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CSJ - AP8343-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8343-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP8343-2025 Radicaciones Nos. 67606 y 70043 Aprobado Acta No. 316

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

Derrotada la ponencia original presentada por el H.M. Jorge Hernán Díaz Soto , resuelve la Sala mayoritaria los recursos de apelación interpuestos por la defensa de JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS, quién es procesada en calidad de Fiscal Local de la Dirección S eccional de Fiscalías de Cundinamarca, contra las providencias del 10 de octubre de 2024 y 20 de julio de 2025 , proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , que se pronunciaron, respectivamente, sobre el decreto probatorio y una petición de nulidad formulada por el extremo pasivo.SEGUNDA INSTANCIA

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II. HECHOS

De acuerdo con la acusación , el 3 de septiembre de 2012, JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS tomó posesión del cargo de Fiscal 1ª Local de Zipaquirá, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca. En el marco de sus funciones, ella conoció el caso identificado con el CUI 258996100000201400007, seguido en contra de Luis Alfonso Quineme Aponte y Jaime Arnulfo Pachón Castiblanco, por la

funciones, ella conoció el caso identificado con el CUI 258996100000201400007, seguido en contra de Luis Alfonso Quineme Aponte y Jaime Arnulfo Pachón Castiblanco, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. El proceso se adelantaba ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá.

Según el escrito acusatorio, la procesada asumió el conocimiento del caso a partir del 25 de junio de 2014, cuando el caso se encontraba en audiencia preparatoria. Previamente, el asunto había sido conocido por una Fiscalía Seccional, que lo remitió al despacho de JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS tras la declaratoria de preclusión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ; lo que había motivado la pérdida de competencia del Juzgado del Circuito ante el cual se estaba adelantando inicialmente la etapa de juzgamiento.

En la audiencia preparatoria, a petición de la procesada, se decretó la práctica de una serie de pruebas. El juicio se inició el 25 de septiembre de 2014 y, tras presentar la teoría del caso e iniciar la práctica probatoria, en audiencia del 16 de dicie mbre de 2014, la Fiscalía interrumpió elSEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001600071120150001302 JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS 3 interrogatorio del investigador Ferney Ricardo Bernal , desistió de la práctica de sus pruebas pendientes, y solicitó

CUI 11001600071120150001302 JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS 3 interrogatorio del investigador Ferney Ricardo Bernal , desistió de la práctica de sus pruebas pendientes, y solicitó la absolución perentoria de los procesados. El argumento consistió en que ese extremo procesal se había quedado sin elementos de prueba, porque los informes que tenía en su poder eran ilegibles, lo que tornaba imposible demostrar la responsabilidad penal de los acusados “más allá de toda duda razonable”.

Con base en la petición de absolución perentoria y la renuencia de la Fiscalía a seguir con el debate probatorio, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá se vio en la obligación de absolver a Luis Alfonso Quineme Aponte y Jaime Arnulfo Pachón Castiblanco por el delito de hurto calificado y agravado.

De acuerdo con la acusación, JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS, en calidad de Fiscal Local, tenía la obligación de continuar con el ejercicio de la acción penal; máxime cuando no era cierto que la Fiscalía se hubiera quedado sin elementos materiales probatorios para justificar una petición de condena.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 5 de febrero de 2024 , ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JUANA MARCELA ACOSTASEGUNDA INSTANCIA

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General de la Nación le imputó a JUANA MARCELA ACOSTASEGUNDA INSTANCIA

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4 CORTÉS el delito de prevaricato por omisión. La imputada no aceptó los cargos.

3.2. El 22 de febrero de 2024 , la Fiscalía radicó el escrito de acusación. La formulación oral del pliego de cargos inició el 10 de abril siguiente y continuó en sesión del 25 de abril siguiente.

3.3. La audiencia preparatoria se desarrolló los días 22 de julio, 22 de agosto, 12 de s eptiembre y 10 de octubre de

2024. En esta última sesión se profirió el auto de pruebas; decisión que fue apelada en el acto por la defensa. En esa ocasión, el recurso se concedió en el efecto suspensivo, y se determinó avanzar con el juicio en lo concerniente a aquello que no fue objeto de alzada.

3.4. El 2 de julio de 2025, sin que hubiera sido posible instalar la audiencia de juicio oral por incapacidades de la defensa material y técnica, o por inasistencia del abogado de oficio que se pidió asignar, la procesada, con la coadyuvancia de su defensor público, pidió que se decretara la nulidad de lo actuado.

3.5. Ante ello, en auto leído el 30 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la petición de nulidad. Esta decisión fue

lo actuado.

3.5. Ante ello, en auto leído el 30 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la petición de nulidad. Esta decisión fue impugnada en el acto por la defensa material y técnica, lo que motivó el envío del caso, por seg unda vez, a esta Corporación.SEGUNDA INSTANCIA

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IV. DECISIONES IMPUGNADAS

4.1. Para lo que interesa al presente pronunciamiento, en decisión del 10 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas inadmitió los siguientes medios de conocim iento como pruebas a practicar en el juicio:

(i) La pericia de Milton Hernando Cuadros Peña, con la que se pretende incorporar un informe relacionado con la línea celular de la procesada y que se refiere a “las llamadas, mensajes de texto y mensajes de la aplicación WhatsApp durante el período comprendido entre marzo de 2014 y enero de 2015”.

(ii) Una pericia de Lucila Castañeda Espejo, con la que se pretende incorporar dos informes base de opinión pericial relacionados con: (a) un estudio practicado a los audios de WhatsApp presentes en una conversación entre la procesada y Germán Piñeros , funcionario del Centro de Servicios, “a quien le solicitó explorar la forma de poder acceder a copias más legibles o al original del proceso matriz” y (b ) la

WhatsApp presentes en una conversación entre la procesada y Germán Piñeros , funcionario del Centro de Servicios, “a quien le solicitó explorar la forma de poder acceder a copias más legibles o al original del proceso matriz” y (b ) la “transcripción de los audios previamente mencionados, lo cual servirá para demostrar la ‘legitimidad’ de los mismos y evitar confusiones cuando estos sean escuchados”.

Según la defensa, la pertinencia de estos medios de prueba radica en que, con ello s, se pretende demostrar queSEGUNDA INSTANCIA

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6 JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS intentó conseguir copias legibles de los informes de policía judicial presentes en la carpeta del caso que estaba a su cargo; empero, para el Tribunal, las pruebas son inútiles, comoquiera que “esto se puede demostrar con la prueba testimonial y documental que será decretada, sin que para ello se requiera de conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”.

(iii) La pericia de Mauricio Tarazona, quién realizó u n estudio sobre “la carpeta con radicación 25899 -61-01-2172012-80636 (…) para verificar si las piezas procesales que la componen son antiguas o nuevas, si son legibles, están completas o manipuladas”.

(iv) Otra pericia de Milton Hernando Cuadros Peña , relacionada con “la base de datos o tabla de retención documental de la Fiscalía 1ª Local de Zipaquirá” , y cuyo

completas o manipuladas”.

(iv) Otra pericia de Milton Hernando Cuadros Peña , relacionada con “la base de datos o tabla de retención documental de la Fiscalía 1ª Local de Zipaquirá” , y cuyo propósito es determinar “si fue actualizada o modificada la ubicación del proceso 25899-61-01-217-201280636”.

De acuerdo con la segunda instancia, estas dos últimas pericias son impertinentes, comoquiera que:

“Lo relevante para este proceso es lo concerniente al caso 2589961-00-000-2014-00007, derivado del 25899 -61-01-217-201280636, ya que fue esa la actuación la que estuvo a cargo de la procesada como fiscal y a cuyo trámite alude la acusación. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376, literal b) del estatuto penal adjetivo, los análisis que puedan efectuarse a la carpeta matriz exhiben escaso valor probatorio y por ende son inadmisibles”.SEGUNDA INSTANCIA

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7 Además, el a quo consideró que el estado de las carpetas y su mismidad también son aspectos que podrán ser explorados durante la práctica de los testimonios que fueron decretados.

(v) También, se inadmitió, p ara la defensa, los testimonios comunes de Ferney Ricardo Berna l Medina , Aldemar Chambo Quimbaya y Ingrid Tatiana Rodríguez Marín, comoquiera que su pertinencia, en aspectos diferentes a los que serán objeto de interrogatorio por parte de la

testimonios comunes de Ferney Ricardo Berna l Medina , Aldemar Chambo Quimbaya y Ingrid Tatiana Rodríguez Marín, comoquiera que su pertinencia, en aspectos diferentes a los que serán objeto de interrogatorio por parte de la Fiscalía, no fue adecuadamente argumentada.

También, se inadmitió el testimonio de Paula Rosalba Franco, toda vez que su pertinencia tampoco fue adecuadamente sustentada.

(vi) Finalmente, de los ocho (8) testimonios de servidores y colaboradores de la Fiscalía General de la Nación solicitados por la defensa técnica, se decretaron cuatro (4), a elección de ese extremo procesal. Lo mismo con los tres (3) servidores de la Rama Judicial de Zipaquirá, que se decretaron sólo dos (2), y de los cuatro (4) intervinientes del proceso penal, que también se decretaron solo dos (2), todos a elección de la defensa.

Lo anterior se justificó en la necesidad de no tornar repetitiva la práctica probatoria; máxime cuando no se consideró que, realmente, sea necesaria la práctica de tantos testimonios a efectos de probar un mismo punto.SEGUNDA INSTANCIA

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4.2. Por otro lado, en auto del 30 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se pronunció sobre una petición de nulidad que fue formulada directamente por JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS y coadyuvada por su defensa técnica.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se pronunció sobre una petición de nulidad que fue formulada directamente por JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS y coadyuvada por su defensa técnica.

La solicitud se fundamentó en el hecho de que el Fiscal 13 Delegado ante ese Tribunal había sido designado como fiscal de apoyo y, no obstante, en la audiencia de formulación de imputación, intervino de forma directa “e incluso ejerció funciones de policía judicial”, pues realizó llamadas para constatar la veracidad de las incapacidades médicas que allegó la contraparte. Para soportar su posición, la procesada citó el fallo de tutela STP8965-2025.

El Tribunal negó la postulación bajo la consideración de que “no hay lugar a la invalidación de lo actuado por anomalías cometidas en cuanto a la participación de la fiscalía durante el trámite”; máxime cuando, al tenor del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, “el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional” y, por consiguiente, la nulidad por falta de competencia sólo se predica de cara a los jueces y no a los fiscales.

A continuación, el a quo citó extensa jurisprudencia de esta Corporación y, tras realizar el correspondiente análisis, consideró que, en realidad, la ley procesal penal sí permiteSEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001600071120150001302 JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS 9 que los fiscales de apoyo reemplacen a los fiscales titulares en las audiencias preliminares y en la s de la etapa de juzgamiento.

CUI 11001600071120150001302 JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS 9 que los fiscales de apoyo reemplacen a los fiscales titulares en las audiencias preliminares y en la s de la etapa de juzgamiento.

Así, concluyó que, en el presente caso, el Fiscal Delegado que actuó como fiscal de apoyo realizó actuaciones válidas en nombre del fiscal titular, al margen de que su actuación desde la imputación quedó convalidada en la audiencia de formulación de acusación, pues allí no se solicitó la nulidad de la actuación por esa causa , y, en cualquier c aso, esta petición anulatoria no cumple con el principio de instrumentalidad, pues se cumplió el objetivo de la actuación acusada de irregular y no se advierte afectado el derecho de defensa.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. De cara al decreto probatorio, la defensa insiste en lo siguiente1:

(i) Que se le permita interrogar de forma directa a todos los testimonios comunes con la Fiscalía que fueron solicitados, comoquiera que, a su juicio, el contrainterrogatorio limita las posibilidades de in dagar por todos aquellos temas que considera relevantes para la teoría de la defensa. Insiste en que estas personas pueden dar fe de

1 Debe precisarse que la defensa indicó que apelaría la totalidad de las pruebas que se negaron, salvo lo relacionado con los peritazgos de Milton Hernando Cuadros Peña y Lucila Castañeda Espejo relacionados con las conversaciones de WhatsApp y el testimonio de Laura Carolina Coley , perteneciente al grupo de funcionarios de la

se negaron, salvo lo relacionado con los peritazgos de Milton Hernando Cuadros Peña y Lucila Castañeda Espejo relacionados con las conversaciones de WhatsApp y el testimonio de Laura Carolina Coley , perteneciente al grupo de funcionarios de la Fiscalía. En cuanto a los servidores de la Rama Judicial, la defensa renunció a Germán Piñeros, por lo que les quedan dos (2), que fueron decretados.SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001600071120150001302 JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS 10 la originalidad de la carpeta, posterior a la ruptura de la unidad procesal.

Frente a Paula Rosalba Franco , adujo que la sustentación en la audiencia preparatoria se hizo en debida forma. Según la defensa, allí se dijo que su relevancia estriba en que ella tuvo acceso a la carpeta original y pu ede dar fe sobre la originalidad del expediente objeto del procedimiento penal.

(ii) Frente a los servidores de la Fiscalía, reprocha que se haya limitado a sólo cuatro (4) testimonios, y alegó que, para su teoría defensiva, requiere de la presencia de todos 2. Adujo que cada uno aportará información diferente, por lo que la misma no será repetitiva.

(iii) Frente a los peritajes, indicó que requiere la presencia de Mauricio Tarazona para que de cuenta si la carpeta matriz que reposaba en la Fiscalía Local era la original o si, por el contrario, aquella era una copia, atendiendo a que se había obtenido tras una ruptura de la unidad procesal. A su juicio, ello es relevante para

carpeta matriz que reposaba en la Fiscalía Local era la original o si, por el contrario, aquella era una copia, atendiendo a que se había obtenido tras una ruptura de la unidad procesal. A su juicio, ello es relevante para determinar si la petición de absolución perentoria realizada por la procesada estaba debidamente justificada, o no.

(iv) En cuanto al perito Milton Hernando Cuadros Peña, adujo que su presencia en juicio es necesaria para poder introducir una base de opinión per icial relacionada con la

2 Salvo de Laura Carolina Coley, del que desistió expresamente.SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001600071120150001302 JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS 11 inspección a la tabla de datos y retención documental de la Fiscalía 1ª Local de Zipaquirá. Ello, con la finalidad de determinar si aquella fue actualizada o modificada y cuál era la ubicación del proceso 2589961012017201280636.

Lo anterior, máxime cuando la defensa, en repetidas oportunidades, solicitó que se entregaran los originales de los informes que habían realizado las diferentes personas cuyos testimonios ya han sido admitidos dentro del proceso.

(v) Finalmente, frente a las solicitudes relacionadas con el testimonio de las partes del proceso penal que conoció la acusada, reiteró que requiere la presencia de Danilo Peña y Javier Corredor, comoquiera que fueron los defensores de los entonces procesados. Según su dicho, la pr esencia de esos abogados en el juicio permitirá determinar si la acusada actuó, o no, con dolo.

Javier Corredor, comoquiera que fueron los defensores de los entonces procesados. Según su dicho, la pr esencia de esos abogados en el juicio permitirá determinar si la acusada actuó, o no, con dolo.

Frente a los procesados, Luis Alfonso Quimene Aponte y Jaime Arnulfo Pachón Castiblanco, adujo que su presencia es necesaria para establecer si la procesada les hizo algún tipo de exigencia económic a a cambio de solicitar la absolución perentoria.

5.2. Frente a la nulidad, la procesada insistió en que esta tiene su origen en el hecho de que la imputación fue realizada por un fiscal de apoyo y no por un fiscal titular. Por ello, repitió que aquel no ostentaba la legitimidad para actuar, cosa que se agrava si se tiene en cuenta que, además,SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001600071120150001302 JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS 12 dicho fiscal de apoyo tomó decisiones sustanciales sin tener competencia para ello, pues la Resolución 00423 del 29 de marzo de 2023 indicó, en su parte resolutiva, que dicho Fiscal sólo ejercería labores de “apoyo” en una serie de procesos allí señalados hasta que fuera designado como Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca3.

Consideró que es a circunstancia afecta aspectos sustanciales de la estructura del procedimiento, lo que implica que a ella se le vulneró su derecho constitucional al debido proceso. Lo anterior, máxime cuando, en la acusación,

Consideró que es a circunstancia afecta aspectos sustanciales de la estructura del procedimiento, lo que implica que a ella se le vulneró su derecho constitucional al debido proceso. Lo anterior, máxime cuando, en la acusación, el fiscal titular ajustó los hechos jurídicamente relevantes; lo que es indicativo de que su presencia es necesaria, no sólo para la interposición de recursos, sino para evitar la realización de actuaciones que puedan reñir entre sí.

Insistió en que el Fiscal de apoyo excedió las facultades contenidas en la resolución de nombramiento, lo que implica que sus acciones no pueden generar efectos jurídicos; mucho menos en escenarios que comportan la determinación de decisiones trascendentales para el proceso, como lo es la determinación de los hechos juríd icamente relevantes en el marco de la audiencia de formulación de imputación.

Repitió, además, que se afectó su derecho a la defensa, comoquiera que una persona diferente al Fiscal Titular

3 Cosa que, a su juicio, jamás ocurrió, pues él fue nombrado como Fiscal 13 Delegado ante esa Corporación.SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001600071120150001302 JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS 13 recibió interrogatorios y practicó pruebas. Insiste en que lo que cuestiona es la carencia de legitimación para actuar por parte del Fiscal de apoyo.

5.3. La defensa técnica, por su parte, indicó que la nulidad invocada está establecida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal; norma que prescribe que la vulneración a los derechos de debido proceso y defensa es

5.3. La defensa técnica, por su parte, indicó que la nulidad invocada está establecida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal; norma que prescribe que la vulneración a los derechos de debido proceso y defensa es causal de aquella consecuencia procesal.

Arguyó que la jurisprudencia de esta Corte ha de jado sentado que la figura del Fiscal de apoyo está creada para la conformación de equipos orientados a fortalecer la participación de la parte acusadora, pero no para reemplazar al Fiscal Titular, que siempre debe estar presente en las actuaciones realizadas al interior de la causa que le ha sido asignada.

Añadió que, de conformidad con la Resolución 00985 del 15 de agosto de 2018 “se podrá asignar fiscales de apoyo en todas las investigaciones y demás actuaciones que se lleven a cabo en ejercicio de la acción penal”, específicamente cuando estas se siguen por el rito de la Ley 906 de 2004; empero, no es posible concluir que aquella normativa permita que los fiscales de apoyo reemplacen a los titulares pues, en efecto, estos simplemente actúan “en apoyo”.

Finalmente, resaltó la diferencia lingüística que existe entre las palabras “designación” y “delegación”, a efectos deSEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001600071120150001302 JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS 14 repetir, una vez más, que los fiscales de apoyo no tienen la facultad de reemplazar a los titulares en el ejercicio de sus funciones.

VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES

14 repetir, una vez más, que los fiscales de apoyo no tienen la facultad de reemplazar a los titulares en el ejercicio de sus funciones.

VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES

6.1. Frente al decreto probatorio, la Fiscalía se pronunció en el sentido de que se considere no conceder el recurso, comoquiera que, a su juicio, este es “abstracto” y se encuentra indebidamente fundamentado.

Para ilustrar su punto, adujo que la defensa usó el recurso para repetir la misma argumentación inicial respecto de la pertinencia y utilidad de sus peticiones, pero no para discutir las razones que fueron esgrimidas por el Tribunal para inadmitir sus postulaciones.

En cualquier caso, si se concede el recurso, la Fiscalía reclamó la confirmación de lo decidido.

6.2. De cara al decreto probatorio, la representación de víctimas se abstuvo de realizar observaciones. Sin embargo, el Ministerio Público consideró que el recurso debe ser declarado desierto, toda vez que el mismo no contiene argumentos relacionados con las razones esgrimidas por el Tribunal frente a la negativa del decreto probatorio.

6.3. Frente a la nulidad, la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión adoptada, comoquiera que aquella seSEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001600071120150001302 JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS 15 apoyó en la autorización contenida en el parágrafo del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza el nombramiento de fiscales de apoyo.

JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS 15 apoyó en la autorización contenida en el parágrafo del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza el nombramiento de fiscales de apoyo.

En este caso, pidió que se les reconozca validez jurídica a las actuaciones adelantadas por el Fiscal de apoyo , pues aquellas fueron legales y se realizaron con el pleno respeto de las garantías procesales de la acusada.

Además, insistió en que dicho Fiscal de apoyo actuó con fundamento en las facultades que se le otorgaron en la Resolución correspondiente, lo que implica que su actuación fue legítima.

6.4. La representación de víctima s, por su parte, manifestó que la determinación adoptada por la primera instancia es correcta y que el número de Despacho en el que actuaba el Fiscal de apoyo realmente no es relevante. Lo importante es que él actuó como Fiscal Delegado ante el Tribunal en el marco de las atribuciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación y al amparo de la la Resolución 00423 del 29 de marzo de 2023.

6.5. Por último, el Ministerio Público indicó que, una vez más, las recurrentes presentaron los mismos argumentos que usaron para justificar la petición original, sin atacar realmente los fundamentos de la decisión cuestionada. Por ello, pidió que el recurso sea declarado desierto.SEGUNDA INSTANCIA

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16 Empero, agregó que, de concederse, este debería

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16 Empero, agregó que, de concederse, este debería resolverse en el sentido de confirmar la providencia atacada, toda vez que, dado que la nulidad se propuso después de la formulación de acusación, y recae sobre un acto previo, ha operado el fenómeno de preclusividad, e implica que la nulidad propuesta no cumple con el principio de convalidación.

En cualquier caso, subrayó que no es claro cómo la circunstancia alegada como causal de nulidad implicó la afectación de los derechos fundamentales de la procesada, lo que implica que la misma deviene, en últimas, intrascendente.

Finalmente, indicó que la Resolución 00423 del 29 de marzo de 2023 goza de presunción de legalidad , cosa que permite inferir que, a menos que ella sea levantada en el marco de un procedimiento judicial, esa presunción se extiende a los actos que el Fiscal de apoyo realizó al interior de este caso en representación de la Fiscalía General de la Nación, lo que implica que los mismos son válidos y legítimos.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

La S ala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2ºSEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001600071120150001302 JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS 17 del artículo 235 de la Constitución Política , dado que la

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CUI 11001600071120150001302 JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS 17 del artículo 235 de la Constitución Política , dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

7.2. Problema jurídico

Vistos los antecedentes que obran al interior del caso, le corresponde a la Sala mayoritaria determinar: (i) Si la actuación está viciada de nulidad desde la formulación de la imputación, comoquiera que ese acto procesal fue realizado por un Fiscal de apoyo y (ii) si es posible decretar las pruebas cuya inadmisión fue objeto de recurso por parte de la defensa.

7.3. Cuestión preliminar

7.3.1. Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos propuestos, sin embargo, es preciso hacer un pronunciamiento de cara al efecto en que fue concedido el recurso de apelación del auto probatorio, es decir, suspensivo, pero sólo de cara a aquello que fue ob jeto de apelación.

Al respecto, resulta necesario precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP3597-2024 de 26 de junio de 2024, rad. 66145, definió que la interpretación correcta del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal es la siguiente:SEGUNDA INSTANCIA

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del Código de Procedimiento Penal es la siguiente:SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001600071120150001302 JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS 18 “1.- Cuando de apelación de pruebas se trate, bien sea porque se niega su práctica o se decide sobre su exclusión, el “efecto suspensivo” debe entenderse, en concordancia con el principio de limitación que rige el recurso, que la suspensión afecta únicamente los aspectos que son objeto de apelación, sin que tales efectos alcancen todo el trámite posterior ni afecten la actuación en los temas no controvertidos por las partes.

Esta interpretación que hoy prohíja la Corte se concatena con los postulados que inspiraron el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 para brindarle a la Administración de Justicia mecanismos ágiles para consolidar los principios de celeridad y eficiencia (artículos 228 de la Constitución y 4 y 7 de la Ley 270 de 1996). Así se permite que el proceso penal fluya, evitando posibles prescripciones o vencimientos de términos propios de la congestión judicial.

2.- Esta regla solo aplica para controversias probatorias (artículo 177.4.5 CPP/2004). Las apelaciones frente a la sentenciacondenatoria o absolutoria -, el auto que decide la solicitud de preclusión y el que resuelve la nulidad (artículo 177.1.2.3. ibidem), quedan excluidas de esta interpretación p ues en éstas lo que se apela es el todo de las resultas del proceso, el objeto del recurso

preclusión y el que resuelve la nulidad (artículo 177.1.2.3. ibidem), quedan excluidas de esta interpretación p ues en éstas lo que se apela es el todo de las resultas del proceso, el objeto del recurso no es el debate probatorio sino del proceso en sí mismo, es decir, en la sentencia, la preclusión y la nulidad (a diferencia del tema probatorio), existe unidad inte gral del proceso por lo que no se puede seguir adelante con la actuación”.

7.3.2. Con base en las razones expuestas en esa providencia, que en esta oportunidad se reiteran, la Corte concluye que la manera en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concedió el recurso de apelación contra el auto que resolvió las postulaciones probatorias no genera ningún quiebre en la estructura del debido proceso, pues “resulta favorable tanto a los intereses del procesado como a los de la presunta víctima, y dinamiza el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas”.

Además, dicha actuación tampoco implica riesgo para las garantías de las partes, especialmente el derecho de defensa, dado que las pruebas decretadas serán

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