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CSJ - AP8339-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8339-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP8339-2025 Radicación n.° 61905 Aprobado acta n.º 316

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA, contra la sentencia emitida el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad . Último que , entre otras determinaciones, condenó al precitado como coautor penalmente responsable de l delito de Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.CUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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II. HECHOS A través de la Resolución No. 211 de 02 de octubre de 2015, la Corporación Autónoma Regional -CARimpuso la medida preventiva de suspensión inmediata de actividades de extracción de materiales de construcción en la Cantera Villa Paula ubicada en la vereda ‘El Mochuelo’, localidad de Ciudad Bolívar, de la capital colombiana , hasta tanto se evaluara y actualizara el Plan de Manejo Ambiental o licencia ambiental, ligada al título minero 16432 otorgado por

Ciudad Bolívar, de la capital colombiana , hasta tanto se evaluara y actualizara el Plan de Manejo Ambiental o licencia ambiental, ligada al título minero 16432 otorgado por concesión a la empresa MINER GROUP SAS. CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA, gerente de la mencionada sociedad, luego de materializada la medida (09 de noviembre de 2015) continuó con la extracción de minerales para construcción, actividad que realizó utilizando papelería de la empresa INGENIERÍA Y MINERÍA DE COLOMBIA – INMICOL – propiedad de éste y A DRIANA JANETH BLANCO CONCHA, desconociendo la medida impuesta por el organismo ambiental, generando graves daños a los recursos naturales y al medio ambiente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 24 de febrero de 2016, ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a CÉSAR ERNESTOCUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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3 DUARTE PARADA los delitos de Daños en recursos naturales, Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y Explotación ilícita de yacimiento minero, descritos en ese entonces en los artículos 331, 333 y 338 de la Ley 599 de 2000, actualmente, en su orden, en los cánones 333, 334 y 3 32 ibídem;1 cargos que el procesado manifestó no aceptar. En la misma audiencia, el Juzgado no

338 de la Ley 599 de 2000, actualmente, en su orden, en los cánones 333, 334 y 3 32 ibídem;1 cargos que el procesado manifestó no aceptar. En la misma audiencia, el Juzgado no accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía.

2. Radicado el correspondiente escrito de acusación,2 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 37

Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial ante la cual el 03 de agosto de 2017 la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA y otra , reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar a los ahora enjuiciados.3

3. Adelantado de manera ordinaria la etapa de juicio, el 11 de marzo de 2021, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentenci a de primer grado, a través de la cual declaró la preclusión de la investigación en favor de CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA respecto del delito de Daños en recursos naturales (art. 331

CP); lo absolvió del cargo por el punible de Contaminación ambiental (art. 333 CP); y lo condenó como coautor, penalmente responsable, del punible de Explotación ilícita de yacimiento minero y o tros materiales (art. 338 CP),

1 Cfr. págs. 271 y 272, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital. 2 Cfr. págs. 203-226, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital.

1 Cfr. págs. 271 y 272, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital. 2 Cfr. págs. 203-226, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital. 3 Cfr. pág. 150, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital.CUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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4 gravándolo con las penas de 32 meses de prisión, multa por el equivalente a 133.39 salarios m ínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Adicionalmente le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con la decisión la defensa la apeló.

4. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 23 de febrero de 2022, modificó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de revocar la absolución por el delito de Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, para en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por prescri pción, respecto a este ilícito. En todo lo demás confirmó la sentencia de primera instancia.

6. Dentro de los términos establecidos en la ley, e l apoderado del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente líbelo.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante, luego de citar los hechos que suscitaron la presente actuación y realizar una reseña procesal del

extraordinario de casación y presentó el correspondiente líbelo.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante, luego de citar los hechos que suscitaron la presente actuación y realizar una reseña procesal del trámite adelantado, propuso un único cargo bajo la causalCUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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5 segunda de casación, descrita en el artículo 181, numeral 2º, del Código de Procedimiento Penal de 2004, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes y violación al artículo 29 de la Constitución». Defecto que consideró configurado ante la no realización por parte de la segunda instancia de un estudio detallado y suficiente «de los argumentos de la apelación de la posible vulneración de garantías y derechos fundamentales del procesado». Desarrolló el cargo aduciendo que de las pruebas incorporadas a la actuación, en concreto, de la Resolución No. 211 de 2015 de la CAR, no e ra posible concluir un incumplimiento de la normatividad ambiental o la causación de un daño ambiental, por cuanto aquella se limitó a prohibir la extracción de material «mientras la sociedad representada legalmente por el procesado allegaba la actualización del Plan de Manejo Ambiental», no habiéndose demostrado que su cliente hiciera caso omiso de aquella, «pues nunca llevó a cabo extracción». Agrega que el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta el acto administrativo DRBC de 03 de julio de 2016 emitido también

demostrado que su cliente hiciera caso omiso de aquella, «pues nunca llevó a cabo extracción». Agrega que el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta el acto administrativo DRBC de 03 de julio de 2016 emitido también por la Corporación Autónoma Regional, con el que se acreditó que durante la vigencia de la medida preventiva en la Cantera Villa Paula «no se realizaron (sic) actividades de extracción minera, lo que significa que no hubo incumplimiento a laCUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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6 Resolución 211 de 2015 y como consecuencia nunca hubo Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales». Sostiene que el ad-quem basó su decisión en «inferencias que se hicieron pero que no se probaron , contraviniendo el principio de congruencia de la sentencia de segundo grado» . En este último sentido, adu jo que los falladores no abord aron de fondo «la falta de congruencia dentro de la imputación, acusación», habiéndose abstenido de verificar el cumplimiento de los artículos 286, 287, 288 y 448 del Código de Procedimiento Penal. En este orden, señaló que dentro de la audiencia de formulación de imputación «no se respetaron los derechos y garantías del hoy prohijado pues no se dio cumplimiento a los lineamientos del debido proceso». De lo hasta aquí expuesto, el recurrente concluyó una visible «falta de defensa técnica que vulneró el debido proceso y se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, inclusive».

De lo hasta aquí expuesto, el recurrente concluyó una visible «falta de defensa técnica que vulneró el debido proceso y se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, inclusive». En este orden, solicita casar la sentencia de segund a instancia y dejar sin efecto lo actuado desde el ya mencionado estadio procesal.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recursoCUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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7 extraordinario de casación procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se consideran afectados los derechos o garantías fundamentales de quienes intervienen en la actuación, de acuerdo con las causales previstas por el legislador. Bajo tal contexto e l artículo 184, inciso 2, ibídem, dispone el rechazo de la demanda que prescinda de los siguientes presupuestos: (i.) interés del demandante, (ii.) desarrollo adecuado de los cargos de sustentación o (iii.) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos de la demanda, para decidir de fondo. En tal virtud, para asegurar el éxito cuando se acude al recurso excepcional, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los

decidir de fondo. En tal virtud, para asegurar el éxito cuando se acude al recurso excepcional, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación sufici ente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, taxatividad, técnica, autonomía de las causales, así como también, el de corrección material, entre otros.

2. Para sustentar el cargo, el actor acudió a la causal prevista en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, causal de impugnación extraordinaria reservad a paraCUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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8 denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales determinantes de la nulidad total o parcial del proceso. Cuando se pretende la declaratoria de invalidez de lo actuado por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el único cargo propuesto, no sólo es preciso acudir a la causal segunda de casación, que hace referencia a los defectos sustanciales de estructura o de garantía, con capacidad de invalidar la actuación, sino que debe demostrarse cómo se produjo la irregularidad cometida en su interior, la cual, por su incidencia, no es posible remediar de otra manera. Luego ento nces, quien la invoque, debe indicar el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso (error

otra manera. Luego ento nces, quien la invoque, debe indicar el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías de los sujetos procesales (error de garantía), la actuación que en virtud del yerro queda viciada y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.4 Además, debe acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), como quiera que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especul aciones, conjeturas o

4 En este sentido, entre muchas, CSJ, AP160 -2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928.CUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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9 afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Es por ello por lo que resulta inviable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que, o bien no fue atendido en las instancias, o si endo objeto de pronunciamiento, éste no fue del agrado del presunto afectado, pues, el motivo anunciado debe ajustarse a las premisas de claridad, precisión y trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción.

afectado, pues, el motivo anunciado debe ajustarse a las premisas de claridad, precisión y trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción.

3. Efectuadas las anteriores precisiones, se advierte que si bien en el presente caso el censor posee legitimidad e interés jurídico para acudir en casación, al haber resultado afectado su representado con la decisión de segundo grado, guardando identidad temática con los aspectos que en su oportunidad reprochó a través del recurso de apelación, la censura presentada en sede casacional adolece de idoneidad sustancial, por cuanto los reparos formulados no pasan de plantear, de manera genérica e incluso desordenada presuntas irregularidades, unas vinculadas con la motivación del fallo, otras con la valoración probatoria a documentos, otras con la falta de congruencia, otras con el incumplimiento de los presupuest os para la imputación e incluso la ausencia de defensa técnica.

Incumple así el libelista la carga argumentativa que le corresponde en varios aspectos que se proceden a enunciar:CUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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10 3.1. En primer lugar, si bien con esfuerzo se podría deducir que el censor reprocha una ausencia de motivación del fallo de segunda instancia, se abstiene de acreditar tal anomalía y mencionar el por qué las consideraciones expuestas por los juzgadores le resultan insuficientes e indicar los aspectos omitidos o pasados por alto , olvidando

del fallo de segunda instancia, se abstiene de acreditar tal anomalía y mencionar el por qué las consideraciones expuestas por los juzgadores le resultan insuficientes e indicar los aspectos omitidos o pasados por alto , olvidando que el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones o conjeturas o afirmaciones carentes de demostración. Lo mismo sucede con los reproches que formula en relación con la falta de congruencia – al parecer entre imputación y acusación – , la cual tampoco acredita, absteniéndose de indicar y/o identificar los elementos novedosos no atribuidos en la audiencia preliminar y/o adicionados en la acusación y sentencia. De la misma manera ocurre con las invocadas omisiones en la imputación, las cuales el apoderado judicial del procesado se abstiene de precisar, acreditar y así mismo indicar su trascendencia en la garantía fundamental cuya vulneración reclama. Igualmente, en similar defecto argumentativo incurre el impugnante frente a la también alegada «falta de defensa técnica», en tanto a más de las irregularidades abstractas y vacías de contenido aludidas en los párrafos precedentes, el demandante se abstiene de exponer y demostrar cómo se produjo tal vulneración o cuáles, en concreto, son las circunstancias que la reproducen.CUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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11 Luego entonces, tratándose de nulidades, el censor desatiende los parámetros básicos de fundamentación que la invocación de tal causal le imponen.

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11 Luego entonces, tratándose de nulidades, el censor desatiende los parámetros básicos de fundamentación que la invocación de tal causal le imponen. 3.2. En segundo lugar, inobservó el demandante también los principios que rigen el recurso excepcional. Desatendió el principio de autonomía de las causales al postular yerros relacionados con la valoración probatoria (respecto a los documentos Resoluciones No. 211 de 2015 y DRBC de 03 de julio de 2016, ambas expedidas por la CAR ), propios de otra causal, diferente aquella invocada bajo el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, olvidando el apoderado del sentenciado que cada motivo de casación tiene una argumentación propia e inherente. Así, a manera de ejemplo, si se alude a la violación directa, no es procedente entremezclar con la argumentación propia de la violación indirecta. O, como sucede en el caso de la especie, si se postula la causal segunda de casación en la cual se plantean nulidades por violación al debido proceso o al derecho de defensa, no pueden invocarse dentro de la misma causal una violación indirecta por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba. El recurrente, de estimar configurado defecto alguno en la apreciación de la prueba, como se deduce de un aparte de su demanda, su deb er era acudir a la senda de la violación indirecta de la ley sustancial , ya fuera en la modalidad del falso juicio de identidad por tergiversación o , de estimar

su demanda, su deb er era acudir a la senda de la violación indirecta de la ley sustancial , ya fuera en la modalidad del falso juicio de identidad por tergiversación o , de estimar desatendida alguna regla de la sana crítica, postular el falsoCUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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12 raciocinio, siempre atendiendo l a carga argumentativa en específico, que cada causal le impone. Así mismo, contravino también los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente y crítica vinculante, los cuales hacen referencia en su orden, al carácter exacto, riguroso y conciso de la postulación; la suficiencia o capacidad de la demanda para bastar por sí sola para conseguir la casación del fallo atacado; y a la trascendencia de las falencias del trámite o del fallo en el sentido de la decisión cuestionada. En efecto, el cargo formulado no es claro y adolece de precisión, tal como se dedujo de las falencias en la sustentación de las irregularidades alegadas por el recurrente, las cuales se abstuvo de identificar, precisar e indicar su incidencia concreta en los derechos del procesado, siendo en tal virtud incapaz de enervar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo atacado vía excepcional, no habiéndose argumentado con suficiencia la trascendencia de la postulación. 3.3. En todo caso, verifica la Sala que frente a los hechos jurídicamente relevantes que fueron objeto de

habiéndose argumentado con suficiencia la trascendencia de la postulación. 3.3. En todo caso, verifica la Sala que frente a los hechos jurídicamente relevantes que fueron objeto de imputación, acusación y condena, en todas las etapas del proceso se mantuvo el núcleo esencial de aquellos . Igualmente, que la formulación de imputación, adelantada el 24 de febrero de 2016, se llevó a cabo con el cumplimiento de los presupuestos relacionados en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal . Así, incluso lo refirió elCUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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13 Tribunal, luego de citar a la letra los respectivos apartes de las audiencias de imputación y acusación, evidenciándose la ausencia de defecto alguno en tales eventos procesales. Constata igualmente la Corte, que el reproche de responsabilidad penal en cabeza de CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA por el delito de Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales , concluido por los jueces de instancia, se fundamentó debidamente, con base en las pruebas incorporadas y controvertidas en juicio y su valoración en conjunto de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 380, 404, 420 y 432 ibídem. En tal sentido expuso el ad-quem: «En efecto, en este asunto se demostró, con los testimonios de

JOSÉ ALDEMAR RODRÍGUEZ ZABALA, NELSON HERNÁN

HERRERA GONZÁLEZ, CAROL BIBIANA OLARTE, RICARDO

«En efecto, en este asunto se demostró, con los testimonios de

JOSÉ ALDEMAR RODRÍGUEZ ZABALA, NELSON HERNÁN

HERRERA GONZÁLEZ, CAROL BIBIANA OLARTE, RICARDO PLAZA COTES, y GONZÁLO LIZCANO OSORIO, que con posterioridad al 9 de noviembre de 2015, fecha en que mediante la Resolución 211 la Corporación Autónoma Regional CAR impuso medida preventiva de suspensión de actividades de extracción de materiales de construcción en la cantera Villa Paula ubicada en la Vereda el Mochuelo de la Localidad de Ciudad Bolívar, contrato de concesión 16432 a MINER GROUP SAS cuyo gerente es CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA, dicha sociedad continuó realizando labores de explotación minera, de por sí ya causante de contaminación». Conducta que para la Corporación de segunda instancia, también se acreditó a través de videos reproducidos en juicio y en los que consta la actividad de explotación ilegal minera en las fechas y horarios entonces indicados, con posterioridad a la orden de suspensión de la CAR; también de los testimonios de los policiales J OSÉ ALDEMAR RODRÍGUEZ ZABALA y N ELSON HERNÁN HERRERACUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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14 GONZÁLEZ que en labores de verificación adelantadas el 12 de febrero de 2016 consta taron la actividad de la Cantera aquí comprometida; y de las declaraciones en juicio de los

14 GONZÁLEZ que en labores de verificación adelantadas el 12 de febrero de 2016 consta taron la actividad de la Cantera aquí comprometida; y de las declaraciones en juicio de los peritos que participar on en la diligencia de registro y allanamiento, entre ellos el experto en medio ambiente RICARDO CARRERA PLAZA y el ingeniero de minas JACOB DURÁN CORTÉS, quienes no solo constataron en el lugar de los hechos la ejecución de labores de explotación ilegal, sino también, la afectación a los recursos naturales y el medio ambiente. Circunstancia confirmada también por C AROL BIBIANA OLARTE ROJAS, coprocesada en el presente asunto y quien desde inicio de la actuación penal se allanó a los cargos.

4. Conclusión En consonancia con lo hasta aquí expuesto, la Corte concluye que el cargo formulado carece de la idoneidad lógica y técnica requeridas, lo cual impide su admisión, de acuerdo con lo reglado por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra de otra parte, violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinient es, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.CUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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15 Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo

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15 Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CÉSAR ERNESTO

DUARTE PARADA.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la SalaCUI: 11001 60 00000 2016 01953 01

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