CSJ - AP8346-2017(44816)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8346-2017(44816)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
pion de Colombia LJ Cito Arende, aJan a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP8346-2017 Radicación No. 44816 (Aprobado acta No. 423) Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados
CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y JOHAN
ANDRÉS ESCOBAR RESTREPO.
ANTECEDENTES
RADICACIÓN No.44816. CASACIÓN CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y O. 1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Juzgador de la manera siguiente: Se expresó que siendo aproximadamente las veinte horas con treinta y cinco minutos (20:35) del siete (7) de junio de dos mil doce (2012), agentes de la policía, en razón de la ale:ta recibida por la ciudadanía en el sentido que un joven había sido golpeado e introducido en una casa, ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 59B # 54-B apartamento 270, del municipio de Itagúí por autorización del joven Jeison Alejandro (sic) Piedrahita Corrales, quien les abrió la puerta, y encontraron al menor de edad V.E.U.P.! en medio de Christian Camilo Arenas Restrepo, Johan Andrés Escobar Restrepo y Diego Alexander Piedrahita Muriel suplicando por su vida. Se expresó que: “El adolescente advirtiendo la presencia de
los policiales, se levanta y corre hacia ellos para ponerse a salvo, expresándoles que los jóvenes lo insultaron, golpearon en la cara y espalda, retuvieron e iban a matar por ser del barrio “Hundido”. Se destacó que cil joven retenido le fue encontrado un edema moderado en dorso de la nariz del que le dictaminaron tres días de incapacidad, también se supo que padecía un retardo mental moderado y era polifarmacodependiente. Asimismo y con base en la declaración de V. E. se indicó que cuando éste se hallaba comprando vicio en ltagúlí, cuatro jóvenes del “Combo de la Virgen” le salieron al paso, le dieron patadas en la espalda, lo llevaron hasta una casa desocupada, lo hicieron poner de rodillas, le dijeron que allí lo “iban a picar”, le preguntaron que si era del combo el “Hundido”, ie preguntaron por un tal “Yonatan”, siendo rescatado por la Policía. 2.- El 9 de junio de 2012 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellin?, en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de los indiciados JEISON LEANDRO PIEDRAHITA CORRALES, CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO, En las decisiones de la Sala se omite el nombre completo de los menores en protección de sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en ammonia con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006
? Cfr. Fis. 6 C.0. 1.
RADICACIÓN No.44816. CASACIÓN
CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y O.
DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA MURIEL y JOHAN ANDRÉS ESCOBAR RESTREPO. La imputación se efectuó por el delito de secuestro simple agravado, en los términos de los artículos 169, 170.1 y su parágrafo, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 50.10 del C.P. con las modificaciones punitivas de que tratan las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, no aceptada por los imputados. Posteriormente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagúí, Antioquia, el día 10 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los 4 imputados del referido delito; el 15 de marzo siguiente la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 6 de mayo, 2 de septiembre y 11 de diciembre de 2013, así como 3 de febrero de 2014, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 07 de abril de 2014, y con ella se puso fin a la instancia condenando a todos y cada uno de los acusados a las penas principales de 256 meses de prisión y multa en cuantía de 1.066.66 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la 3 = oe > RADICACIÓN No.44816. CASACIÓN CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y O. ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarios autores penalmente responsables del delito de secuestro simple agravado, a ellos imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por los defensores de todos los acusados así como por Escobar Restrepo, -quienes a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitaron revocarla y absolver a los acusados de los cargos endilgados, en cuanto consideraron ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 25 de julio de 2014 decidió declarar desierto el recurso de apelación presentada directamente por el acusado JCHAN ANDRÉS ESCOBAR RESTREPO y confirmar íntegramer:te la sentencia materia de apelación, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa de los acusados JOHAN ANDRÉS ESCOBAR RESTREPO y CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda3, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
Fis. 282 y ss. cno. Original 2.
RADICACIÓN No.44816. CASACIÓN
CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y O.
LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, un cargo postula el recurrente contra el fallo del Tribunal, acusándolo de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso juicio de existencia por suposición en la apreciación probatoria. Menciona que con respecto a la pretensión de exclusión de la agravante prevista en el artículo 170.1 del Código Penal, relacionada con la minoría de edad de la víctima, el Tribunal indicó que desde lo objetivo se acreditó para el momento de los hechos la víctima contaba con apenas 13 años de edad. Esta afirmación, en opinión del libelista, es «cierta y acreditada con el registro civil de nacimiento del menor V.E.U.P., allegado a la carpeta pocos días después de la aprehensión de mis representados judiciales, pero el ente investigador no le llevó a la judicatura el conocimiento más allá de toda duda razonable que mis defendidos al momento de retener a esta persona tenían pleno conocimiento que se trataba efectivamente de un menor de dieciocho (18) años de edad y sin embargo tener este conocimiento obraron con conciencia y voluntad a la producción el resultado finab. Sostiene que la Fiscalía no se preocupó por demostrar el
conocimiento que tenían sus representados acerca de la edad real de la víctima, y sin embargo el Tribunal decidió condenar RADICACION No.44816. CASACION CHRISTIAN CAMILO ARENAS: RESTREPO y O. por el delito de secuestro simple cor: la referida circunstancia de agravación punitiva, por ser la víctima menor de edad. Anota que en la audiencia pública la defensa planteó la tesis que cuando sus representados trataron de «pelao» a V.E. no es que hayan querido significar con ese término que se trataba de un menor de edad, sino que así se dirigen los jóvenes a los de su misma edad ya que a los mayores los llaman «viejos» O «cuchos». No obstante, dice, de manera desafortunada la sentencia del Tribunal recoge este aspecto y lo tiene como prueba respecto de que sus defendidos sabían antemano que estaban plagiando a un menor de edad, «y de ahí deviene la agravación punitiva de la conducta, posición que equivale exactamente a la valoración de medios probatorios que no existerv. Seguidamente aduce que el Tribunal realizó una inferencia ilógica, al referir que los Agentes de la Policía que conocieron del caso expresaron que por sus características externas, la víctima correspondía a un menor de edad, cuendo en criterio del recurrente, dicha percepción jamás tendrá la entidad de prueba para acreditar si una persona es merior o mayor de edad, de suerte que «esas apreciaciones no comprometen penalmente a mis defendidos por tratarse de un concepto personalísimo, no trasmisible a ellos». e
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CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y O.
Agrega que la sentencia del Tribunal también menciona haberse sabido que la víctima padecía un trastorno mental moderado y que era polifarmacodependiente, circunstancias que impiden deducir fácilmente la edad de esta clase de personas «porque los drogadictos en estas condiciones sufren rápidamente un deterioro corporal muy notorio y por ende no se podía exigir a mis defendidos, que apenas pasaron de la adolescencia, que tuvieran un conocimiento previo que a quien retenían era un menor de edad». Censura que en la sentencia impugnada el Tribunal hubiere concluido que los acusados se representaron que la victima era menor de edad y actuaron con tal previsión porque ello, en opinión del libelista, pertenece al fuero subjetivo de los acusados «mue no se puede escudriñar con meras especulaciones particulares». Insiste en sostener que la Fiscalía no le llevó al Juez el conocimiento que los acusados sabían que la víctima era menor de edad por lo que la segunda instancia supone infundadamente ese conocimiento y su ubicación en el ámbito del dolo eventual. Indica que el Tribunal confirió entero crédito a los testimonios de los agentes de policía Jhon Fabio Mora Pulgarin y Omar Barajas Caicedo cuando concluyen que efectivamente la víctima era menor de edad, desconocimiento RADICACION No.44816. CASACION CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y O. que dichos gendarmes mo poseen ningún conocimiento técnico o científico para haber determinado en forma precisa» dicho aspecto.
Concluye que de no haberse cometido el error que denuncia, el Tribunal habría confirmado el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia pero excluyendo la circunstancia de agravación contenida en el articulo 170.1 del C.P. Con apoyo en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado y proferir el correspondiente de reemplazo, en que se excluya la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 170.1 del C.P. SE CONSIDERA 1.- La Corte ha sido reiterativa en sostener, que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, correspondiéndole al demandante demostrar lo contrario. CSJAP, 5 Dic 2007, Rad. 28653
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CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y O.
De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o
varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal de ese año. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar RADICACIÓN No.44816, CASACIÓN CHRISTIAN CAMILO ARENAS; RESTREPO y O. a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir a trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo
pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>. Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20105, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para ecudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda 5 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 133. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) dias siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, nediante auto que admite el recurso de reposición”. RADICACION No.44816. CASACION CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y O. proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la
intervencién de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en téminos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las
finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante A— = DE RADICACION No.44816. CASACION CHRISTIAN CAMILO ARENAS: RESTREPO y O. demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: ...que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indiccndo las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines
establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrolle de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías — e 12 — RADICACIÓN No.44816. CASACIÓN CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y O. fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia.
Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte ha dejado establecido que si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276. 4.- En relación con los errores de hecho en la apreciación probatoria, la jurisprudencia ha indicado que se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento, sea porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y RADICACION No.44816. CASACION CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y O. oportunamente presentada, practicada y controvertida, al
fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios téc:1ico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición cel medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y
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los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. Ao 15
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Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice
de manera objetiva el medio, qué infirió de é. el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho, en doctrina suficientement: decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, Pid se, 16 RADICACION No.448 16. CASACION CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y O. han respetado los limites que prescriben las reglas de la sana
critica, sera su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en “simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio. No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
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Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan
ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los :nedios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. 5.- De todos modos, debe insistir la Sala en cue de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentenc:a. Como resulta apenas obvio, plausible se ofrece recalcar que esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, Pe 18 — RADICACIÓN No.44816. CASACIÓN CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y O. debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde
con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos. Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de
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