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CSJ - AP8332-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8332-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP8332-2025 Radicación N°. 63990 CUI 11001600001520210326900 Aprobado acta No. 316 Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por la defensora de JHON EDISSON VARÓN QUIROGA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 20231 que, en sede de apelación, confirmó el fallo de primera instancia que lo condenó como autor del delito de feminicidio

1Leída en audiencia celebrada el 21 de febrero de 2023.Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 2 agravado tentado en concurso con acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.

II. ANTECEDENTES

a. Fácticos

2. El 5 de junio de 2021, aproximadamente a las 20:30

horas, L.J.V.G.2 dormía en su residencia ubicada en la calle 31 c sur N°1-58 este, de Bogotá, cuando escuchó la voz de su ex pareja JHON EDISSON VARÓN QUIROGA, quien le dijo que la iba a matar y le exhibió un cuchillo; ella reaccionó con una patada a la mano en la que aquel tenía el arma e intentó levantarse de la cama; no obstante, él le propinó un puño en la

iba a matar y le exhibió un cuchillo; ella reaccionó con una patada a la mano en la que aquel tenía el arma e intentó levantarse de la cama; no obstante, él le propinó un puño en la cabeza y la golpeó contra la pared, lo cual hizo que perdiera el conocimiento por unos minutos. Al despertar, se percató que estaba desnuda y había sido accedida carnalmente, además, VARÓN QUIROGA trataba de asfixiarla mientras le gritaba que si no era de él no sería de nadie, que prefería verla muerta pero no con otra persona. Adicionalmente, le dio puños, patadas en el rostro, cabeza, en extremidades, le mordió un seno, y, la amenazó con hacerle daño a ella, a su hija y nieta. 2 De conformidad con el literal f artículo 8° de la Ley 1257 de 2008 y el numeral 1° artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se omite el nombre de la víctima en protección a su derecho a la intimidad.Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900

JHON EDISSON VARÓN QUIROGA

3 La víctima fue llevada al Hospital La Victoria en donde por la adecuada atención lograron salvarle la vida; institución en la cual, al referir lo ocurrido y por la gravedad de las lesiones se informó a la Secretaría de la Mujer, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación3. Se dictaminó por perito forense que la lesión se produjo con mecanismo traumático contundente, incapacidad médico legal definitiva de 25 días sin secuelas; además, las equimosis en el cuello de la afectada se presentan ya sea, por un impacto

con mecanismo traumático contundente, incapacidad médico legal definitiva de 25 días sin secuelas; además, las equimosis en el cuello de la afectada se presentan ya sea, por un impacto directo en el cuello, que no es lo habitual, es más frecuente como uno de los elementos que suelen aparecer como signo de estrangulación manual. La relación de pareja duró 5 meses, en el cual el implicado ejecutó contra L.J.V.G. violencia física, verbal y psicológica, con el propósito de controlarla y dominarla. b. Procesales.

3. El 8 de septiembre de 2021, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías emitió orden de captura en contra del implicado 3 Documento incorporado al juicio oralCasación Rad. 63990

CUI 11001600001520210326900

JHON EDISSON VARÓN QUIROGA

4 El implicado fue aprehendido, por lo cual, el 8 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá 4, se legalizó la captura de JHON EDISSON VARÓN QUIROGA5, la Fiscalía le formuló imputación como autor del concurso de delitos de feminicidio agravado tentado en concurso con acceso carnal violento (artículos 104 lit a y e, 104 B lit f y g, 27 y 205 de la Ley 599 de 2000). El procesado no aceptó. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

violento (artículos 104 lit a y e, 104 B lit f y g, 27 y 205 de la Ley 599 de 2000). El procesado no aceptó. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. Radicado el escrito de acusación 6, correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá; la audiencia, luego de varios aplazamientos, se celebró el 8 de abril de 2022; oportunidad en la cual la Fiscalía mantuvo la situación fáctica y la calificación jurídica.

La audiencia preparatoria se efectuó el 31 de mayo de 2022.

5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, el 23 de septiembre de 2022 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la cual (i) condenó a JHON EDISSON VARÓN QUIROGA a la pena de 296 meses de prisión, como autor de feminicidio agravado tentado, en concurso con acceso carnal con persona puesta en 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 8 al 10. 5 El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, emitió orden de captura. 6 Cuaderno de Primera Instancia, folios 17 al 22.Casación Rad. 63990

CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 5 incapacidad de resistir, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la

CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 5 incapacidad de resistir, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación.

6. El 9 de febrero de 20237, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de condena proferida por el juzgado de primera instancia.

7. La defensa de JHON EDISSON VARÓN QUIROGA inconforme, interpuso8 y oportunamente sustentó9 el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

8. La censora, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó dos cargos (principal y subsidiario), con los cuales solicitó casar el fallo. Con el propósito de explicar sus reparos expuso los siguientes motivos: 8.1. El cargo principal, con base en la causal segunda de casación, peticiona la nulidad del fallo demandado, para que, en su lugar, se emita una que de prevalencia a las garantías del acusado. 7 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, folio 14 a 29.

8 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 41. 9 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folios 46 a 62.Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 6 8.1.1. Afirma que en la actuación no hay elemento de conocimiento directo de la responsabilidad del acusado, sólo existe prueba de referencia debido a que la víctima, única testigo de lo ocurrido, no compareció a juicio, pero remitió una declaración extra-juicio ante un notario público, en la que expresó que es compañera permanente del implicado, por lo cual, “me acogeré al derecho a guardar silencio y no declarare en contra del mismo”. 8.1.2. El procesado tiene derecho a que la decisión de condena debe fundamentarse en las pruebas debatidas en juicio; por consiguiente, si la denuncia se incorporó, ésta es de referencia, por lo tanto, no puede soportar la declaratoria de responsabilidad, pues ese elemento tiene una tarifa legal negativa, ya que no cumplió con el principio de contradicción. 8.1.3. Las pruebas testimoniales allegadas no tienen la entidad suficiente para demostrar la conducta punible, ni la responsabilidad del acusado; además, no se pueden pasar por alto las incongruencias de lo manifestado por el subintendente de la Policía sobre las circunstancias en que acontecieron los hechos. 8.1.4. No existe acreditación de que la víctima fue objeto de coacciones o amenazas por el procesado, y que, por ello, manifestó su falta de interés en rendir testimonio en juicio; en consecuencia, la valoración realizada en las instanciasCasación Rad. 63990

de coacciones o amenazas por el procesado, y que, por ello, manifestó su falta de interés en rendir testimonio en juicio; en consecuencia, la valoración realizada en las instanciasCasación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 7 produjo la afrenta a las garantías al debido proceso, defensa y contradicción. 8.1.5. No se puede desconocer que la Ley 906 de 2004 establece un valor suasorio disminuido a la prueba de referencia, la cual está sujeta a unos requisitos específicos que en este caso no se estructuran. De otra parte, como regla general sólo se valorará la prueba producida en forma pública, oral, concentrada y sujeta a contradicción, pero en este asunto las personas que comparecieron no percibieron en forma directa los hechos 8.1.6. Aunque la Corte debe abstenerse de corregir los errores de la demanda y limitar su pronunciamiento a las causales invocadas, lo cierto es que tiene una facultad oficiosa para pasar por alto las falencias y dar prevalencia al derecho sustancial, cuando se advierta afectación de las garantías del procesado y las demás partes. 8.1.7. El Tribunal incurrió en: “nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” (sic), así vulneró los artículos 2, 4, 13, 29, 93, 94, 229 y 230 de la Constitución Política, pues emitió fallo condenatorio en contra del implicado con base únicamente

partes” (sic), así vulneró los artículos 2, 4, 13, 29, 93, 94, 229 y 230 de la Constitución Política, pues emitió fallo condenatorio en contra del implicado con base únicamente en prueba de referencia, error trascendente pues de no valorar esos elementos no se podría llegar a esa determinación.Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 8 8.2. El segundo cargo, subsidiario, lo fundamentó en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirmó que el fallo incurrió en un error de hecho derivado de “un falso juicio de identidad, falso juicio de convicción y raciocinio” (sic), debido a que se desconoció el valor prefijado en la ley a la prueba o la eficacia que se le asigna, se “quebrantaron las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia” (sic), y se distorsionó el elemento aportado; por consiguiente, se produjo un fallo injusto que no demuestra más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. 8.2.1. El Ad quem se equivocó e incurrió en falso raciocinio al valorar la denuncia presentada por la víctima con el argumento que se pudieron presentar circunstancias de coacción o miedo de ésta para asistir al juicio, pero no hay

raciocinio al valorar la denuncia presentada por la víctima con el argumento que se pudieron presentar circunstancias de coacción o miedo de ésta para asistir al juicio, pero no hay acreditación de ese aspecto; de otra parte, en la declaración extra-juicio, ella no informó haber sido objeto de conductas que afectaran su voluntad. Además, no se cumplen los presupuestos del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para incorporar y valorar ese elemento. 8.2.2. La denuncia no puede ser fundamento para emitir una sentencia condenatoria, pues así lo señala el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia; asimismo, los testimonios de: (i) Médico legista; (ii) Investigador, (iii) bacterióloga de medicina legal, (iv) trabajadora social y, (v) servidor de la Policía Nacional, si bien tuvieron contacto con la presunta víctima, no son pruebasCasación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 9 directas sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, no presenciaron la supuesta agresión. 8.2.3. “Las reglas de la sana crítica, principios de la lógica y las máximas de la experiencia dan cuenta de los factores endógenos y exógenos” que afectan el testimonio que una persona rinde en una entidad, los cuales no pueden ser advertidos por funcionarios como los precitados, en el caso el servidor de policía realizó una narración distinta de las

una persona rinde en una entidad, los cuales no pueden ser advertidos por funcionarios como los precitados, en el caso el servidor de policía realizó una narración distinta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; por lo tanto, es equivocado calificar sus dichos como pruebas directas porque no percibieron los hechos del 5 de junio de 2021. 8.2.4. Por lo anterior, no existe prueba directa, sólo de referencia, por lo cual, la valoración realizada desconoce las garantías del procesado a no ser condenado con elementos que desconocen el debido proceso y lo consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 8.3. Con base en los argumentos precitados, solicitó casar el fallo demandado para en su lugar, anular y emitir uno que de prevalencia a las garantías del implicado; de otra parte, con el mismo propósito, peticionó la intervención oficiosa de la Corte en yerros no enunciados.

IV. CONSIDERACIONESCasación Rad. 63990

CUI 11001600001520210326900

JHON EDISSON VARÓN QUIROGA

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9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 10, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -11 y 184 12 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del procesado JHON

EDISSON VARÓN QUIROGA.

el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del procesado JHON

EDISSON VARÓN QUIROGA.

10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

11. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.

Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la 10 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 11 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 12 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida

recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 11 inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

12. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante

(la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido), autonomía (cada proposición se debe presentar, desarrollar y acreditar en forma independiente, sin incurrir en mezclas en la motivación), y claridad (la

atendiendo requisitos de forma y contenido), autonomía (cada proposición se debe presentar, desarrollar y acreditar en forma independiente, sin incurrir en mezclas en la motivación), y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros).

14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (LeyCasación Rad. 63990

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JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 12 906/2004, art 184 inciso 2°).

15. El recurso de casación formulado por la defensora de JHON EDISSON VARÓN QUIROGA es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 9 de febrero de 2023 que confirmó la condena emitida en primera instancia.

16. De otra parte, la defensora se encuentra legitimada para recurrir en casación porque tiene la condición de parte

(art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, su antecesor, planteó similares cuestionamientos.

17. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los

antecesor, planteó similares cuestionamientos.

17. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos 13; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, la memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, propone cargos no susceptibles de ser decididos de fondo en sede extraordinaria.

18. La demanda no sustenta ningún error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 13 Se exige plantear, desarrollar y acreditar cada uno de los cargos de forma independiente, con la finalidad de evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024).Casación Rad. 63990

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19. La censura principal se planteó por vía de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento que se desconoció el debido proceso en cuanto a su estructura o la garantía de alguna de las partes, pero no concretó la modalidad y la razón de su reproche. Además, cuestiona la valoración probatoria, contexto en el cual trata de estructurar

garantía de alguna de las partes, pero no concretó la modalidad y la razón de su reproche. Además, cuestiona la valoración probatoria, contexto en el cual trata de estructurar la afrenta a los artículos 2, 4, 13, 29, 93, 94, 229 y 230 de la Constitución Política. 19.1. Tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. 19.2. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 14, acreditación15, convalidación16, instrumentalidad de las 14 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 15 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 16 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 14 formas17, protección18, trascendencia19 y residualidad 20, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo

14 formas17, protección18, trascendencia19 y residualidad 20, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. 19.3. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 19.4. Por eso, no resulta suficiente invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 19.5. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de 17 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 18 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.

alcanzado el propósito para el cual está destinado. 18 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 19 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 20 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 15 irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

20. El ejercicio argumentativo de la defensa del implicado JHON EDISSON VARÓN QUIROGA desatiende el principio de autonomía; además, es confuso y hasta contradictorio porque el discurso gira en derredor de la crítica al valor suasorio otorgado por las instancias a los elementos de conocimiento aportados porque en su criterio se emitió fallo condenatorio únicamente con pruebas de

crítica al valor suasorio otorgado por las instancias a los elementos de conocimiento aportados porque en su criterio se emitió fallo condenatorio únicamente con pruebas de referencia; además, en forma genérica alude a la vulneración del debido proceso en “su estructura o la garantía de alguna de las partes”, sin concretar la modalidad, demostrarla y desarrollarla.

21. La propuesta de la recurrente es ambigua porque denuncia como causal de nulidad la emisión de la sentencia sin mencionar cual fue la irregularidad procesal y desarrollar los principios que permiten la invalidación de la actuación. Y, por si fuera poco, toda la argumentación se dirige a cuestionar es la producción y valoración probatoria, por lo que esa postulación del cargo principal resulta inadmisible.

22. Ahora bien, en el cargo subsidiario, aunque, adecuadamente, lo enfocó en la causal tercera de casación, lo cierto es que, también de forma general, aludióCasación Rad. 63990

CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 16 indistintamente a un falso juicio de identidad, falso juicio de convicción y falso raciocinio, éste último, porque el Tribunal consideró viable valorar la denuncia de la víctima por considerar que la declaración extrajuicio pudo ser producto de alguna circunstancia que la coaccionara para no acudir al juicio; sin embargo, ese ejercicio argumentativo, nuevamente transgrede los principios de autonomía, claridad, razón suficiente y no contradicción, no identificó dentro de esas

juicio; sin embargo, ese ejercicio argumentativo, nuevamente transgrede los principios de autonomía, claridad, razón suficiente y no contradicción, no identificó dentro de esas modalidades de yerro, cual fue en la que se incurrió, ni la demostró.

23. La censora, lo que recurrentemente planteó fue (i) la existencia de contradicciones en el dicho del testigo que recibió la denuncia; (ii) desestimó el valor suasorio dado a quienes acudieron a juicio; y (iii) desestimó la apreciación de las manifestaciones previas de la víctima por su inasistencia al juicio; pero sin confrontar el ejercicio valorativo de las instancias en el que se indicó que no fueron los únicos medios de conocimiento aportados, además, sí existió prueba directa sobre la materialidad y responsabilidad del implicado.

24. De esa forma, la impugnante acude a la causal tercera de casación que consiste en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). Esta hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba

(existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad oCasación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 17 convicción). En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes.

CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 17 convicción). En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes.

25. Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal: 25.1 El falso juicio de convicción es un error de derecho

(al parecer la recurrente acude a esta modalidad), en el cual se incurre cuando el juez otorga valor a una prueba cuando la ley no se lo reconoce o le niega el que expresamente se ha dispuesto en la ley; por consiguiente, supone la existencia de una «tarifa legal», en la cual, por voluntad del legislador, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete. Esa modalidad de yerro se presenta de manera excepcional, por cuanto, de acuerdo al artículo 373 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se dispone es la libertad probatoria en el sistema adjetivo penal colombiano, encontrando como única excepción en el artículo 437 ibídem, el cual dispuso una tarifa legal negativa que prohíbe condenar con fundamento exclusivo en prueba de referencia. Por tanto, quien invoca un error de esa naturaleza, debe en su ejercicio argumentativo: (i.) identificar la prueba sobre

el cual dispuso una tarifa legal negativa que prohíbe condenar con fundamento exclusivo en prueba de referencia. Por tanto, quien invoca un error de esa naturaleza, debe en su ejercicio argumentativo: (i.) identificar la prueba sobre la cual recayó el error, también (ii.) señalar el alcanceCasación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 18 asignado por la ley a un determinado a un determinado medio de prueba y (iii.) acreditar que, marginado ese elemento de conocimiento indebidamente apreciado, con el restante material probatorio valorado en conjunto, la decisión condenatoria no se sostiene. 25.2. A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad. Al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. 25.3. A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como al parecer también pretendió aducirlo la defensa en el segundo cargo) , el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 25.3.1. Falso juicio de existencia, el cual se presenta

aducirlo la defensa en el segundo cargo) , el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 25.3.1. Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en

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