CSJ - AP8336-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8336-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Queja Radicado 70881 CUI 68081-6000-136-2021-50678-01
ÓSCAR FERNANDO MERCADO OSPINO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP8336 - 2025 Radicación n.° 70881 Aprobado Acta No. 316 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la defensora de ÓSCAR FERNANDO MERCADO OSPINO, contra la decisión adoptada el 27 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de mayo de 2025, que confirmó la condena impuesta al implicado por el delito de violencia intrafamiliar.Queja
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II. HECHOS
2. Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, así: “Según el escrito de acusación, Oscar (sic) Fernando Mercado Ospino sostuvo una relación sentimental con Fátima Carolina Silva Solorzano (sic) por cerca de tres años, sin hijos en común, conviviendo en la vivienda ubicada en la transversal 43 A
Ospino sostuvo una relación sentimental con Fátima Carolina Silva Solorzano (sic) por cerca de tres años, sin hijos en común, conviviendo en la vivienda ubicada en la transversal 43 A No.55-18 barrio Manzanares de Barrancabermeja. El 21 de julio de 2021 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en la citada residencia se generó una discusión entre la pareja por cuanto Mercado Ospino en estado de embriaguez comenzó a cocinar y Silva Solorzano (sic) le dijo que preparara los alimentos para los tres, incluyendo la hija de él, petición que provocó la airada reacción del ciudadano quien procedió a insultarla y hacerle varios lances con un tenedor, de tal manera que ella en su reacción defensiva lo empujó para no ser agredida, sin embargo, en respuesta el sujeto se abalanzó en su contra y la maltrató físicamente mediante golpes en su cabeza, rostro y varias partes del cuerpo, luego de lo cual se produjo un forcejeo entre ambos, ella le lanzó una mesa para evitar el ataque, pero él continuó con la paliza propinándole puños, patadas y halándola por el cabello, logrando ella encerrarse en su habitación donde envió un mensaje a su amigo Cristian Archivol para que llamara a la Policía y fuera a recogerla, mientras tanto, Marcado (sic) Ospino continuaba con las ofensas verbales. Una vez arribaron a la residencia los miembros de la Policía
amigo Cristian Archivol para que llamara a la Policía y fuera a recogerla, mientras tanto, Marcado (sic) Ospino continuaba con las ofensas verbales. Una vez arribaron a la residencia los miembros de la Policía Nacional, en medio de los insultos del investigado, FátimaQueja Radicado 70881 CUI 68081-6000-136-2021-50678-01
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3 Carolina logró salir de la vivienda. Posteriormente, fue valorada por un médico forense quien determinó una incapacidad médico legal definitiva de ocho días e igualmente recibió atención en la EPS Coomeva dada su afectación emocional y psicológica”.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
3. Mediante sentencia del 17 de enero de 2025, el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander) condenó a ÓSCAR FERNANDO MERCADO OSPINO, por el delito de violencia intrafamiliar. En consecuencia, le impuso 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Apelada la sentencia por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fallo del 16 de mayo de 2025 confirmó íntegramente la decisión recurrida.
5. La lectura de ese proveído se llevó a cabo en audiencia
Tribunal Superior de Bucaramanga, con fallo del 16 de mayo de 2025 confirmó íntegramente la decisión recurrida.
5. La lectura de ese proveído se llevó a cabo en audiencia virtual del 18 de junio siguiente, a la cual no asistieron las partes e intervinientes y el expediente fue devuelto al Centro
de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio. Sin embargo, tras advertir un error en el correo electrónico de notificación del sentenciado -conforme al cual no fue debidamente citado a la diligencia-, se volvió a convocar para lectura de decisión, que se hizo efectiva el 22Queja Radicado 70881 CUI 68081-6000-136-2021-50678-01 ÓSCAR FERNANDO MERCADO OSPINO 4 de julio del mismo año. A la sesión comparecieron la defensora, el implicado, la víctima y su apoderado.
6. En consecuencia, según el artículo 183 (oportunidad) de la Ley 906 de 2004, el término de 5 días hábiles para interponer casación corrió desde el 23 hasta el 29 de julio.
Dentro de ese lapso, no se interpusieron recursos.
7. A través de memorial allegado el 30 de julio a las 5:17pm, vía correo electrónico, ÓSCAR FERNANDO MERCADO OSPINO promovió recurso extraordinario de casación, así: “Cordial saludo En garantia (sic) a mi derecho de defensa Interpongo Recurso Extraordinario de Casación en el proceso de
casación, así: “Cordial saludo En garantia (sic) a mi derecho de defensa Interpongo Recurso Extraordinario de Casación en el proceso de violencia intrafamiliar seguido en mi contra radicado 680816000136202150678”
8. Mediante auto calendado 27 de agosto siguiente , el Tribunal Superior de Bucaramanga lo declaró desierto, dada su presentación extemporánea.
La referida decisión fue recurrida por la nueva apoderada de confianza, quien solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la lectura del fallo de segunda instancia por violación al derecho de defensa, al considerar que, en aquella diligencia, la magistrada ponente y el defensor público que en su momento asistió a su prohijado, debieron explicarle los términos para interponer recursos de ley.Queja Radicado 70881 CUI 68081-6000-136-2021-50678-01
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9. A través de auto del 7 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no repuso la decisión que declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación e indicó que contra ese proveído procedía el recurso de queja.
10. Mediante memorial del 15 de octubre siguiente, la apoderada del implicado presentó el recurso de queja.
IV. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA
11. Recibida la actuación en esta Corporación, la Secretaría de la Sala corrió el traslado previsto en el artículo
179D del Código de Procedimiento Penal, con el propósito de que el recurrente sustentara la censura propuesta.
11. Recibida la actuación en esta Corporación, la Secretaría de la Sala corrió el traslado previsto en el artículo
179D del Código de Procedimiento Penal, con el propósito de que el recurrente sustentara la censura propuesta. 11.1. Durante ese término, se recibió memorial de la defensora de MERCADO OSPINO. En su argumentación fue enfática en que, al emitir la decisión de segundo grado, se le debió especificar a su poderdante el término para interponer los recursos a que hubiere lugar, sin que así hubiera ocurrido. Agregó que, al interponer reposición contra la declaratoria de desierto, también allegó solicitud de nulidad, sin que haya sido resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga.Queja Radicado 70881 CUI 68081-6000-136-2021-50678-01
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V. CONSIDERACIONES
12. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 en concordancia con el 179C, ambos de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
13. Sobre el recurso de queja.
Según el artículo 179B del estatuto procesal penal, aquella procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Debe recordarse que su finalidad es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientada
aquella procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Debe recordarse que su finalidad es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientada esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en los cánones 179B y siguientes ibidem. La viabilidad del citado recurso depende de la acreditación de los siguientes requisitos: i) que la decisión sea susceptible de impugnación; ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente establecidos; iii) que al recurrente le asista interés, y iv) que la inconformidad esté debidamente sustentada4.Queja Radicado 70881 CUI 68081-6000-136-2021-50678-01
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7 Asimismo, la Sala ha indicado que resulta ajeno al propósito del recurso de queja establecer el acierto de la decisión recurrida, pues su objeto es salvaguardar el principio de doble instancia, y de esta forma determinar si debe o no concederse la alzada5.
14. De la queja en el trámite del recurso extraordinario de casación.
Cuando la queja se presente contra el auto que niega el recurso extraordinario de casación, esta Corporación había sostenido que solo procedía en los casos que la demanda era presentada oportunamente, pero su concesión era negada por el Tribunal.
extraordinario de casación. Cuando la queja se presente contra el auto que niega el recurso extraordinario de casación, esta Corporación había sostenido que solo procedía en los casos que la demanda era presentada oportunamente, pero su concesión era negada por el Tribunal. Sin embargo, en posterior pronunciamiento modificó dicho criterio, en el sentido de establecer que la queja «procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente , o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso»1 (negrilla fuera de texto). Precisó también la Sala en la referida decisión 2, que para su procedencia resulta necesario, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, que la parte interesada (i) interponga el recurso de 1 Al respecto ver CSJ, rad. 58318 del 11 de noviembre de 2020, reiterado en AP2589-2023, radicado 64363, del 16 de agosto de 2023. 2 Ibídem.Queja Radicado 70881 CUI 68081-6000-136-2021-50678-01 ÓSCAR FERNANDO MERCADO OSPINO 8 reposición y (ii) advierta que tiene vocación de interponer el de queja en caso tal que el mecanismo horizontal sea negado. En otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
15. Análisis del caso concreto 15.1 La recurrente reclama la concesión del recurso de
otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
15. Análisis del caso concreto 15.1 La recurrente reclama la concesión del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena impuesta a ÓSCAR FERNANDO MERCADO OSPINO por el delito de violencia intrafamiliar, bajo la premisa que su prohijado promovió dentro del término legal la impugnación extraordinaria.
A través de auto del 27 de agosto, esa Corporación dispuso no dar trámite al recurso de casación, comoquiera que se interpuso extemporáneamente, a través de correo electrónico recibido en la Secretaría el 30 de julio de 2025. 15.2. Respecto a la notificación de las providencias en el marco de los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del artículo 169 se desprende que, por regla general, las decisiones se notificarán a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad. Por su parte, el inciso siguiente de la regla referida, dispone que, si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida en ella, «salvo que la
ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En esteQueja Radicado 70881 CUI 68081-6000-136-2021-50678-01 ÓSCAR FERNANDO MERCADO OSPINO 9 evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». De otra parte, de acuerdo con el artículo 183 ibidem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia. Luego, en un término de treinta días, sustentarse a través de la correspondiente demanda; lapsos que se computan de manera ininterrumpida. (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506). En relación con la forma de realizar las respectivas cuentas, la Corte expresó (AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560): La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario,
por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción (CC C166 de 1997 y C-800 de 2005). 15.3. En este asunto, teniendo en cuenta que la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 22 de julio de 2025, en esa fecha, en estrados, se surtió la notificación de las partes.Queja Radicado 70881 CUI 68081-6000-136-2021-50678-01
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10 De tal manera que, a la luz del precitado artículo 183 –y de ello dejó constancia el Tribunal-, el término para interponer casación inició el 23 de julio (primer día hábil siguiente a la audiencia) y finalizó el 29 de julio del mismo año, conforme a los cinco días hábiles previstos en la norma aplicable. De ahí que, tal como lo anotó el Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de promover el recurso por parte del implicado –30 de julio de 2025-, el lapso dispuesto ya había fenecido, lo cual constituye razón suficiente para despachar desfavorablemente el recurso de queja interpuesto. Bajo ese contexto, para esta Sala, el criterio adoptado por el Tribunal es correcto, en la medida en que el recurso extraordinario fue presentado por fuera del término legal. 15.4. Adicionalmente, si bien el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal prevé que los términos procesales
extraordinario fue presentado por fuera del término legal. 15.4. Adicionalmente, si bien el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal prevé que los términos procesales pueden ser prorrogados de manera excepcional y con debida justificación, a solicitud del fiscal, la defensa, el acusado o la víctima, por vía de principio, esta posibilidad es aplicable respecto del término para sustentar el recurso3, no para interponerlo; y, en todo caso, exige una carga argumentativa y probatoria que no fue cumplida en el presente asunto. Así las cosas, no existe fundamento legal ni fáctico que habilite a esta Corporación para pretermitir la extemporaneidad en la presentación del recurso de casación. 3 Al respecto CSJ AP5216-2025, entre otros.Queja Radicado 70881 CUI 68081-6000-136-2021-50678-01
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11 En consecuencia, se dispondrá que estuvo bien negado el recurso de casación, dada su interposición extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN NEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el implicado ÓSCAR FERNANDO MERCADO OSPINO, contra la sentencia del 16 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena a él impuesta por el delito de violencia intrafamiliar, dada su presentación extemporánea.
del 16 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena a él impuesta por el delito de violencia intrafamiliar, dada su presentación extemporánea.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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