CSJ - AP835-2014(42984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP835-2014(42984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Cae Saproma Le Aasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente _AP835-2014 Radicación No. 42984 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre de ALEISY DÍAZ SILVA por quien dice ser su apoderado
I. ANTECEDENTES: 1.- Los hechos. Se suscitaron en la vereda la Esmeralda del municipio de Tocancipá (Cundinamarca) alrededor de las ocho de la noche del 3 de noviembre de 1994, cuando fue
Revisión No. 3 A ALEISY DÍAZ SILVA” atacado con armas cortopunzante — (cuchillo) y cortocontudunte(martillo) EDUARDO QUINTERO MANRIQUE por María Elisa Moreno Torres y ALEISY DÍAZ SILVA, a consecuencia de lo cual se produjo su muerte. Estableciéndose igualmente la participación de Andrés Reina y que el propósito el de hurtar. 2.- Actuación procesal: La Fiscalía Seccional avocó conocimiento el 24 de noviembre de 1994 disponiendo vincular a través de indagatoria a ALEISY DÍAZ SILVA profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de presunta coautora del delito de homicidio agravado, adelantándose en forma separada la investigación respecto de María Elisa Moreno Torres y Andrés Reina, según se colige por ser menores de
edad. 2.1. El 2 de agosto de 1995 fue calificado el mérito de la instrucción con resolución de acusación contra la prenombrada por la citada conducta punible y el ilícito de hurto calificado y agravado que apelada por la defensa fue confirmada en segunda instancia. 2.2. El 4 de diciembre de 2001 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá emite fallo condenatorio en contra de ALEISY DÍAZ SILVA como autora del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de hurto calificado y agravado imponiéndole la pena de 27 años y 6 meses de prisión, la Revisión No, sy EALEISY DÍAZ SILV, ;
- ¡ f accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, el pago de perjuicios, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.3.- El 15 de mayo de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca con ocasión del recurso de apelación promovido por el defensor confirmó el fallo de instancia.
I.LA DEMANDA 2.1.- La demanda expone dirigirse contra las sentencias emitidas el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y el 15 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente. 2.2. El actor luego de aludir a la actuación surtida en las instancias y a la valoración probatoria realizada por el Tribunal en especial en relación con el testimonio rendido por MARÍA ELISA TORRES MORENO (sic), refiere que esta ha
expuesto públicamente ser la única autora del homicidio de EDUARDO QUINTERO MANRIQUE, no obstante haber sostenido inicialmente que quien ejecutó dicha conducta punible fue ALEISY DÍAZ SILVA obedeciendo ello al «miedo que sintió en el momento», añadiendo que varias personas la han escuchado mencionar como realizó dicha ilicitud. Revisión No. 42984
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A LU Expone que en consecuencia existe «una nueva prueba que puede desvirtuar el grado de credibilidad que en las sentencias objeto de revisión se dio al testimonio de la mencionada señora». Precisa que invoca como causal de revisión la contemplada en el numeral 3 del artículo 200 de la Ley 600 de 2000 es decir, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Solicita se llame a declarar a MARTHA CIELO SILVA y a las “restantes personas que han escuchado a MARÍA ELISA TORRES MORENO (sic) señalar que ella fue la autora del homicidio”. Adjuntó únicamente a la demanda copias de los fallos de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la habilita para ello por estar dirigida la acción de revisión contra una sentencia
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dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Dicha acción está prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
Es por lo tanto una excepción a la inmutabilidad que informa la cosa juzgada, que a la postre desvirtuaría la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2% de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo.
3. Pese a lo expuesto, en manera alguna la revisión se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, por ello, tiene la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.
4. Poder para actuar: En el presente evento el actor incumple con la exigencia derivada del contenido del artículo 221 de la Ley 600 de 2000, en relación con la titularidad de la acción que faculta a cualquiera de los
Revisión No. 42984, ALEISY DÍAZ SILVA: sujetos procesales que tengan interés jurídico y que hayan
sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal. En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala la acción de revisión no es recurso que pueda interponerse en el trámite del proceso, sino un derecho que surge de la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 contra la decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción, para cuyo ejercicio se requiere el adelantamiento de un trámite especial y posterior al fallo definitivo Por tal virtud dígase cómo la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto. Ha precisado así mismo la Sala que la necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la contimidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada. Revisión No, 42984 ALEISY DÍAZ “E El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de
demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión. Del contenido del artículo 221 de la Ley 600 de 2000, se infiere que el condenado ostenta la titularidad de promover la acción de revisión con observancia de las disposiciones normativas que la regulan, no obstante ello la demanda debe ser presentada por un abogado, entre otras razones en atención a la exigencia técnica de la institución. Entonces, el abogado adquiere la posibilidad de intervenir, exclusivamente por discernimiento o derivación que le hace el titular del derecho a promover la acción de revisión, otorgándole poder especial para ello. (CSJ. SP. Rad. 18693. Agosto 08 de 2002).
5. Constancia de ejecutoria de las sentencias: La Sala verifica así mismo que el abogado no allegó la constancia de ejecutoria de las sentencias objeto de la solicitud de revisión como tampoco de prueba alguna en orden a demostrar los hechos esenciales de su pretensión y al contrario insta a la Sala recaudar el testimonio de MARTA CIELO SILVA, al igual que de personas indeterminadas para confirmar su aserto en relación con la supuesta ajenidad de ALEISY DÍAZ SILVA en la perpetración de la conductas punibles por las cuales a la sazón le fue irrogada sentencia condenatoria, según se desprende de las copias de los fallos de instancia incorporados con la demanda.
Revisión No. 42984 ALEISY DÍAZ E H Recuérdese cómo la legislación procesal exige que la demanda deberá contener «la relación de las pruebas que se
aportan para demostrar los hechos básicos de la petición» (cfr. Artículo 222-4 Ley 600 de 2000), al igual que «se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» (cfr. inciso final articulo 222 ejusdem). En relación con tales presupuestos la Sala tiene dicho lo siguiente: para que una tal aspiración pueda producir resultados positivos, es menester aportar con la demanda, ha precisado la Sala en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con los cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquélla sea rechazada, pues, independientemente de las consecuencias o resultados que pueda deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el correspondiente trámite, esa exigencia se erige en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voces del artículo 234-4!1 de la Ley Procesal Penal. Al no allegar el demandante el soporte probatorio siquiera sumario de la razón de sus dichos, el escrito en su aspecto formal carece de la idoneidad necesaria para que la Corte entre a ventilar su pretensión. No es pues al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de fundamento de la demanda, se insiste, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca (subraya la Corte, en esta oportunidad). (CSJ SP, 23 de julio de 2001, Rad.17.372 y CSJ SP y 27 de Junio de 2012, Rad.
17372). 1 Se hacia referencia a legislación anterior, pero similar a la contemplada en el Código de Procedimiento Penal de 2004. Revisión No, 4298:
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6. Las ostensibles falencias puestas de presente en precedencia resultarían suficientes para la inadmisión de la demanda, a lo cual debe sumársele que la exposición argumentativa del actor pretende revivir un debate probatorio suscitado en las instancias en relación con el poder suasorio asignado al contenido del testimonio de MARIA ELISA MORENO TORRES, en relación al cual se sostuvo ser «no maleable por las circunstancia externas y, en ella la testigo expuso lo que realmente ocurrió y fue despues cuando quiso retractarse (...).? sin ocuparse de cumplircomo se consignó en precedenciacon la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, esto es, aportar la prueba en orden a demostrar los hechos básicos de la petición.
7. Así mismo la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, faculta la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas,
demuestren ¡la inocencia del procesado o su Cfr. FL. 26 cuaderno de la Corte Revisión No, 42984 ALEISY DÍAZ PA ! inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo. Ha precisado así mismo la Sala que para que proceda la revisión de una sentencia que con efectos de cosa juzgada, puso fin a una actuación penal, se requiere, al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que el hecho y/o prueba exhibidos sean novedosos y en esa dirección ha sostenido que constituye hecho nuevo: aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.( CSJ S.P. 22 de abril de 1997, Rad. 12460; CSJ SP, 6 de Marzo de 2008, Rad. 26.103).
Y prueba nueva: aquel mecanismo probatorio (documental, — pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de
responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber Revisión No. 42984”, ALEISY DÍAZ SI y ¿ prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. (CSI S.P. 22 de abril de 1997, Rad. 12460; CSJ SP, 6 de Marzo de 2008, Rad. 26.103). De donde se desprende que el carácter ex novus, exigido por el legislador para la viabilidad de la revisión, no se cumple exclusivamente con enseñar un suceso o un elemento probatorio surgido después de la conducta punible o de la sentencia correspondiente, es preciso demostrar que el acontecer fáctico está inescindiblemente unido al delito, que no fue conocido por el fallador y que tiene la aptitud suficiente para establecer con grado de probabilidad la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en la sentencia, de forma que no pueda mantenerse. En el caso presente los fallos de instancia fueron prolijos en examinar cómo la sentenciada ALEISY DÍAZ SILVA en compañía de otras dos personas - quienes aquel entonces según se desprende de las sentencias ostentaban la calidad de menores de edad cuya actuación todo indica se adelantó
bajo otra cuerda procesalacordaron arribar a la casa del anciano y fue así como esta y otra mujer (MARIA ELISA MORENO TORRES) con inequívoca división de funciones y designios criminales comunes causaron la muerte del octogenario, así lo sostuvo el Tribunal: ingresaron las dos mujeres con el propósito de buscar trabajo, el señor les franqueó el paso, aceptó darles empleo y como llovía les brindó alimento y en ese momento cuando se Revisión No. 42984, _ ALEISY DÍAZ > encontraba de espalda, Elisa le dio un golpe con un ladrillo en la cabeza y después cuando intentó pararse le propinó unas puñaladas y Aleisy con el martillo que previamente había ubicado, lo golpeó iqualmente en la cabeza. (Destaca la Sala). Por ende emerge con claridad que hubo un plan común direccionado a propiciar la muerte de EDUARDO QUINTERO MANRIQUE y apoderarse del vehículo -que como se sabe su motor no prendió- motivo por el cual huyeron del sitio de los hechos junto con la tercera persona (ANDRÉS REINA) quien se hallaba fuera de la casa de aquel, no asistiéndole por ende razón al actor en su pretensión argumental que ALEISY DÍAZ SILVA no ostenta grado alguno de compromiso en la perpetración de las conductas ilícitas anotadas. Añádase a lo anterior que el tema que ahora en sede de revisión se propone es el mismo planteado en el recurso de apelación, esto es que ALEISY DÍAZ SILVA, no participó en la perpetración de la muerte del citado anciano? en relación
al cual el Tribunal, luego de examinar las pruebas obrantes en la actuación, arribó a la conclusión que la versión final que ofreció en el juicio MARIA ELISA MORENO TORRES constituía una especie de retractación y por contera asignó mayor valor suasorio a la primigenia declaración en la cual narró “lo que realmente ocurrió” esto es, un acuerdo de voluntades para la ejecución de los ilícitos. Se infiere entonces que la circunstancia que ahora la referida testigo exprese públicamente otra versión -según 3 Cfr, Fl. 9 Cuaderno de la Corte Revisión No. 42984
ALEISY DÍAZ SILVA? .--
LC F asevera el actortocante como acontecieron los hechos no ostenta la entidad suficiente en orden de pretender la remoción de la cosa juzgada, por cuanto se -iterasu testimonio ya fue materia de valoración en las instancias no pudiendo ostentar la calidad de hecho nuevo o prueba nueva.
8. En suma, acorde con lo dicho, la decisión que se impone adoptar es la de inadmitir la demanda.
E En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada ALEISY DÍAZ SILVA, con base en las consideraciones plasmadas en precedencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. —
FERNANDO ALBERTO castro CABALLERO
13 Revisión No, 4298;
ALEISY DÍAZ SI! 3 - ; ?7 FEB 2084 !
JOSÉ LEONIDA:
EYDER PATINO CABRERA
LUIS GULL SALAZAR OTERO
— E
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14