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CSJ - AP834-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP834-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP834-2025 Radicación Nº 64869 Aprobado Acta No.38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de WAYNER AYOLA TORRES , contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior deCasación 64869

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WAYNER AYOLA TORRES

2 Cartagena, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de desaparición forzada agravada ; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Fue descrita en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos 1: (…) El 19 de marzo de 2021, en el Corregimiento de Bayunca, barrio el Sinaí, entre la 1:00 y las 2:00 p.m., el señor WAYNER AYOLA TORRES, a bordo de su motocicleta bóxer Auteco de placas GIA22B, recogió a la menor A.S.A. a efectos de enseñarle a manejar motocicleta en las playas de Punta Canoa, sin el conocimiento de su madre María

Alejandra Arroyo Sarmiento.

a efectos de enseñarle a manejar motocicleta en las playas de Punta Canoa, sin el conocimiento de su madre María Alejandra Arroyo Sarmiento. Alrededor de las 2:40 p.m. de ese mismo día, fue vista por última vez A.S.A en compañía de WAYNER AYOLA TORRES en momentos en que ingresaban a bordo de la motocicleta a la población de Punta Canoa; nunca más se ha tenido información del paradero de la menor. Esa misma tarde, pasadas las 4:50 p.m., la madre de A.S.A. recibió una llamada de su hermana, Carmen Ayala 1 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 11 y 12.Casación 64869 CUI 13001600112920210103101

WAYNER AYOLA TORRES

3 Sarmiento, quien le avisó que su hija había desaparecido en el sector de las playas de Punta Canoa cuando estaba en compañía de su pareja WAYNER AYOLA TORRES. El señor AYOLA TORRES indicó que llegó con la menor A.S.A. a la orilla de la playa, parqueó la motocicleta allí y le manifestó a esta que debía retirarse para realizar una necesidad fisiológica (defecar), se fue por un lapso de 20 minutos, y al retornar A.S.A no se encontraba en el lugar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 16 de junio de 2021 2, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación le imputó a WAYNER AYOLA TORRES el delito de desaparición forzada agravada ,

Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación le imputó a WAYNER AYOLA TORRES el delito de desaparición forzada agravada , tipificado en los artículos 165 y 166 - numeral 3º -3 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004 . El procesado no aceptó el cargo 4.

4. Presentado el escrito de acusación 5, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena , ante el cual se formuló la 2 Cuaderno de Primera Instancia, folio 3. 3 “(…) 3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada (…) ”. 4 Aunque en la audiencia preliminar la fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, el juez de control de garantías no accedió a dicho requerimiento. No obstante, ante el recurso de apelación interpuesto por la delegada fiscal contra tal determinación, el funcionario de segunda instancia la recovó y ordenó la detención preventiva intramural del procesado. 5 Cuaderno de Primera Instancia, folios 1-9.Casación 64869

CUI 13001600112920210103101 WAYNER AYOLA TORRES 4 misma el 9 de diciembre de 2021, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible 6.

5. Celebrada la audiencia preparatoria 7 y el debate

WAYNER AYOLA TORRES 4 misma el 9 de diciembre de 2021, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible 6.

5. Celebrada la audiencia preparatoria 7 y el debate oral y público 8, el 21 de febrero de 2023 9 la juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a WAYNER AYOLA TORRES como autor del ilícito de desaparición forzada agravada .

En consecuencia, le impuso la pena de 509 meses de prisión, multa de 3.873 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Apelada esa providencia por la defensa y la delegada del Ministerio Público , mediante fallo de 23 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó 10.

7. Con oficio No. 2082 de 23 de mayo de 2023 11, dirigido a las partes e intervinientes -Fiscal, defensa, apoderados de las víctimas y Ministerio Públicoy enviado al 6 Cuaderno de Primera Instancia, folios 22-25. 7 Se adelantó el 22 de febrero de 2022. Carpeta de Primera Instancia, folios 29 y 30.

apoderados de las víctimas y Ministerio Públicoy enviado al 6 Cuaderno de Primera Instancia, folios 22-25. 7 Se adelantó el 22 de febrero de 2022. Carpeta de Primera Instancia, folios 29 y 30. 8 Se celebró los días 8 de abril; 5 de mayo; 22 de junio; 6 y 26 de julio; 2 y 29 de agosto; 19, 21 y 30 de septiembre; 19 de octubre; 1º de noviembre; y, 14 de diciembre de 2022. Carpeta de Primera Instancia, folios 34-35; 48-50; 55-57; 60-61; 63 y 64; 102 y 103; 107-109; 112 y 113; 115 y 116; 118 y 119; 122 y 123; 125 y 126; y, 130 y 131, respectivamente. 9 Carpeta de Primera Instancia, folios 146-211. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 11-67. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 68.Casación 64869 CUI 13001600112920210103101 WAYNER AYOLA TORRES 5 correo electrónico de los destinatarios 12, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado ese día, anexándoles copia de la misma. Así se dice en el cuerpo de la nota: Atentamente, le estamos comunicando que mediante providencia del veintitrés (23) de mayo de 2023 se dispuso: 1°. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de

Atentamente, le estamos comunicando que mediante providencia del veintitrés (23) de mayo de 2023 se dispuso: 1°. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cartagena mediante la cual condenó a WAYNER AYOLA TORRES como autor del delito de desaparición forzada agravada (Art. 165 y 166.3 CP), conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR a las partes e intervinientes advirtiéndoles que contra esta sentencia procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004. 3°. Ejecutoriada la sentencia, secretaría deberá REMITIR la actuación al Juzgado Especializado de origen. Se adjunta copia de la providencia.

8. El 25 de mayo siguiente 13, el defensor de WAYNER AYOLA TORRES remitió memorial a través del cual interpuso recurso de casación. 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 70. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 71-73Casación 64869

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9. Por su parte, el procesado WAYNER AYOLA TORRES, con oficio No. 2083 14, el 23 de junio de 2023 se

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9. Por su parte, el procesado WAYNER AYOLA TORRES, con oficio No. 2083 14, el 23 de junio de 2023 se notificó del fallo de segundo grado 15.

10. El 28 de junio de 2023 16, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena expidió constancia en la cual se consignó: Conste que a partir de la fecha se descorre el término de 05 días para que los sujetos procesales manifiesten su deseo de interponer recurso de casación. Vence el día 05 de julio de 2023 a las 5:00 pm. Los 30 días para que el recurrente presente la demanda de casación vencen el día 18 de agosto de 2023 a las 5:00 pm.

11. Ante la renuncia al mandato otorgado por el acusado a su anterior defensor, según constancia de 26 de julio de 2023 17, desde esa fecha se reanudó el término de 30 días para que el recurrente presentara la demanda de casación - que había sido suspendido el 14 de julio anterior -, el cual vencía el 30 de agosto siguiente.

12. El nuevo apoderado público de WAYNER AYOLA TORRES remitió el respectivo libelo el 28 de agosto de 202318. 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 69.

15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 82. 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 83. 17 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 104. 18 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 116-162.Casación 64869 CUI 13001600112920210103101

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13. Previa constancia secretarial en la que se relacionó la anterior actuación procesal en cuanto a la notificación de l a sentencia de segunda instancia y la interposición del recurso de casación 19, en auto de 14 de septiembre de 2023 se concedió la impugnación extraordinaria 20. 13.1. Para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena consideró en el proveído que: El artículo 183 ley 906 de 2004, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, norma que regula la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación y presentar la respectiva demanda, dispone: “El recurso se interpondrá dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda”.

De conformidad con lo anterior, refulge claro que, dentro del marco temporal otorgado, la defesa interpuso y luego sustentó el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la Sala concederá el recurso extraordinario de casación y se dispondrá la remisión de

del marco temporal otorgado, la defesa interpuso y luego sustentó el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la Sala concederá el recurso extraordinario de casación y se dispondrá la remisión de la presente actuación a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. 19 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 164. 20 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 165-167.Casación 64869 CUI 13001600112920210103101 WAYNER AYOLA TORRES 8 13.2. Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES

14. En el presente asunto, la Sala 21 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de WAYNER AYOLA TORRES , como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de

200422.

15. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 23 integrados al 21 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP71092024, radicado 67612.

instrumentos de derecho internacional 23 integrados al 21 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP71092024, radicado 67612. 22 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.  Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”. 23 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.Casación 64869 CUI 13001600112920210103101 WAYNER AYOLA TORRES 9 ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem) .

16. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.

En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los

formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 24.

17. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 25. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura 24 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 25 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación 64869

CUI 13001600112920210103101 WAYNER AYOLA TORRES 10 insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello

Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación 26, protección 27, instrumentalidad de las formas28, trascendencia 29 y residualidad 30.

18. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “ El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”.

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior 26 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 27 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 28 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.

28 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 29 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 30 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación 64869 CUI 13001600112920210103101 WAYNER AYOLA TORRES 11 común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…) ”. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

19. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante

ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.Casación 64869 CUI 13001600112920210103101

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12 Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)

19.1. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 19.2. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.

privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones:

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión.Casación 64869 CUI 13001600112920210103101

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13 La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 19.3. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se

comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 19.4. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisiónCasación 64869 CUI 13001600112920210103101 WAYNER AYOLA TORRES 14 hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como

segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio siCasación 64869 CUI 13001600112920210103101 WAYNER AYOLA TORRES 15 las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la

15 las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. 19.5. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de

audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas lasCasación 64869 CUI 13001600112920210103101 WAYNER AYOLA TORRES 16 bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

20. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.

Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

21. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de

las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

22. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena noCasación 64869

CUI 13001600112920210103101 WAYNER AYOLA TORRES 17 realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 23 de mayo de 2023, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento.

23. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.

Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en un término

casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

24. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica elCasación 64869

CUI 13001600112920210103101 WAYNER AYOLA TORRES 18 artículo 158 de la Ley 906 de 2004 31, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

25. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de junio de 2023, en la cual se indicó que el plazo para manifestar el interés en acudir a la impugnación extraordinaria comenzaba en la referida fecha, cuando, en rigor, solo corre después de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.

26. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso

audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.

26. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.

La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación 31 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS.  Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”.Casación 64869 CUI 13001600112920210103101 WAYNER AYOLA TORRES 19 viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Cartagena, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”32 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

las sentencias proferidas en segunda instancia”32 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el

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