CSJ - AP8353-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8353-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP8353-2025 Radicación n.° 60521 (Acta n.º 316) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia respecto del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JAIME TOLEDO CUÉLLAR, en contra de la providencia CSJ AP4964-2025 del 25 de julio de 2025. Con esta decisión inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia emitida el 22 de octubre de 1986 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Esta, a su vez, confirmó la condena que le fuera impuesta al accionante por el delito de peculado por apropiación.CUI 11001020400020210226100
Rad. 60521
JAIME TOLEDO CUÉLLAR
Revisión
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
RELEVANTES
1. Quedaron consignados por la Sala en la sentencia de casación, en los siguientes términos1: JAIME TOLEDO CUELLAR (sic) en su condición de Contralor del Departamento de Huila fue denunciado penalmente por haber realizado los siguientes comportamientos: a) Mediante resolución 02196 del 3 de abril de 1984, ordenó pagarse a título de indemnización vacaciones que legalmente no había cumplido acumulando al efecto tiempo de servicio en la docencia la cual tiene sus propios ordenamientos. b) Mediante resolución No. 0505 de 5 de junio de 1984,
legalmente no había cumplido acumulando al efecto tiempo de servicio en la docencia la cual tiene sus propios ordenamientos. b) Mediante resolución No. 0505 de 5 de junio de 1984, ordenó pagarse prima quinquenal con violación de la ordenanza No. 027 de 1.977 que establece ese derecho en favor de los empleados que hayan cumplido cinco años de servicio continuos al Departamento en labores administrativas y el funcionario no llevaba ni un solo año. c) Reconoció el señor Juan Manuel Cabrera prima de servicio por cinco años con violación de la Ordenanza No. 014 de 1983 que exige ininterrupción del servicio y el beneficiario estuvo desvinculado de la Contraloría desde el 23 de enero de 1.984 y el 12 de marzo del mismo año. Para hacer efectivos esos pagos utilizó el recurso de insistencia ante la negativa de la Auditoría respectiva. La ilegalidad de tales actos se fundamentó en las siguientes razones señaladas en la vista fiscal: a) La indemnización y prima vacacionales porque estando establecidas en favor de empleados que complementaran 12 meses de servicio al Departamento, fueron cobrados no obstante haberse desempelado (sic) el Doctor Toledo en labores docentes entre enero 1o. y junio 30 de 1.984, las mismas que de conformidad con la ley (sic) 43 de 1.975, y los Decretos 102 de 1.976 y 2.277 de 1.979, 1 Expediente digital: “001_Accin de Revision_Demanda 001_ 2022071605828.pdf”, folios 135-137. 2CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
1 Expediente digital: “001_Accin de Revision_Demanda 001_ 2022071605828.pdf”, folios 135-137. 2CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521 JAIME TOLEDO CUÉLLAR Revisión eran del orden nacional así el servicio se presentase en instituciones Departamentales. b) La prima quinquenal, creada por la ordenanza No. 27 de 1.977, estaba consagrada en beneficio de quienes cumplieran cinco años de servicio al Departamento, en labores administrativas, en forma continua e ininterrumpida, previsiones últimas que no cumplía el Doctor Toledo precisamente por su carácter de docente del orden Nacional durante parte de ese tiempo. c) La prima de servicios, regulada por la ordenanza No. 014 de 1983 (artículo 28), fue concebida para quienes laborasen cinco años de manera ininterrumpida al servicio del Departamento, pese a lo cual el Doctor Toledo ordenó su pago en beneficio del Secretario Juan Manuel Cabrera Rojas, quién se había desvinculado del ente territorial durante 45 días por renuncia aceptada. También el Decreto 777 de noviembre 22 de 1.983, dictado por el Gobernador del Huila en ejercicio de las atribuciones que le otorgara la Asamblea Departamental, en ordenanza 09 de 1.982, consagraba los mismos lineamientos y limitantes para las prestaciones reseñadas. Dicho estatuto regula las reglas generales sobre asignaciones, administración de personal y régimen disciplinario de la Administración Departamental Central. El artículo 37 alude
limitantes para las prestaciones reseñadas. Dicho estatuto regula las reglas generales sobre asignaciones, administración de personal y régimen disciplinario de la Administración Departamental Central. El artículo 37 alude a la prima de servicios; el artículo 47 a la prima quinquenal; los artículos 49 y siguientes a las vacaciones y a la prima vacacional; los artículos 140 y 141, complementan lo dispuesto en los artículos 49 y s.s., concretamente en lo que atañe a la prestación de servicios en varias actividades del Departamento, para efecto de acumulación de tiempos, y a la solución de continuidad. Finalmente el artículo 1o. registra el campo de aplicación como que toca a quién presta sus servicios en la administración departamental central y no rige para el personal docente ni para los trabajadores oficiales salvo disposición expresa en contrario. […] El proceso fue iniciado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, despacho que inicialmente calificó el mérito sumario con sobreseimiento temporal. Reabierta la investigación se llamó al procesado TOLEDO CUÉLLAR a responder en juicio criminal como autor del delito de peculado por apropiación. Finalmente se le condenó, decisión que al ser conocida por el Tribunal de Neiva por la vía de apelación fue confirmada integralmente. 3CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
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2. Mediante decisión del 27 de julio de 1987, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la
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2. Mediante decisión del 27 de julio de 1987, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena impuesta a TOLEDO CUELLAR. Correspondió a la pena principal de tres (3) años de prisión, multa de cien mil pesos colombianos ($100.000.oo), interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en abstracto de los perjuicios morales y materiales.
3. JAIME TOLEDO CUÉLLAR, profesional del derecho, radicó la acción de revisión con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
4. Esta Sala inadmitió la demanda de revisión mediante providencia AP4964-2025 de 25 de julio de 2025, radicado n.º
60521.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP4964-2025, indicó que JAIME TOLEDO CUÉLLAR incumplió un requisito formal en la demanda porque no aportó la constancia de ejecutoria.
6. No obstante, determinó que la parte demandante no acreditó la configuración de la causal invocada. Estimó que los medios probatorios allegados son insuficientes para desligar el juicio de responsabilidad efectuado contra JAIME
TOLEDO CUÉLLAR.
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los medios probatorios allegados son insuficientes para desligar el juicio de responsabilidad efectuado contra JAIME
TOLEDO CUÉLLAR.
4CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521 JAIME TOLEDO CUÉLLAR Revisión 6.1. La Corporación hizo énfasis en que TOLEDO CUÉLLAR busca utilizar de manera inapropiada la acción de revisión, pues la entiende como una instancia adicional a la actuación que cursó en su contra. De tal manera se propone la continuación de la dinámica ordinaria y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas y desconocidas en el momento en el que fue condenado.
7. Asimismo, manifestó que el «hecho nuevo» alegado, hace referencia a un auto emitido dentro de un proceso penal ajeno al que cursó en su contra. Además, dicha providencia
(que no fue aportada al presente asunto) por sí misma, nada aportaría en lo sustancial.
IV. EL RECURSO
8. JAIME TOLEDO CUÉLLAR solicitó la revocatoria del auto inadmisorio. Para ello reiteró los argumentos expuestos de la demanda e indicó que: 8.1. La Sala consideró erradamente que no se debía valorar el auto emitido dentro del proceso penal que cursó en contra de Juan Manuel Cabrera Rojas por el delito de peculado. 8.2. Manifestó que el auto indicado no se presentó en un escenario ajeno y aislado por el que fue condenado TOLEDO CUÉLLAR. Indicó que «las decisiones mediante las cueles
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escenario ajeno y aislado por el que fue condenado TOLEDO CUÉLLAR. Indicó que «las decisiones mediante las cueles 5CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
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Revisión (sic) se decreta la preclusión de una investigación penal, tienen fuerza de cosa juzgada, pues para su decreto, se exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable»2. 8.3. Agregó que «por el hecho atribuido al señor JUAN MANUEL CABRERA ROJAS fue condenado el Dr. TOLEDO CUELLAR como autor de Peculado por apropiación»3. 8.4. Resaltó que la decisión atacada restringe la oportunidad para pedir las pruebas pertinentes dentro del proceso de revisión.
V. CONSIDERACIONES Del recurso de reposición y su finalidad
9. El propósito del recurso de reposición contra la providencia que inadmite la demanda de revisión es que la Sala de Casación Penal, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir. De tal modo, si se ponen de manifiesto, podría revocarla, reformarla o adicionarla. 9.1. Concierne al recurrente denunciar de manera clara el error en que incurrió el decisor cuando resolvió su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de
9.1. Concierne al recurrente denunciar de manera clara el error en que incurrió el decisor cuando resolvió su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de 2 Expediente digital: “006Memorial.pdf”, folio 5. 3 Ibidem. 6CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521 JAIME TOLEDO CUÉLLAR Revisión respaldar con argumentos la impugnación. De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. Análisis del caso concreto
10. En el presente asunto se advierte, desde ya, que el recurso interpuesto por JAIME TOLEDO CUÉLLAR no tiene vocación de prosperidad, porque no cumplió la carga argumentativa que le es exigible. En la reposición impetrada no presentó críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro fáctico o jurídico que amerite reponer la providencia AP4964-2025.
11. En este caso, el recurrente afirma que no se requirió y valoró de manera adecuada el auto emitido dentro del proceso penal que cursó en contra de Juan Manuel Cabrera Rojas por el delito de peculado. 11.1. Considera que tal elemento, por sí solo, reputado como novedoso, sería suficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado y, en ese sentido, declarar la inocencia de TOLEDO CUÉLLAR. 11.2. Al respecto, la Sala resalta que, en virtud del
como novedoso, sería suficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado y, en ese sentido, declarar la inocencia de TOLEDO CUÉLLAR. 11.2. Al respecto, la Sala resalta que, en virtud del carácter rogado de la acción de revisión, al peticionario le corresponde el aporte adecuado de las pruebas y documentos que sustenten su pretensión, lo cual no sucedió en este caso. 7CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
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12. Ahora bien, aún si se hubiese aportado el auto que alega el accionante, la Corte inadmitió la demanda, pues las pruebas allegadas como novedosas no acreditan con suficiencia una realidad histórica diferente a la declarada en las sentencias de instancia. Además de que las pruebas indicadas pudieron ser conocidas y debatidas en las instancias, no enseñan que JAIME TOLEDO CUÉLLAR pueda ser inocente del delito de peculado por apropiación.
13. Por consiguiente, como se indicó en el auto inadmisorio de la demanda, el hecho y pruebas nuevas alegadas en la demanda de revisión , resultan insuficientes para afectar la sentencia atacada. No informan que TOLEDO CUÉLLAR pueda ser ajeno a los hechos objeto de condena, pues la pena impuesta en su contra está sustentada en las pruebas incorporadas en la actuación que dan cuenta de su activa participación en ellos.
14. Lo que cataloga el accionante como «novedoso»,
pues la pena impuesta en su contra está sustentada en las pruebas incorporadas en la actuación que dan cuenta de su activa participación en ellos.
14. Lo que cataloga el accionante como «novedoso», solo tiene como propósito cuestionar las conclusiones de las instancias, para suscitar un nuevo análisis sobre los hechos objeto de juzgamiento. Siendo así, no se trata de una prueba nueva, como lo exige la causal tercera, tampoco ilustra un hecho desconocido, o una variante sustancial de uno conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad declarada en el fallo.
15. En virtud de lo anterior, la Sala no repondrá el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por la parte accionante. Se repite, en el presente asunto, no se
8CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521 JAIME TOLEDO CUÉLLAR Revisión presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite diluir los fundamentos de esa providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto AP4964-2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAIME TOLEDO CUÉLLAR.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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