CSJ - AP8341-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8341-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP8341-2025 Radicado 70867 Aprobado Acta Nro. 316
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de NICOLÁS DÍAZ CASTRO en contra la sentencia del 12 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 97 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado.
II. HECHOS
El 16 de diciembre de 2024, siendo la 1:15 p.m., en la transversal 50 n° 68F -57 Sur de Bogotá, tres individuos hurtaron la motocicleta de placas IMD83D avaluada enCasación Número Interno 70867 CUI 11001600001520240968401 Nicolás Díaz Castro 2
$6.500.000, propiedad de Martín Alberto Betancur Ampudia, quien abordó un automóvil para ret ener a los ladrones, dos de los cuales huyeron en un vehículo Chevrolet que fue alcanzado por la víctima ingresando por la puerta trasera, pero ante la amenaza que le hicieron con una navaja, tuvo que desistir de apre hender a sus victimarios. El tercero no identificado huyó con la motocicleta hurtada y la Policía logró capturar a los que se desplazaban en el vehículo,
que desistir de apre hender a sus victimarios. El tercero no identificado huyó con la motocicleta hurtada y la Policía logró capturar a los que se desplazaban en el vehículo, identificados como Anderson Javier Peña Álvarez y a
NICOLÁS DÍAZ CASTRO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 17 de diciembre de 2024, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Anderson Javier Peña Álvarez y NICOLÁS DÍAZ CASTRO, imputándoles, por el procedimiento abreviado, el delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240.3 y 241.10 CP). Los acusados no se allanaron a cargos.
3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, donde el 23 de abril de 2025, se modificó el objeto de la audiencia concentrada y se legalizó el preacuerdo donde los acusados reconocie ron su responsabilidad penal por el delito de hurto calificado y agravado, como contraprestación se cambió la conducta de consumada a tentada.
3.3. El 27 de junio de 2025 se profirió sentencia condenatoria por el delito hurto calificado y agravado, seCasación Número Interno 70867 CUI 11001600001520240968401 Nicolás Díaz Castro 3
impuso pena principal de 36 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y se les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
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impuso pena principal de 36 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y se les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.4. Apelada la sentencia por el defens or de DÍAZ CASTRO, el mencionado Tribunal la confirmó en su integridad. La defensa interpuso casación.
IV. LA DEMANDA
El defensor formuló un cargo principal y uno subsidiario:
4.1. Cargo principal. Alegó una violación directa de la ley por aplicación indebi da y desconocimiento del principio de favorabilidad (artículos 6 y 29 CP, y 332 y 333 CPP/2004).
Sostuvo que la Ley 2477 de 2025, vigente desde julio de 2025, permite “la preclusión de la investigación” cuando el imputado o acusado haya reparado integralmente el daño ocasionado a la víctima y no registre antecedentes ni medidas vigentes por delitos dolosos -como sucede en este caso-. Esa norma, más favorable, no fue aplicada por el Tribunal a pesar de que su sentencia se profirió en agosto de 2025.
4.2. Segundo cargo, subsidiario. Sostuvo en el cargo:
“Violación indirecta de la ley sustancial - error de derecho por indebida valoración de la causal de exclusión del beneficio.Casación Número Interno 70867 CUI 11001600001520240968401 Nicolás Díaz Castro 4
En caso de que la Corte estime que el delito de hurto calificado y agravado está comprendido entre los excluidos de la nueva disposición, se alega error de derecho al haberse valorado de
Nicolás Díaz Castro 4
En caso de que la Corte estime que el delito de hurto calificado y agravado está comprendido entre los excluidos de la nueva disposición, se alega error de derecho al haberse valorado de forma automática la circunstancia de violencia sin un examen concreto de los hechos.
El Tribunal aplicó de manera rígida la prohibición contemplada en el artículo 68A CP, omitiendo una interpretación conforme a la Constitución. La Corte Constitucional ha señalado (T -130/17, C329/19) que el juez debe preferir el derecho sustancial sobre los formalismos y ponderar el principio de resocializ ación y proporcionalidad. La negativa a conceder beneficios en un caso con pena inferior a 4 años y sin antecedentes constituye una violación de los derechos fundamentales del condenado”.
Solicitó casar parcialmente el fallo y declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral. Subsidiariamente, demandó la suspensión condicional o la prisión domiciliaria, cancelar las órdenes de captura y remitir el proceso al Tribunal para que valore nuevamente conforme la ley más favorable.
En un aparte denominado “fines de la casación” , expuso que la casación persigue la efectividad del derecho material y citó, in extenso, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y doctrina que así lo refieren.
Finalmente, solicitó superar los defectos técnicos, “máxime cuando se alega un error de hecho por falso raciocinio”, para casar oficiosamente la sentencia censurada.
V. CONSIDERACIONES
El recurso extraordinario de casación no constituye una
“máxime cuando se alega un error de hecho por falso raciocinio”, para casar oficiosamente la sentencia censurada.
V. CONSIDERACIONES
El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de lasCasación Número Interno 70867 CUI 11001600001520240968401 Nicolás Díaz Castro 5
instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), incurrió en errore s trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que en el trámite se quebrantó el debido proceso o las garantías de las partes.
La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal. Debe ser idónea, formal y sustancialmente. El primer requisito está relacionado con la demostración de la legitimidad, el interés para recurrir, el correcto señalamiento de la causal y la adecuada fundamentación de los cargos. El segundo, refiere a la aptitud y la capacidad de los argumentos para cumplir alguno de los fines de la casación, es decir, que los mismos tengan un fundamento fáctico y jurídico acorde con la ley y la jurisprudencia. De incumplirse cualquiera de estos dos requisitos, la consecuencia es la inadmisión (artículo 184, inciso 2º CPP/2004).
Los dos cargos formulados por la defensa de NICOLÁS DÍAZ CASTRO incumplen las anteriores exigencias, razón por la cual será inadmitida la demanda.
Los dos cargos formulados por la defensa de NICOLÁS DÍAZ CASTRO incumplen las anteriores exigencias, razón por la cual será inadmitida la demanda.
5.1. Cargo primero
El defensor criticó que el Tribunal no hubiera aplicado por favorabilidad la Ley 2477 de 2025 (vigente para cuando profirió sentencia ), pues la misma permitía precluir “la investigación” cuando se reparara integralmente el daño, talCasación Número Interno 70867 CUI 11001600001520240968401 Nicolás Díaz Castro 6
y como lo hizo el procesado, quien no registraba antecedentes penales.
El presente cargo, desde la sustancialidad, no tiene la aptitud para derruir la doble presunción de legalidad y acierto con la que, en este caso, cuenta la sentencia recurrida, ni para cumplir alguno de los fines de la casación (garantizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios o unificar la jurisprudencia ), como quiera que los argumentos resultan errados para conceder la pretensión del recurrente de extinguir la acción penal, observándose un escrito sin fundamento jurídico válido, donde solo se quiere dilatar la ejecutoria del fallo de segunda instancia, tratando de convertir la casación en una tercera instancia.
El cargo será inadmitido, como quiera que , si bien el Tribunal no se pronunció sobre la aplicación por favorabilidad de los artículos 77, 78A o 332 del CPP/2004, modificados por los artículos 3, 4 y 10 de la Ley 2477/2025 respectivamente, esa omisión no constituye yerro alguno ,
favorabilidad de los artículos 77, 78A o 332 del CPP/2004, modificados por los artículos 3, 4 y 10 de la Ley 2477/2025 respectivamente, esa omisión no constituye yerro alguno , pues en este caso preciso, las normas que permiten extinguir la acción penal por reparación integral no estaban llamadas a regular el caso por cuanto la situación fáctica aceptada en el preacuerdo por NICOLÁS DÍAZ CASTRO y por l a cual se profirió sentencia condenatoria, no se subsume en el supuesto de hecho contenido en las normas demandadas por el recurrente.Casación Número Interno 70867 CUI 11001600001520240968401 Nicolás Díaz Castro 7
Así, obsérvese que e l artículo 3º de la Ley 2477/2025 modificó el artículo 77 del CPP/2004 para establecer que la acción penal se extingue, entre otras circunstancias, por “reparación integral”. Ahora, el artículo 4 o de la nueva ley, introdujo el artículo 78A que estableció:
“REPARACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando
de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado […]” (subrayado fuera de la norma legal).
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 2477/2025, modificó el numeral 1º y el parágrafo del artículo 332 CPP/2004 que estableció:
“CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: […]
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen. […] PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, también podrían solicitar al juez de conocimiento la preclusión.”
El impedimento en la aplicación de tales disposiciones, radica en que el Juez, en la sentencia de primera instancia, conforme el preacuerdo suscrito de manera libre, consciente y voluntaria por NICOLÁS DÍAZ CASTRO, expuso “se advierte que la Fiscalía sustentó la atribución del delito en elCasación Número Interno 70867 CUI 11001600001520240968401 Nicolás Díaz Castro 8
apoderamiento de un objeto por parte de dos (2) sujetos, ocurrido mediante el uso de violencia contra la víctima ; en consecuencia, la valoración de la materialidad del delito se hará con base en dichos supuestos”. Refirió entonces que los
apoderamiento de un objeto por parte de dos (2) sujetos, ocurrido mediante el uso de violencia contra la víctima ; en consecuencia, la valoración de la materialidad del delito se hará con base en dichos supuestos”. Refirió entonces que los actos violentos ejercidos en contra de Martín Alberto Betancour Ampudia, según el “ INFORME DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIAI FP -5”, radican en las amenazas con un arma corto punzante de tipo navaja y en las lesiones tales como rasguños y raspones en el brazo izquierdo.
Debe decirse, además, que el procesado no fue sorprendido por el Juzgado, recuérdese que durante la audiencia de verificación del preacuerdo, la representante de la Fiscalía mencionó con claridad:
“Tenemos que estos hechos, tienen adecuación típica en la conducta, conocida como hurto calificado y agravado, conforme la descripción contenida en nuestro ordenamiento penal, artículo 239 como tipo base del hurto ; 240, al concurrir las siguientes calificantes: esto es el descrito en el inciso segundo y tercero, valga la claridad el inciso tercero remite al segundo, toda vez que la violencia se ejerce sobre la víctima con posterioridad a la ocurrencia del hecho para asegurar el producto del ilícito”1 (Énfasis de la Sala)
La omisión del Tribunal , en el sentido de no aplicar la extinción de la acción penal por reparación integral, obedece a dos factores: (i) no fue solicitado por el defensor -razón que explica que la segunda instancia no se pronunciara siquiera frente a dicho tema, y (ii) no aplicó la norma porque la misma
a dos factores: (i) no fue solicitado por el defensor -razón que explica que la segunda instancia no se pronunciara siquiera frente a dicho tema, y (ii) no aplicó la norma porque la misma no estaba llamada a regular el caso, por cuanto en el hurto se aplicó violencia en contra de la víctima posteriormente al
1 [15:51] 002GrabacionAudienciaPreacuerdo20250627.Casación Número Interno 70867 CUI 11001600001520240968401 Nicolás Díaz Castro 9
acto de apoderamiento, tal y como lo establece el artículo 240 del CP:
“Hurto calificado. […] La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad”.
En consecuencia, como quiera que el hurto se calificó por la violencia física aplicada sobre la víctima, no es posible aplicar los artículos 77, 78A y 332 del CPP/2004, para decretar la extinción de la acción penal dado que el artículo 78A permite la misma tratándose de “ los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas”.
Por lo tanto, al existir prohibición expresa en la ley para extinguir la acción penal por reparación cuando de delitos de hurto calificado por violencia sobre las personas se trate, como acaece en el sub examine, el cargo será inadmitido.
5.2. Segundo cargo. Subsidiario.
extinguir la acción penal por reparación cuando de delitos de hurto calificado por violencia sobre las personas se trate, como acaece en el sub examine, el cargo será inadmitido.
5.2. Segundo cargo. Subsidiario.
En este cargo, los yerros que conducen a su inadmisión se observan desde la formalidad y la sustancialidad. En cuanto al primero, el defensor incurre en el error de alegar una violación indirecta por la vía del error de derecho sobre la exclusión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con base en la prohibició n del artículoCasación Número Interno 70867 CUI 11001600001520240968401 Nicolás Díaz Castro 10
68A del CP, sin argumento alguno superior al de haberse valorado la violencia sin examinar concretamente los hechos.
Cuando se alega un error de derecho por la vía indirecta (causal tercera de casación: “ El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”), el casacionista está en la obligación de demostrar que los falladores incurrieron en un falso juicio de convicción -error sobre el valor prefijado en la ley sobre algún medio de prueba - o en un falso juicio de legalidad -error que recae sobre las normas del debido proceso probatorio -, ninguno de tales yerros sustentó en debida forma el recurrente.
Otra equivocación al soportar el cargo, radica en la falta de in terés para recurrir aspectos probatorios (haberse valorado la violencia sin hacer el Tribunal un examen concreto de los hechos), cuando el proceso culminó
Otra equivocación al soportar el cargo, radica en la falta de in terés para recurrir aspectos probatorios (haberse valorado la violencia sin hacer el Tribunal un examen concreto de los hechos), cuando el proceso culminó anticipadamente debido a que entre la Fiscalía y la defensa (material y técnica) se suscribió un preacuer do avalado por el Juez 97 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
Recuérdese (5.1) que en la acusación la Fiscalía fue clara en imputar el delito de hurto calificado y agravado conforme los artículos 239, 240 inciso 3º y 241.10 del CP. Y en el Fiscal en el preacuerdo indicó en concreto que en el presente asunto “ la violencia se ejerce sobre la víctima con posterioridad a la ocurrencia del hecho para asegurar el producto del ilícito”2.
2 [15:51] 002GrabacionAudienciaPreacuerdo20250627.Casación Número Interno 70867 CUI 11001600001520240968401 Nicolás Díaz Castro 11
Fueron esos cargos los que aceptó NICOLÁS DÍAZ CASTRO, lo que le impide en sede de apelación y de casación controvertir los hechos y las pruebas en que se sustentó la responsabilidad penal. El interés jurídico para recurrir en casación, tratándose de un proceso que culminó por allanamiento a cargos o por vía del preacuerdo, como en el sub examine, deviene exclusivamente de la dosificación punitiva o en cuanto a la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
En consecuencia, la defensa no tiene interés jurídico
sub examine, deviene exclusivamente de la dosificación punitiva o en cuanto a la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
En consecuencia, la defensa no tiene interés jurídico para recurrir aspec tos como la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de la conducta, puesto que NICOLÁS DÍAZ CASTRO aceptó de manera libre y voluntaria los términos que contenía el preacuerdo, los cuales fueron claros en cuanto a la violencia ejercida contra la víctima. Tanto el procesado como su defensor, tuvieron la oportunidad de analizar el contenido del acuerdo, previo a que este fuera suscrito y no controvirtieron ningún aspecto en torno a los elementos constitutivos del tipo de hurto calificado y agravado.
Ahora, la defensa también cuestionó que se aplicara la restricción del artículo 68A CP, con el fin de negarse a conceder, en este caso, los beneficios cuando la pena fue inferior a 4 años y se carece de antecedentes , lo que en su parecer constituye una violación a los derechos del condenado.Casación Número Interno 70867 CUI 11001600001520240968401 Nicolás Díaz Castro 12
Además de no desarrollar el cargo de manera correcta, desde la sustancialidad el reproche no tiene vocación de éxito, pues lo que pretende el recurrente es que las instancias desconozcan una prohibición legal, pretensión que no puede aceptarse cuando de manera diáfana el artículo 68A del CP (modificado por la ley 2356/2024), establece que “ No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena;
aceptarse cuando de manera diáfana el artículo 68A del CP (modificado por la ley 2356/2024), establece que “ No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos [:..]hurto calificado”.
En conclusión, el cargo será inadmitido.
Finalmente, de la revisión del proceso no observa la Sala afectación al derecho material, quebrantamiento del debido proceso o vulneración a las garantías de las partes, que permitan a la Corte Suprema de Justicia activar su facultad oficiosa.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación Número Interno 70867 CUI 11001600001520240968401 Nicolás Díaz Castro 13
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de NICOLÁS DÍAZ CASTRO contra la sentencia del 12 de agosto de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de cumplirse los requisitos legales y
12 de agosto de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidenta de la SalaCasación Número Interno 70867 CUI 11001600001520240968401 Nicolás Díaz Castro 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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