mes de agosto: 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30. Días inhábiles del mes de agosto: 17, 18, 19, 24, 25 y 31. Días hábiles del mes de septiembre: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11,

Días inhábiles del mes de agosto: 17, 18, 19, 24, 25 y 31. Días hábiles del mes de septiembre: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27. Días inhábiles del mes de septiembre: 1, 7, 8, 14, 15, 21 y 22.

10. El apoderado de BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO remitió el respectivo libelo el 12 de septiembre de 202411.

11. Finalmente, el 30 de septiembre de 2024, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira remitió las diligencias ante esta Corporación 12.

IV. CONSIDERACIONES

12. En el presente asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 41-62. 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 63 y 64.Casación 67453

CUI 11001600000020230108901 BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO 8 casación presentada por el defensor de BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO 13, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 200414.

13. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica

estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 200414.

13. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 15 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem) .

14. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.

En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al 13 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP71092024, radicado 67612. 14 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”.

sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”. 15 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.Casación 67453 CUI 11001600000020230108901 BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO 9 conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 16.

15. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 17. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de 16 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 17 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación 67453 CUI 11001600000020230108901 BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO 10 convalidación 18, protección 19, instrumentalidad de las formas20, trascendencia 21 y residualidad 22.

16. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “ El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”.

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que

establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…) ”. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad 18 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 19 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 20 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 21 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 22 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación 67453 CUI 11001600000020230108901

BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO

11 (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

17. En concordancia con el principio de la oralidad,

BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO

11 (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

17. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)Casación 67453 CUI 11001600000020230108901 BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO 12 17.1. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al

CUI 11001600000020230108901 BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO 12 17.1. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 17.2. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones:

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 17.3. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en losCasación 67453 CUI 11001600000020230108901

BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO

13

intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en losCasación 67453 CUI 11001600000020230108901 BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO 13 cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 17.4. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no estáCasación 67453 CUI 11001600000020230108901 BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO 14 facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique

de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite deCasación 67453 CUI 11001600000020230108901 BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO 15 enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro

notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. 17.5. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

18. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo seráCasación 67453

CUI 11001600000020230108901 BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO 16 leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para

16 leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

19. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

20. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 29 de julio de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento.

21. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la

Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desatendió elCasación 67453 CUI 11001600000020230108901 BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO 17 mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

22. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 23, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

23. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal

para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal 23 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS.  Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”.Casación 67453 CUI 11001600000020230108901

BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO

18 Superior de Pereira el 16 de agosto de 2024, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.

24. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.

La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación

criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Pereira, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 24 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

25. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, 24 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación 67453

CUI 11001600000020230108901 BEATRIZ ELENA ZAPATA RESTREPO 19 conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 25, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.

26. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

27. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal

procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

27. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 29 de julio de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...