CSJ - AP8334-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8334-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 68001600015920220755101 Cristian Alexander Cediel Hernández Casación 66767 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8334-2025 Radicación 66.767. Aprobado acta número 316 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN ALEXANDER CEDIEL HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa capital, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
ANTECEDENTES
Fácticos 1CUI 68001600015920220755101 Cristian Alexander Cediel Hernández Casación 66767
1. El 11 de octubre del 2022, en horas de la mañana, en el parque “Centenario” del barrio “Centro” de Bucaramanga, Juan Carlos Caballero Carreño fue agredido, intempestivamente, con un “palo similar a un bolillo” por CRISTIAN ALEXANDER CEDIEL HERNÁNDEZ. En razón de los golpes, el afectado cayó al piso y allí el atacante procedió a lesionarlo con una navaja, mientras “le indicaba “recuerda cuando me robó””.
2. El lesionado logró emprender la huida, momento en el cual intervinieron miembros de la Policía Nacional, quienes lograron la captura del agresor.
mientras “le indicaba “recuerda cuando me robó””.
2. El lesionado logró emprender la huida, momento en el cual intervinieron miembros de la Policía Nacional, quienes lograron la captura del agresor.
3. Por las múltiples heridas, a nivel torácico y abdominal, se dictaminó una incapacidad médico legal provisional de 40 días.
Procesales
4. El 12 de octubre de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de CRISTIAN ALEXANDER CEDIEL HERNÁNDEZ, como presunto autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (arts.103; 104-7; y 27 del Código Penal), sin aceptación del cargo por parte del procesado. Previa solicitud del órgano de persecución, le fue impuesta la medida de aseguramiento en el domicilio.
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5. El 13 de diciembre de 2022 fue radicado el escrito de acusación. Convocados para la formulación, el 17 de abril de 2023, se modificó el objeto de la diligencia y las partes presentaron un preacuerdo, por virtud del cual el procesado aceptaba su responsabilidad por el delito de homicidio agravado tentado a cambio de “ otorgar para efectos punitivos el descuento correspondiente para la calidad de cómplice y consecuente imposición
responsabilidad por el delito de homicidio agravado tentado a cambio de “ otorgar para efectos punitivos el descuento correspondiente para la calidad de cómplice y consecuente imposición de una pena principal de prisión de 100 meses”.
6. El 8 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga condenó a CRISTIAN ALEXANDER CEDIEL HERNÁNDEZ , como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa a cien (100) meses de prisión; inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. El 12 de abril de 2024, al desatar el recurso de apelación presentado por la defensa (concesión de la prisión domiciliaria) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el proveído.
8. En contra del fallo de segundo grado, el defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
9. Al amparo de la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló un único cargo por “ exclusión evidente” de los
3CUI 68001600015920220755101 Cristian Alexander Cediel Hernández Casación 66767 artículos 38 y 38B del Código Penal e “ aplicación indebida del artículo 56 y 57 (sic) de la misma obra”.
10. Afirmó que en la decisión judicial “ malinterpretó” los requisitos de concesión de la prisión domiciliaria, toda vez que para
artículo 56 y 57 (sic) de la misma obra”.
10. Afirmó que en la decisión judicial “ malinterpretó” los requisitos de concesión de la prisión domiciliaria, toda vez que para la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, el procesado llevaba más de ocho meses privado de la libertad, en su domicilio, los cuales “ debían descontarse de la sanción de cien meses”, para una pena efectiva inferior a ocho años.
11. Postuló que las instancias “debieron como consecuencia del preacuerdo realizado, haber tenido en cuenta la aplicación del artículos 56 y 57 del código penal (Ley 599 de 2000), teniendo en cuenta las circunstancias de ignorancia y de ira e intenso dolor por las circunstancias que lo llevaron a cometer el injusto penal”.
12. Como consecuencia de “aplicar el art. 56 o 57 del Código Penal, entonces la pena mínima será de 66,6 meses de prisión… en cuyo caso procede la prisión domiciliaria, dando cumplimiento a los artículos 38 y 38B del CP”.
13. Con ese fundamento solicitó “ condenar al procesado CRISTIAN ALEXANDER CEDIEL HERNÁNDEZ, a la pena principal de SESENTA Y SEIS PUNTO SEIS (66.6) MESES DE PRISION y a las accesorias de rigor, otorgándosele el subrogado de la Prisión
Domiciliaria”.
CONSIDERACIONES
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14. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas
CONSIDERACIONES
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14. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 1 constitucionales y legales.
15. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
16. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso.
17. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
18. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto el desconocimiento del discernimiento casacional es palmario; es un escrito confuso y contradictorio que carece de
18. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto el desconocimiento del discernimiento casacional es palmario; es un escrito confuso y contradictorio que carece de fundamentación elemental; ignora lo realmente verificado en la 1 Ley 906 de 2004, artículo 180.
5CUI 68001600015920220755101 Cristian Alexander Cediel Hernández Casación 66767 actuación y no identifica la existencia de un yerro trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo. Violación directa de la ley sustancial
19. En esta vía de ataque, la Corte tiene precisado que corresponde al censor abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
20. La infracción directa de la ley sustancial puede tener ocurrencia, bien por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.
21. En concreto, los mencionados quebrantos tienen lugar en aquellos eventos en los cuales el juez: i) omite aplicar la norma que se ocupa del caso en concreto, por error en su existencia o validez; ii) selecciona correctamente la disposición llamada a regular el asunto, empero le confiere un sentido, efecto o alcance del que carece; y iii) desatina en la elección del precepto, por adecuación defectuosa del supuesto fáctico.
22. Se trata de una discusión puramente jurídica que excluye las quejas relacionadas con la valoración probatoria y la fijación factual realizada por las instancias.
adecuación defectuosa del supuesto fáctico.
22. Se trata de una discusión puramente jurídica que excluye las quejas relacionadas con la valoración probatoria y la fijación factual realizada por las instancias.
23. Se observa que la demandante invoca la causal primera de casación e identifica la tipología de los errores (exclusión
6CUI 68001600015920220755101 Cristian Alexander Cediel Hernández Casación 66767 evidente y aplicación indebida), empero la desarrollar las censuras soslaya que: i) Las disposiciones cuya falta de aplicación denuncia (38 y 38B), fueron precisamente las seleccionadas por el Tribunal para resolver el recurso de apelación. ii) Los preceptos, al parecer, indebidamente aplicados (56 y 57) no fueron mencionados en la sentencia demandada, pues nada se propuso en la alzada en punto de ira, intenso dolor o marginalidad. iii) La casación no es una tercera instancia en la que, de manera libre y genérica, pueda proponerse a “ título de error ” la simple postura subjetiva sobre un punto jurídico, fáctico o probatorio. iv) La lógica casacional descarta que en el mismo cargo pueda alegarse la indebida aplicación (56 y 57), para solicitar que la Corte solucione el asunto, precisamente, con fundamento en los preceptos cuya desacertada selección se postula. v) El recurso extraordinario no es un medio para presentar una retractación a los preacuerdos valida y legalmente celebrados.
24. Con ese proceder el demandante vulneró los principios
preceptos cuya desacertada selección se postula. v) El recurso extraordinario no es un medio para presentar una retractación a los preacuerdos valida y legalmente celebrados.
24. Con ese proceder el demandante vulneró los principios de corrección material, debida fundamentación, unidad o identidad temática, claridad, autonomía, no contradicción y presunción de acierto y legalidad de las sentencias; razones más que suficientes para inadmitir el libelo.
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25. Al contrastar las censuras propuestas con el texto de la sentencia de segunda instancia, como ejercicio que el libelista se abstuvo de realizar, pues de otro modo no habría presentado las quejas en los términos en los que procedió, la Corte observa que, para negar la concesión de la prisión domiciliaria, el juez colegiado consideró: “Ahora, el reparo del recurrente se dirige a que el procesado para el momento de la sentencia, en virtud de la medida preventiva de detención domiciliaria, había permanecido privado de la libertad por el término de ocho (8) meses, los que debían descontarse de la sanción de 100 meses de prisión impuesta y por ello demanda considerar que en definitiva el término que debía descontar en prisión es de 92 meses, inferior a los ocho años que establece el requisito inicial contemplado en el artículo 38B, por lo que si es viable la concesión de este mecanismo. Empero, tal planteamiento carece por completo de asidero, toda vez que de una interpretación literal de la norma, es claro que no hay lugar a considerar el término de la sanción impuesta, ni el tiempo a redimir producto de una medida de
por completo de asidero, toda vez que de una interpretación literal de la norma, es claro que no hay lugar a considerar el término de la sanción impuesta, ni el tiempo a redimir producto de una medida de aseguramiento, sino que la sentencia se imponga por un delito cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho años de prisión o menos”
26. El escrito allegado no evidencia cómo esa intelección es errada o se encuentra en contradicción con la jurisprudencia de esta Corporación en la materia 2, como carga argumentativa que debía asumir el demandante.
27. El casacionista se abstuvo tanto de confrontar el razonamiento transcrito y omitió precisar las normas que facultan al juez, al momento de analizar la concesión de la prisión domiciliaria, a tener en cuenta una pena diferente a la prevista para el delito en abstracto, en los precisos términos del 38B ejusdem. 2 CSJ, SCP, AP3178-2020, rad. 56.904; AP662-2020, rad. 54980; AP685-2023, rad. 62.546, entre otras.
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28. Además de lo señalado, aunada a la incoherencia que entraña postular la aplicación indebida de normas (56 y 57) y pretender su empleo en el caso, se evidencia también la ausencia de interés para recurrir, pues en el recurso de apelación no se planteó la discusión en torno a la supuesta existencia de ira o dolor o marginalidad, que dicho sea de paso son instituciones autónomas e independientes que sin acierto el defensor equipara como iguales.
la discusión en torno a la supuesta existencia de ira o dolor o marginalidad, que dicho sea de paso son instituciones autónomas e independientes que sin acierto el defensor equipara como iguales.
29. Se itera que la sentencia condenatoria es producto de una aceptación preacordada de responsabilidad, por lo que toda la argumentación del profesional del derecho, encaminada a obtener una reducción de la sanción previa y expresamente pactada, no es otra cosa que una retractación velada, del todo inadmisible
30. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
31. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
32. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
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AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. 9CUI 68001600015920220755101 Cristian Alexander Cediel Hernández Casación 66767
33. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN ALEXANDER CEDIEL HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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