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CSJ - AP8342-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8342-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP8342-2025 Radicación No. 69565 Aprobado Acta No. 316

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

Decide la Corte la apelación interpuesta por la defensa de RAQUEL PALACIOS LORZA contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 6 de junio de 2025, por medio del cual se negó la nulidad planteada por ese sujeto procesal en el marco de la audiencia de formulación de acusación, realizada al interior del proceso penal que se adelanta en contra de la mencionada por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

II. HECHOSCUI: 76111600024720100005201

RADICADO 69565

SEGUNDA INSTANCIA

RAQUEL PALACIOS LORZA

2 Según el escrito de acusación, los hechos por los que se adelanta la presente actuación se circunscriben a lo siguiente:

“El 23 de febrero de 2010, el entonces Director Seccional Fiscal, ALVARO DE JESUS DUQUE ORJUELA, remitió a la oficina de asignaciones el oficio suscrito por el Fiscal 19 Seccional de Cartago, CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ CANO, en el que se pone de presente actuación posiblemente irregular de la Juez Promiscua Municipal de la Victoria, RAQUEL PALACIOS LORZA, que da lugar a la apertura de una investigación penal, como consecuencia de la

de presente actuación posiblemente irregular de la Juez Promiscua Municipal de la Victoria, RAQUEL PALACIOS LORZA, que da lugar a la apertura de una investigación penal, como consecuencia de la libertad otorgada por la servidora Judicial el 28 de enero de 2010, al señor LUIS CARLOS BEDOYA MONROY, cuya decisión era atentatoria de un delito contra la Administración Pública.

El señor LUIS CARLOS BEDOYA MONROY, había sido capturado en el Municipio de la Unión en el Departamento del Valle, el 11 de septiembre de 2009, como c onsecuencia de la orden de captura del 10 de octubre de 2008, por los punibles de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones dentro del radicado 76-147-6000170-2008-00556.

El 11 de septiembre de 2009, se l levaron a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de la Unión, las audiencias preliminares de Legalización de diligencia de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del capturado LUIS CARLOS BEDOYA MONROY, siendo en ésta última donde la Juez impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por cumplirse los presupuestos procesales.

El 10 de octubre de 2009, la Fiscalía 19 Seccional de Cartago a cargo de la investigación, radicó en el centro de servicios Judiciales de Cartago el escrito de acusación, mismo asignado al Juzgado tercero 3 de ese Circuito.

cargo de la investigación, radicó en el centro de servicios Judiciales de Cartago el escrito de acusación, mismo asignado al Juzgado tercero 3 de ese Circuito.

La audiencia de Formulación de acusación se surtió el 22 de octubre de 2009, en el Juzgado tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cartago y al finalizar la audiencia se fijó el 13 de noviembre de 2009, para llevar a cabo AUDIENCIA PREPARATORIA, calenda en la que ef ectivamente se realizó la audiencia Preparatoria y se fijó el 26 de noviembre de 2009, para llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral, en el mismo Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartago.

El 26 de noviembre de 2009, a las 9 y 44 A.M. en el J3PCCFC de Cartago, dentro del término procesal de la ley 906 de 2004, se inició el Juicio Oral contra el señor LUIS CARLOS MONTOYACUI: 76111600024720100005201

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3 MONROY, por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. En la Audiencia de juicio Oral la Fiscalía presentó su teoría del caso, incorporó pruebas parcialmente al juicio y el mismo se suspendió a las 5 de la tarde y 8 minutos, fijando el 15 de enero de 2010, para continuar Juicio oral.

El 15 de enero de 2010, no se realizó la continuación de la audiencia de juicio oral porque n o asistió el representante de víctimas y se fijó el 12 de febrero de 2010, para su continuación.

El 15 de enero de 2010, no se realizó la continuación de la audiencia de juicio oral porque n o asistió el representante de víctimas y se fijó el 12 de febrero de 2010, para su continuación. El 26 de enero de 2010, la Juez Promiscua Municipal del Municipio de la Victoria, Valle, regentado por la doctora RAQUEL PALACIOS LORZA, respondiendo a solicit ud de Libertad de la defensa contractual del acusado LUIS CARLOS BEDOYA MONROY, mediante auto fija el 28 de enero de 2010, a las 9 y 30, para llevar a cabo audiencia de solicitud de libertad del enjuiciado.

El 28 de enero de 2010, a las 9 y 30 de la maña na, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria en Función de Control de Garantías, REGENTADO por la doctora RAQUEL PALACIOS LORZA, declara abierta la audiencia de solicitud de libertad del enjuiciado LUIS CARLOS BEDOYA MONROY, promovida por su defensora contractual ANA MARIA RIVEROS GONZALEZ, con el argumento que se había dilatado injustamente la continuación del juicio oral violentando el principio de concentración, que existía una prolongación ilícita de la libertad de su cliente, que había vencimiento de términos del artículo 317 numeral 5 de la ley 906 de 2004, que así lo consignaba la jurisprudencia 30363 del 4 de febrero de 2009.

El Fiscal 18 Seccional FERDINEL PALACIOS QUIROGA, encargado para intervenir en la audiencia de solicitud de libertad de la Fiscalía 19, le solicitó a la Juez RAQUEL PALACIOS LORZA, no

El Fiscal 18 Seccional FERDINEL PALACIOS QUIROGA, encargado para intervenir en la audiencia de solicitud de libertad de la Fiscalía 19, le solicitó a la Juez RAQUEL PALACIOS LORZA, no aceptar la petición de libertad de LUIS CARLOS BEDOYA MONROY, desdibujando los argumentos esgrimidos por la defensa, porque los términos procesales no estaban vencidos; que la imputación fue 11 de septiembre de 2009, escrito de acusación a los 29 días, esto es 10 de octubre mismo año, formulación de acusación el 22 de octubre de 2009, la audiencia preparatoria el 13 de noviembre del mismo año e inicio del juicio oral el 26 de noviembre de 2009 , aclarándole el Fiscal a la Juez RAQUEL PALACIOS LORZA, que desde la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral solo habían transcurrido 47 días, pese a tener 90 días para hacerlo, según el numeral 5 del artículo 317 de la ley proce sal penal, que regía para aquel entonces, (ley 1142 de 2007); que el Juez de conocimiento no había violado términos; que se mantenían vigentes las razones del Juez de Control de garantías que le impuso medida intramural a BEDOYA MONROY; e insistió que cuan do el juicio inicio el 26 de noviembre de 2009, la Fiscalía presentó la teoría del caso y practicó pruebas.CUI: 76111600024720100005201

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RAQUEL PALACIOS LORZA

4 Pese a la insistencia de la Fiscalía, la Juez RAQUEL PALACI OS

practicó pruebas.CUI: 76111600024720100005201

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RAQUEL PALACIOS LORZA

4 Pese a la insistencia de la Fiscalía, la Juez RAQUEL PALACI OS LORZA, el mismo 28 de enero de 2010, después de un receso de 40 minutos para decidir, a las 11 y 40 de la mañana optó por dejar en libertad al señor LUIS CARLOS BEDOYA MONROY, con argumentos opuestos a los términos del juicio oral, a la realidad procesal y probatoria que le presentaron en la audiencia y hacían parte de la carpeta, contrariando de paso el ordenamiento jurídico que alude a las causales de libertad artículo 317, numeral 5 de la ley adjetiva penal que regía para aquella calenda y la misma Jurisprudencia.

La libertad de BEDOYA MONROY no procedía porque el juicio se había inic iado el 26 de noviembre de 2009, estaba suspendido para continuarse el 12 de febrero de 2010, sin que en ese sentido se estuvieran violando los términos del numeral 5 del artículo 317 de la ley adjetiva penal”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 3 de febrero de 2025, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, le imputaron a RAQUEL PALACIOS LORZA el delito de prevaricato por acción . En esa ocasión, a la procesada le imputaron idénticos hechos a los que posteriormente fueron relatados en el escrito de acusación.

3.2. El escrito de acusación se presentó el 3 de abril de

por acción . En esa ocasión, a la procesada le imputaron idénticos hechos a los que posteriormente fueron relatados en el escrito de acusación.

3.2. El escrito de acusación se presentó el 3 de abril de 2025 y la audiencia de formulación de acusación se instaló el 24 de abril siguiente; oportunidad en la que la defensa presentó una petición de declaratoria de nulidad. La Sala a quo determinó suspender la diligencia a efectos de adoptar la decisión correspondiente en auto posterior.

3.3. En providencia leída el 6 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decidió negar la petición de nulidad planteada por la defensa. Ante esa decisión, laCUI: 76111600024720100005201

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RAQUEL PALACIOS LORZA 5 defensa técnica presentó el recurso de apelación, que fue a continuación concedido por el a quo.

3.4. Visto lo anterior, mediante oficio del 9 de junio de 2025, la Secretaría de la Corporación a quo remitió el asunto a esta Corte a efectos de que se desatara la alzada presentada.

IV. LA PETICIÓN DE NULIDAD

4.1. La defensa de RAQUEL PALACIOS LORZA considera que, a partir de la audiencia de formulación de imputación, a su representada se le han vulnerado sus derechos a la defensa y debido proceso, comoquiera que:

(i) En la mentada diligencia preliminar no se siguió el protocolo previsto en el Acuerdo PCSJA24 -12185 de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura,

defensa y debido proceso, comoquiera que:

(i) En la mentada diligencia preliminar no se siguió el protocolo previsto en el Acuerdo PCSJA24 -12185 de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, particularmente en atención a que no se le reconoció personería previa al defensor que allí actuó, y tampoco hubo pronunciamiento en relación con la legitimidad de la representación de víctimas, que debió haberse acreditado mediante la presentación de los actos administrativos que lo nombraran en esa calidad.

(ii) Además, estimó que existen irregul aridades en lo atinente a la presentación de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía tanto en la imputación como en la acusación, pues, a su juicio, estos no cumplen con los presupuestos del artículo 288 de la Ley 906 de 2004.CUI: 76111600024720100005201

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Lo anterior, toda vez que, a su juicio, en ellos sólo se hizo referencia a las situaciones procesales que rodearon a la audiencia del 28 de enero de 2010; sin embargo, no se indicó cuál fue la interpretación jurisprudencial del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que fue desatendida por la funcionaria . Tampoco se mencionó cuál fue el acto administrativo que la nombró como servidora pública.

4.2. A juicio de la defensa, esta situación evidencia que el acto de imputación fáctica no cumplió con su finalidad, ni puede ser subsanado. Consideró que esta nulidad es trascendente porque quebranta el derecho de defensa de

4.2. A juicio de la defensa, esta situación evidencia que el acto de imputación fáctica no cumplió con su finalidad, ni puede ser subsanado. Consideró que esta nulidad es trascendente porque quebranta el derecho de defensa de RAQUEL PALACIOS LORZA y, además, consideró que esta no ha sido convalidada.

Finalmente, se quejó de que la indagación haya durado más de quince (15) años ; cosa que, a su juicio, implica la transgresión de los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

V. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

5.1. Frente al primer reparo presentado –desatención del protocolo de audiencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura– la primera instancia consideró que la supuesta irregularidad es, en últimas, intrascendente, en la medida en que tal protocolo no hace parte de la estructura del debido proceso y, además, porque en la audiencia sí se reconoció de manera tácita a la defensa de RAQUEL PALACIOS LORZA.CUI: 76111600024720100005201

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Frente a la representación de víctimas, precisó que tal calidad se reconoce es en la audiencia de formulación de acusación, tal y como lo establece el artículo 340 de la Ley 906 de 2004.

5.2. En cuanto a la duración de la indagación, indicó que el incumplimiento del término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal “no tiene incidencia directa con el debido proceso o derecho de contradicción del sujeto

5.2. En cuanto a la duración de la indagación, indicó que el incumplimiento del término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal “no tiene incidencia directa con el debido proceso o derecho de contradicción del sujeto activo de la conducta punible”, dado que el límite legal para la formulación de la imputación no es ese, sino el término de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del Código Penal.

Por lo anterior, consideró que la fundamentación de l a nulidad en esta específica circunstancia también resulta ser intrascendente, pues con ella no se evidencia afectación alguna a las garantías procesales de RAQUEL PALACIOS LORZA.

5.3. Finalmente, en relación con los hechos jurídicamente relevantes, la pr imera instancia –tras citar in extenso el relato fáctico realizado en la audiencia de formulación de imputación–, concluyó que estos fueron expuestos “conforme a los requisitos establecidos en el artículo 288 numeral 2 de la Ley 906 de 2004” , en tanto que el acto de comunicación contuvo una relación clara, sucinta y comprensible de las circunstancias fácticas por las que RAQUEL PALACIOS LORZA sería procesada.CUI: 76111600024720100005201

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8 Al respecto, consideró que:

“(…) la Fiscalía identifica el proceso donde se cometió la presunta decisión ilegal, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron durante la etapa de juzgamiento, precisando incluso, las fechas en que se rituó cada etapa procesal,

“(…) la Fiscalía identifica el proceso donde se cometió la presunta decisión ilegal, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron durante la etapa de juzgamiento, precisando incluso, las fechas en que se rituó cada etapa procesal, para luego descender a la audiencia de fecha 28 de enero del año 2010, solicitud de libertad donde actuó la funcionaria y emitió la providencia cuestionada, en su condición de Juez de Control de Garantías y como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria.

Por otra parte, el extremo instructor expresó que la calidad de servidora pública de la procesada estaba determinada por la condición de Juez Promiscuo Municipal de La Victoria, Valle, además, le explicó las razones por las que estimaba la decisión de otorgar la libertad al señor Luis Carlos Bedoya Monroy, vulneraron el contenido del art. 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, al concluir que los términos no estaban vencidos pese a la advertencia que el Fiscal le hizo en la audiencia, al punto que desdibujó los argumentos del defensor”.

A conti nuación, afirmó que los hechos jurídicamente relevantes imputados contienen en sí los elementos esenciales del delito de prevaricato por acción, en tanto que en ellos se relaciona la intervención de un sujeto activo calificado, la ejecución del verbo rector “proferir” y la indicación de que el acto realizado haya sido “manifiestamente contrario a la ley”.

En lo concerniente a si la decisión dict ada lo fue de manera caprichosa y arbitraria, consideró que ello es un tema que concierne al debate probatorio a realizar en el juicio oral, en donde se podrán ventilar las interpretaciones

En lo concerniente a si la decisión dict ada lo fue de manera caprichosa y arbitraria, consideró que ello es un tema que concierne al debate probatorio a realizar en el juicio oral, en donde se podrán ventilar las interpretaciones jurisprudenciales vigentes para la época de los hechos.

Finalmente, en lo concerniente a la acreditación de la calidad de servidora pública, el Tribunal consideró que no esCUI: 76111600024720100005201

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RAQUEL PALACIOS LORZA 9 propio de la imputación el descubrimiento de los elementos materiales probatorios en poder de la Fiscalía, pues ello se hace posteriormente, en la e tapa procesal prevista en la ley para ello.

5.4. En suma, la primera instancia no advirtió “la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes alegada por el defensor, y menos que ostente la magnitud suficiente como para que alcance a repercutir en su debida comprensión o en el adecuado ejercicio del derecho de defensa, contradicción y en general garantía del debido proceso” . Además, agregó que, si la defensa pretende la aclaración de alguna de las circunstancias fácticas indicadas en el escrito de acusación, bien puede solicitarlo en la respectiva audiencia de formulación de acusación.

En vista de lo anterior, y tras calificarla de improcedente y dilatoria, la Sala a quo determinó negar la nulidad postulada.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. En extensa intervención, la defensa de RAQUEL PALACIOS LORZA adujo que la Fiscalía debe establecer con

postulada.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. En extensa intervención, la defensa de RAQUEL PALACIOS LORZA adujo que la Fiscalía debe establecer con claridad cuáles son los “rasgos típicos” del delito de prevaricato por acción que fue imputado en esta oportunidad. Relató que presentó, ante el acusador, una petición en la que solicitaba precisión en relación con tales hechos y, sin embargo, aquella fue contestada tan sólo mediante una constancia.CUI: 76111600024720100005201

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Insistió en que, en este caso, “no se atisba” cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que fueron imputados. Sin embargo, a continuación indicó que, en efecto, RAQUEL PALACIOS LORZA, en calidad de Juez Promiscua Municipal de La Victoria (Valle) tuvo a su cargo la realización de una audiencia de libertad por vencimiento de términos, al interior del proceso penal que se adelantaba en contra de Luis Carlos Bedoya Monroy.

Relató, además, que, en audiencia del 28 de enero de 2010, la procesada le concedió la libertad por vencimiento de términos a Bedoya Monroy , tras haber realizado cierta interpretación del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004; interpretación que estaba fundamentada en la sentencia C -1138 de 2008 de la Corte Constitucional y la emitida al interior del radicado 30363, el 4 de febrero de 2009, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

fundamentada en la sentencia C -1138 de 2008 de la Corte Constitucional y la emitida al interior del radicado 30363, el 4 de febrero de 2009, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6.2. A continuación, consideró que en este caso se habían confundido los hechos indicadores y los elementos materiales de prueba con los hechos jurídicamente relevantes; categorías que, afirmó, son diferentes entre sí. Insistió en que ni en la imputación ni en la acusación “se dice una sola línea, ni siquiera se enuncian estas dos decisiones de nuestras altas corporaciones que fueron las que interpretó la doctora Palacios Lorza”.CUI: 76111600024720100005201

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11 Añadió que el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal establece que “[c]uando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317”1.

Consideró que ello “quiere decir que no es presupuesto fáctico que la audiencia se haya iniciado si entendemos como tal el acto de instalació n… o otra interpretación sería la presentación de los alegatos de apertura (…)” . Además, recordó que, para el momento en que se concedió la libertad,

fáctico que la audiencia se haya iniciado si entendemos como tal el acto de instalació n… o otra interpretación sería la presentación de los alegatos de apertura (…)” . Además, recordó que, para el momento en que se concedió la libertad, habían transcurrido cuarenta y siete (47) días; monto que es superior a la mitad del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

6.3. A su juicio, el a quo reconoció que la Fiscalía presentó una relación sucinta de los hechos; sin embargo, insistió, en la narrativa fáctica indicada en el escrito de acusación, la Fiscalía dedicó sólo seis (6) renglones y medio “a lo que pudiera llamar hechos jurídicamente rel evantes”. Consideró, entonces, que la Sala de primera instancia “confunde los hechos indicadores, que es la relación de hechos aquí expuestos, los elementos de prueba que se desprenden del proceso seguido contra el señor Monroy… pero no toca un

1 Esta norma realmente corresponde al segundo inciso del parágrafo 3º del artículo 317, que fue adicionado por la Ley 1760 de 2015; norma que es posterior a los hechos.CUI: 76111600024720100005201

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RAQUEL PALACIOS LORZA 12 solo ápice de lo que fue decidido por la doctora Palacios Lorza en la audiencia que se le cuestiona”.

En otras palabras, explicó que los hechos relevantes no fueron formulados en el sentido de precisar que la imputada “decidió A cuando debió decidir B”. A su juicio, en la relación

en la audiencia que se le cuestiona”.

En otras palabras, explicó que los hechos relevantes no fueron formulados en el sentido de precisar que la imputada “decidió A cuando debió decidir B”. A su juicio, en la relación fáctica ni siquiera se cuestiona el soporte de la decisión adoptada por ella, en particular, los dos fallos de altas cortes que fueron citados.

6.4. Consideró que esta circunstancia afecta el derecho de defensa de RAQUEL PALACIOS LORZA, pues es difícil ejercer ese derecho cuando los hechos jurídicamente relevantes no han sido construidos adecuadamente. Al respecto, citó jurisprudencia de esta Corte y, acto seguido, repitió que en este caso no se expuso una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Agregó que la relevancia jurídica del hecho depende de su capacidad para ser subsumido en el tipo penal usado en la calificación jurídica e insistió que, en este caso, dicha subsunción no puede predicarse del relato fáctico realizado en las etapas procesales previas.

Seguidamente, procedió a expresar extensas consideraciones relacionadas con la dogmática del delito de prevaricato por acción y repitió, al final, que en los hechos jurídicamente relevantes no se habían evidenciado la concurrencia de los elementos normativos de aquel tipo penal, particularmente el que califica a la decisión adoptada como “manifiestamente contraria a la ley”.CUI: 76111600024720100005201

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Discrepó, por su parte, de la postura del Tribunal en lo

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Discrepó, por su parte, de la postura del Tribunal en lo que se refiere a “remitir” esta discusión a etapas procesales futuras. Al respecto, señaló que no era procedente “someter a una persona, a un servidor público, al escarnio de un proceso penal” para q ue, al final, por indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes, se proceda a proferir una sentencia absolutoria a su favor.

6.5. Por su parte, también discrepó en punto de que la formulación de imputación por unos hechos ocurridos quince (1 5) años atrás “sea insustancial o sea de poca monta”. Al respecto, se refirió al contenido del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, e indicó que el término allí establecido “es un imperativo categórico” relacionado con el cumplimiento del derech o al debido proceso en su faceta del plazo razonable.

Añadió que tal demora afecta el derecho a la defensa de RAQUEL PALACIOS LORZA y, además, solicitó la emisión de una orden de compulsa de copias en contra de los funcionarios de la Fiscalía que mantuvieron vigente la indagación por quince (15) años sin la adopción de una decisión de fondo.

Seguidamente, repitió que los “seis y medio” renglones que dedicó la Fiscalía a los hechos jurídicamente relevantes2 son insuficientes, toda vez que en ellos no se indica que RAQUEL PALACIOS LORZA se hubiera “apartado de manera

2 Que procedió a leer y a criticar.CUI: 76111600024720100005201

son insuficientes, toda vez que en ellos no se indica que RAQUEL PALACIOS LORZA se hubiera “apartado de manera

2 Que procedió a leer y a criticar.CUI: 76111600024720100005201

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RAQUEL PALACIOS LORZA 14 grosera, de manera absurda e ilegal de las normas procedimentales y sustanciales”. Se quejó, una vez más, de que en el relato fáctico no se hubiera precisado cómo es que la imputada contrarió el ordenamiento jurídico, máxime cuando, insistió, la decisión de la procesada estuvo fundada en jurisprudencia constitucional y ordinaria.

6.6. Añadió que no se puede permitir que la Fiscalía realice este tipo de imputaciones por estar “descuadrada con la estadística”, máxime cuando en este caso transcurrieron más de quince (15) años entre el hecho imputado y el acto de formulación de imputación. Además, repitió, en la relación fáctica no se indicó “en qué se equivocó la doctora Palacios Lorza (…)”. Al final, adujo que “yo lo que reclamo (…) es que me digan cuál fue la decisión de la doctora Palacios Lorza, la imputación no la dice, menos el escrito de acusación (…) ¿por qué razón no son de recibo la s jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que ella invocó? (…)”.

Se quejó, además, de que en la audiencia cuestionada el Ministerio Público guardó silencio y que, tras la apelación,

Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que ella invocó? (…)”.

Se quejó, además, de que en la audiencia cuestionada el Ministerio Público guardó silencio y que, tras la apelación, el Juzgado del Circuito que conoció la alzada “no compulsó copias contra la doctora Raquel Palacios, ni siquiera hizo un juicio de reproche sobre la decisión de ella, sino simplemente consideró que estaba equivocada” . Concluyó que “la simple equivocación, la simple falencia, por desconocimie nto, por olvido, por el hecho que sea, que descarte el dolo, no pueden ser punibles (…)”.CUI: 76111600024720100005201

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15 Culminó su intervención solicitándole a esta Sala que revoque el auto de primer grado “en el sentido de que se declare la nulidad de la formulación de imputación del 3 de febrero (…)”.

6.7. La defensa material, por su parte, también consideró que la Fiscalía no había determinado con claridad “los yerros en los que pude haber incurrido” . En particular, consideró que en la relación fáctica no se había est ablecido en qué momento se concretó la manifiesta ilegalidad de su decisión.

Añadió que, de todas formas, al momento de resolver acerca de esa libertad, ella no obró con dolo y realizó una conducta que pudiera encuadrarse dentro de un posible delito. Recordó que, para ese entonces, la jurisprudencia no estaba unificada en lo que respecta a la interpretación “correcta” de las normas relacionadas con el vencimiento de

conducta que pudiera encuadrarse dentro de un posible delito. Recordó que, para ese entonces, la jurisprudencia no estaba unificada en lo que respecta a la interpretación “correcta” de las normas relacionadas con el vencimiento de términos, pues “apenas estaba incipiente, hacía tan solo un año y medio, casi dos años, que habría entrado en vigencia el sistema penal acusatorio, y las posturas eran divergentes (…)”.

Además, enfatizó en que ella no actuó malintencionadamente o con ánimo corrupto a la hora de conceder esa libertad. De hecho, advirtió que, de acuerdo con las características del caso, ella contabilizó el término a la luz de los precedentes que fueron citados por su defensor y, simplemente, encontró que aquellos estaban objetivamente vencidos.CUI: 76111600024720100005201

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Así, ante la ausencia del dolo, solicitó que esta Sala nulite la impu tación, máxim e cuando considera que en la relación fáctica no quedó establecido “cuál fue mi error, cuál fue mi ilicitud, cuál fue la conducta dolosa que él [el fiscal] observa (…)”. Al final, reiteró y coadyuvó lo peticionado por la defensa técnica en rel ación con la revocatoria del auto apelado.

VII. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES

7.1. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, le solicitó a esta Sala que confirme la decisión atacada, comoquiera que, a su juicio, los argumentos de la defensa

VII. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES

7.1. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, le solicitó a esta Sala que confirme la decisión atacada, comoquiera que, a su juicio, los argumentos de la defensa son insuficientes para justificar su revocatoria. Al respecto, señaló que el tema de la petición y la constancia no tiene nada que ver con lo debatido actualmente, y que tampoco es cierto que se hubieran confundido los hechos jurídicamente relevantes con los “hechos indicadores”.

Por el contrario, consideró que la Fiscalía cumplió adecuadamente con el relato de los hechos jurídicamente relevantes, entendidos como aquellos que p ueden subsumirse en la norma penal. Añadió que, en c

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