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CSJ - AP8337-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8337-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP8337-2025 Radicación n.° 71078 Aprobado acta n.° 316

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Define l a Sala el juez competen te para conocer de la audiencia de solicitud de cancelación de registro obtenido fraudulentamente en la actuación en la que se presenta como indiciado al señor JHON ESNEIDER RUIZ BE TANCUR, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal y obtención de documento público falso.

HECHOS

En e l escrito mediante el cual la Fiscalía dispuso el archivo de la indagación, se consigna, entre otras cosas, lo siguiente:CUI: 05001609916620241807801

RADICADO: 71078

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

JHON ESNEIDER RUIZ BETANCUR

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Las presentes diligencias se iniciaron por denuncia instaurada por el señor JONATHAN ALBERTO ARBELAEZ SANCHEZ, por el delito de fraude procesal de que trata el art. 453 del C.P, contra personas indeterminadas y de acuerdo al formato único de noticia criminal, se tiene la narración de los siguientes hechos: “mi nombre es Jonathan Alberto Arbeláez Sanchez, personas ajenas a mí se hicieron pasar por mí con foto falsa huellas falsas y firma no correspondiente para firmar traspasos en tránsito de Manizales y vender moto de mi propiedad con placas OTN22G y así vender

hicieron pasar por mí con foto falsa huellas falsas y firma no correspondiente para firmar traspasos en tránsito de Manizales y vender moto de mi propiedad con placas OTN22G y así vender moto gemeleada y hacer traspasos en tránsito, lo cual me ha generado no movilizarla, no poder venderla. …” (…)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de junio de 2025, el apoderado de Jonathan Alberto Arbeláez Sánchez, quien aduce la calidad de víctima, presentó, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Envigado, solicitud para realización de audiencia de «CANCELACION DE REGISTRO FRAUDULENTO».

2. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el cual, el 30 de julio de 2025, instaló la diligencia correspondiente.

3. En curso de la actuación , el Fiscal del caso expresó que el estrado era competente para conocer del asunto, toda vez que, «el último propietario de la motocicleta de placas OTN - 226 aparece en los registros del historial SIMIT de la Secretaría de Movilidad de Sabaneta, en documento, según el cual, el día 16 de enero de 2024, aparece adquiriendo el derecho de dominio de este automotor y cuyo acto se reprocha… por su carácter fraudulento.».CUI: 05001609916620241807801

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4. A su turno , el abogado de la víctima señaló que el

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4. A su turno , el abogado de la víctima señaló que el despacho carecía de competencia, toda vez que el delito se materializó en Manizales donde «se dio el registro fraudulento…».

5. Por su parte, el juez del caso consideró que, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente, los hechos constitutivos de infracci ón habrían ocurrido en Manizales, ya que fue allí donde se presentó la documentación espuria y se emitió , por la autoridad correspondiente, la «licencia a favor de JHON ESNEIDER RUIZ BETANCUR», motivo por el que , dijo, son los jueces de esa ciudad los competentes para adelantar el acto requerido.

En tal orden, dispuso la remisión de la actuación a la Corte para que dirima la cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

2. De conformidad con lo avistado en el plenario, considera la Corte que lo qu e incumbe analizar en esta oportunidad, no solamente se circunscribe a establecer cuál es el territorio en el que ha de ser adelantado el diligenciamiento requerido , pues, dado el contenidoCUI: 05001609916620241807801

oportunidad, no solamente se circunscribe a establecer cuál es el territorio en el que ha de ser adelantado el diligenciamiento requerido , pues, dado el contenidoCUI: 05001609916620241807801

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específico de la controversia , el correspondiente examen deberá extenderse a definir si el funcionario competente para conocer del mismo debe ser un juez penal del circuito con función de conocimiento, como de manera t ácita lo concibieron quienes intervinieron en el pasado acto, o es un juez penal municipal con función de control de garantías , como, desde ya se dirá, lo comprende esta Colegiatura.

3. Pues bien, en camino hacia la resolución del asunto, se empezará por señalar que lo pretendido en este caso por el interesado es que la Judicatura disponga la cancelación de un registro que, al parecer, fue obtenido de manera fraudulenta.

Así pues, atendiendo, en conjunto, i) a la fase en la que se halla el proces amiento –indagación-1, ii) al extremo requirente2 y iii) a la naturaleza del pedido3, ha de entenderse que lo requerido se encamina hacia un restablecimiento del derecho con carácter provisional o transitorio, pues una tal determinación, de manera definitiva, tan sólo podrá ser decretada por el juez de conocimiento cuando este profiera la sentencia u otra decisión que ponga fin al proceso.

1 Ello sólo para significar que la sentencia en la que ha se de decidir sobre la suerte del registro obtenido, al parecer, de manera fraudulenta, lejos está de ser emitida.

sentencia u otra decisión que ponga fin al proceso.

1 Ello sólo para significar que la sentencia en la que ha se de decidir sobre la suerte del registro obtenido, al parecer, de manera fraudulenta, lejos está de ser emitida. 2 De conformidad con la reglado en el artículo 134 de la Ley 906 de 2004, que da cuenta de las «medidas de atención y protección a las víctimas», quienes actúen como tal, «en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección». 3 La pretensión de eliminación del registro no la supedita el interesado a que se decrete la terminación del proceso , lo que se interpretaría, por ejemplo, si la vía escogida por aquel hubiera sido la de solicitud de preclusión u otro mecanismo que pudiera desencadenar en la finalización de la actuación.CUI: 05001609916620241807801

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Siendo ello así, la solicitud de cancelación de registro s obtenidos fraudulentamente, como la que aquí se pretende , es un requerimiento que debe ser atendido por los jueces penales municipales con función de control de garantías 4, pues, simple y llanamente, los jueces penales del circuito no están revestidos de competencia para actuar en es e estadio como jueces de primera instancia, ya que su actividad en el mismo se circunscribe a una actuación como autoridad judicial de segundo grado5.

En tal orden de ideas, puede establecerse que en el presente evento los funcionarios competentes para conocer

como jueces de primera instancia, ya que su actividad en el mismo se circunscribe a una actuación como autoridad judicial de segundo grado5.

En tal orden de ideas, puede establecerse que en el presente evento los funcionarios competentes para conocer del pedido elevado por el apoderado de Jonathan Alberto Arbeláez Sánchez, son los jueces penales municipales con función de control de garantías.

4. Ahora bien, en lo que respecta a la competencia por factor territorial, la función de control de garantías, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, puede ser

4 Al respecto, la Sala en auto del 28 de noviembre de 2012, radicado 40246, delineó lo siguiente: «Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional , independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C -060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia

provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.». (Énfasis fuera de texto)

5 En torno a su intervención en sede de control de garantías, la Ley 906 de 2004, en su artículo 36, dispone que los jueces penales de circuito conocen:

1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. (…)CUI: 05001609916620241807801

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ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer:

… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial , que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

En todo caso, «la selección del funcionario –por razón de su sededebe estar orientada por algún criterio razonable determinado a partir del cumplimiento de algunas de las finalidades asignadas

En todo caso, «la selección del funcionario –por razón de su sededebe estar orientada por algún criterio razonable determinado a partir del cumplimiento de algunas de las finalidades asignadas constitucionalmente al proceso penal y los moduladores de la actividad procesal.» (CSJ auto de 27 de marzo de 2014, radicado 43374).

5. De cara a lo anterior, lo primero que ha de indicarse es que en este caso no fue invocada circunstancia excepcional que conlleve a la radicación del conocimiento del asunto en un juez con sede judicial distinta a la de ocurrencia de los hechos.

Ahora, si bien las prev isiones contenidas en las reglas 516 y 52 de la Ley 906 de 2004 aluden a la etapa de acusación y juzgamiento, lo cierto es que estas también son aplicables para establecer la competencia territorial del Juez de Control

6 El numeral 4º de esta normativa, señala que el fiscal podrá solicitar la conexidad al formular la acusación cuando « se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidenci a aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».CUI: 05001609916620241807801

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de Garantías, cuando se trata de delitos conexos, como aquí acontece (CSJ AP5413-2017, 23 agosto de 2017, radicado 50975).

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de Garantías, cuando se trata de delitos conexos, como aquí acontece (CSJ AP5413-2017, 23 agosto de 2017, radicado 50975).

Bajo dicha óptica, se tiene que el artículo 52 prevé que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación.

6. Así las cosas , frente a la primera regla de competencia territorial se tiene aquí que el punible más grave es el de falsedad material en documento público agravado por el uso7, ya que este se castiga con una sanción que va de 48 a 162 meses de prisión, cuyo extremo pun itivo máximo es superior al contemplado para el fraude proces al, que tiene señalada una pena de 72 a 144 meses de prisión , en tanto que el delito de obtención de documento público falso oscila entre 48 y 108 meses de prisión.

Entonces, en torno a la condu cta establecida como la más severa, debe recordarse que, para su estructuración, además de la elaboración del medio o elemento fraudulento que puede servir de prueba , es necesaria la utilización del mismo, en aras de crear, modificar o extinguir una situación jurídica determinada.

7 En la resolución de archivo emitida el 29 de julio de 2025, e sta conducta fue

que puede servir de prueba , es necesaria la utilización del mismo, en aras de crear, modificar o extinguir una situación jurídica determinada.

7 En la resolución de archivo emitida el 29 de julio de 2025, e sta conducta fue analizada por la Fiscal 80 Seccional de Envigado.CUI: 05001609916620241807801

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En este caso, acorde con lo expuesto por la Fiscalía 80 Seccional de Envigado en la resolución de archivo que profiriera el 29 de julio de 2025, se desprende que, para registro de traspaso de propiedad de la motocicleta de placa OTN-22G, a nombre de JHON ESNEIDER RUIZ BETANCUR , medió la presentación de documentos tachados de falsos.

En tal orden, fácil se decanta que, si la expedición de licencia de tránsito a nombre de JHON ESNEIDER RUIZ BETANCUR se efectuó en la Secretaría de Movilidad de Manizales, fue allí donde se concretó el uso de la documentación señalada como espuria. Por demás, ya en gracia de discusión, si se adujera que el delito de mayor gravedad es el de fraude procesal, el mismo también habría tenido ocurrencia en la referida ciudad, pues fue allí donde, a través de medio fraudulento, se habría inducido en error al servidor público correspondiente para que emitiera el acto administrativo8 contrario a la ley.

Así pues, en atención a las pautas esbozadas, es dado concluir que el conocimiento del asunto es de resorte de los

servidor público correspondiente para que emitiera el acto administrativo8 contrario a la ley.

Así pues, en atención a las pautas esbozadas, es dado concluir que el conocimiento del asunto es de resorte de los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Manizales –reparto.

Por lo tanto, se dispondrá la remisión del expediente con destino al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de la especialidad de esa ciudad , para lo de su cargo .

8 Expedición de licencia de tránsito a nombre de JHON ESNEIDER RUIZ BETANCUR.CUI: 05001609916620241807801

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Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes dentro de la actuación , así como al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1-. ASIGNAR el conocimiento del asunto a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Manizales –reparto, a donde se re mitirá, inmediatamente, el expediente.

2-. ENVIAR COPIA de esta providencia a las partes e intervinientes dentro de la actuación, así como al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado.

3-. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado.

3-. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidenta de la SalaCUI: 05001609916620241807801

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