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CSJ - AP8354-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8354-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP8354-2025 Radicación n.° 63197 (Acta n.º 316) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión promovida por la defensa contra la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión confirmó la condena que le fuera impuesta a JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El episodio fáctico fue descrito por el Tribunal de la siguiente manera:CUI 11001020400020230031200

Rad. 63197 JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ Revisión Los hechos ocurrieron en el año 2012, cuando la menor KYCL, de 13 años de edad, fue abordada por Jhonattan Alexander Bejarano Gómez, quien era el esposo de su hermana y aprovechando que estaban solos en su apartamento le subió la falda y le tocó las piernas y sus partes íntimas. La menor también dio cuenta de otra situación ocurrida en la casa de sus progenitores, cuando la tomó del brazo por la fuerza y la besó en el cuello, la boca y

partes íntimas. La menor también dio cuenta de otra situación ocurrida en la casa de sus progenitores, cuando la tomó del brazo por la fuerza y la besó en el cuello, la boca y la cara, mientras le solicitaba que no contara lo sucedido. KYCL advirtió que el acusado le realizaba llamadas telefónicas, le enviaba mensajes y le dejaba dulces en su habitación, situación de la que dio cuenta su progenitora solo hasta el momento en que su hermana se separó del acusado.

2. Según se extrae de la sentencia de primera instancia, por estos hechos, el 14 de julio de 2015, ante el Juzgado 54

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ. Le atribuyó el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

3. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Despacho que el 22 de marzo de 2017 agotó la formulación de acusación por la mencionada conducta.

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de marzo de 2018. Asimismo, el juicio oral se desarrolló entre los días 8 de abril y 10 de junio de 2019. En esta última fecha, se anunció el sentido de fallo condenatorio.

2CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197

los días 8 de abril y 10 de junio de 2019. En esta última fecha, se anunció el sentido de fallo condenatorio. 2CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197

JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ

Revisión

5. En sentencia de 6 de septiembre de 2019, el Juzgado cognoscente condenó a JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ a 156 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Ello, al encontrarlo penalmente responsable como autor de la conducta punible por la cual se adelantó el juicio en su contra. Además, negó al penado cualquier mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad.

6. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó en decisión del 12 de diciembre de 2019.

7. Contra esta decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

8. JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ , a través de su apoderado, radicó acción de revisión con fundamento en las causales tercera y sexta consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN

9. Al amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa del procesado solicita a la

Judicial de Bogotá.

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN

9. Al amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa del procesado solicita a la Corte revisar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Con esta decisión, confirmó la condena impuesta a JHONATTAN

3CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197

JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ

Revisión ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

10. En orden a fundamentar su censura, respecto a la causal 3ª invocada, aduce que con posterioridad al fallo surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Con ellas, se acredita que la condena impuesta a su prohijado se basó en afirmaciones falsas de la víctima y los testigos. 10.1. Para soportar su argumento, solicita: […] se ordene tanto a la supuesta víctima como a la denunciante, se sometan a un dictamen ante un profesional de Psicología Forense, que certifique la credibilidad a lo dicho por ellas, partiendo de que estos sirvieron de sustento probatorio para mi condena, y no fueron controvertidos ni siquiera en interrogatorio. […] se someta a interrogatorio al señor JIMMY FERNEY CASTIBLANCO LOPEZ (sic), quien puede ser notificado en la

CARRERA 18 A # 52 – 24 SUR BARRIO SAN CARLOS.

siquiera en interrogatorio. […] se someta a interrogatorio al señor JIMMY FERNEY CASTIBLANCO LOPEZ (sic), quien puede ser notificado en la

CARRERA 18 A # 52 – 24 SUR BARRIO SAN CARLOS.

JIMMY FERNEY es el origen de la narrativa de la denunciante, por ser el primero que tuvo conocimiento de los supuestos hechos de viva voz de la presunta víctima.1

11. Respecto a las aseveraciones de la víctima menor de edad K.Y.C.L. indicó lo siguiente: […] no tiene cabida en el ámbito de la vida real y se sale de la experiencia creer que, una niña indefensa que supuestamente sufre un episodio de violencia de este tipo en mayo de 2012, luego vaya al apartamento del abusador en junio del mismo año, (menos de transcurrido un mes), a sabiendas que -según su relatono estaba la esposa y 1 Expediente digital: “003Demanda.pdf”, folio 13.

4CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197 JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ Revisión presuntamente el condenado se encontraba solo con su menor hija de tan solo 3 años de edad y que en ese entendido podría correr peligro, pues según su dicho ya se había propiciado de parte de mi poderdante un presunto abuso. Denuncia KYCL a la vez, que instantes después de ocurrirle eso en el apartamento -según su dichoel procesado emprendió a seguirla y caminar tras ella, pero

abuso. Denuncia KYCL a la vez, que instantes después de ocurrirle eso en el apartamento -según su dichoel procesado emprendió a seguirla y caminar tras ella, pero ¿no mencionó KYCL acaso que el aquí condenado, estaba con su hijita menor?, y entonces ¿cómo salió BEJARANO GÓMEZ, prefirió dejar a una bebé sola en el apartamento?, es totalmente ilógico su señalamiento y plenamente carente de veracidad.2

12. Finalmente, aseveró que el falso testimonio de la víctima y de los testigos «llevaron al convencimiento de la Jueza 35 Penal del Circuito y al (sic) Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá, a proferir una condena injusta y sin material probatorio que permita dilucidar más allá de la duda razonable, la probable responsabilidad de mi defendido en los supuestos de hecho que conllevaron a su condena.»3

IV. CONSIDERACIONES

13. La Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Esta facultad está señalada en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004.

14. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia 2 Ibidem, folio 4. 3 Ibidem, folio 5.

5CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197

la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia 2 Ibidem, folio 4. 3 Ibidem, folio 5. 5CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197 JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ Revisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material.

15. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 192 del CCP.

16. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda, dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con: i) la identificación los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, y vii) la aducción de las copias de las decisiones demandadas y la constancia de ejecutoria.

17. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la firmeza que

6CUI 11001020400020230031200

derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la firmeza que 6CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197 JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ Revisión de la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.

18. Por consiguiente, el in cumplimiento de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión. Debido a eso la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos4.

19. En este caso, del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante, si bien allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, omitió presentar la constancia de ejecutoria . De esta manera, se incumple con una de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda. Tan solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada. 19.1. En efecto, por mandato legal se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido5. Esto permite tener certidumbre sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar y remover sus efectos cuando se advierta la

declaración en este sentido5. Esto permite tener certidumbre sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar y remover sus efectos cuando se advierta la injusticia en la misma. No es posible acudir en revisión suponiendo la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia no es un mero formalismo, sino un requisito 4 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 5 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 7CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197 JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ Revisión esencial pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme. Sobre ello, la Corte ha expresado lo siguiente (CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714): La Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima

La Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.6 19.2. Así las cosas, como no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, es inviable la admisión de la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los requisitos formales.

20. No obstante, y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, 6 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.

demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, 6 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente. 8CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197 JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ Revisión desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer. Sobre las causales invocadas en la demanda

21. La acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal invocada. De tal manera que, a través de la demostración, se haga imperioso dar curso al trámite al denotar la injusticia de los fallos demandados. Su incumplimiento da lugar a la inadmisión de la solicitud.

22. Afirma el libelista que el fallo dictado en contra de su asistido debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».

23. Frente a los requerimientos establecidos para la acreditación de esta causal, la Sala ha definido el concepto de «prueba nueva» de la siguiente forma: […] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría

«prueba nueva» de la siguiente forma: […] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor 9CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197 JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ Revisión del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.7

24. Cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada. El cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos. Estos son aquellos no conocidos por los funcionarios judiciales en las instancias y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales en su desarrollo.

25. También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen

procesales en su desarrollo.

25. También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15822): Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso.

26. En el presente caso, observa la Corte que los 7 Radicado 34646, auto del 25 de abril de 2012.

10CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197 JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ Revisión fundamentos de hecho en que se sustenta la demanda formulada por el defensor carecen de la novedad que se exige para generar la verificación, en aras de constatar que se estaría frente a la condena de una persona inocente.

27. De la demanda presentada se advierte que si bien se solicita como pruebas nuevas un «dictamen de Psicología Forense» y el «interrogatorio al señor JIMMY FERNEY CASTIBLANCO», como se indicará, tales elementos no tienen tal connotación. 27.1. Respecto al «dictamen de Psicología Forense» que certifique la credibilidad del testimonio de la víctima menor

CASTIBLANCO», como se indicará, tales elementos no tienen tal connotación. 27.1. Respecto al «dictamen de Psicología Forense» que certifique la credibilidad del testimonio de la víctima menor de edad -pues alega la parte accionante que «estos sirvieron de sustento probatorio para [la] condena, y no fueron controvertidos ni siquiera en interrogatorio»- , se advierte que tal prueba no se enmarca en el carácter de «novedoso». Ello pues las sentencias dan cuenta de que tal aspecto fue considerado en el curso del proceso penal. 27.2. Así lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de segunda instancia, pues la defensa de BEJARANO GÓMEZ apeló el alcance que dio el a quo al testimonio practicado a la víctima: Sostuvo la defensa que en el presente caso José Leonardo Duarte Rojas, desconoció la técnica para el recaudo de la entrevista a la menor KYCL, porque carecía de la experiencia y experticia necesaria para el recaudo de la entrevista forense, por lo que la misma presenta deficiencias en su recaudo, al punto que el investigador desconoce la finalidad de la misma, de ahí que no puede ser fundamento para el fallo de primera instancia. 11CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197 JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ Revisión De la entrevista que rindió KYCL, ante José Leonardo Duarte, miembro de la Sijín (sic), dígase que la misma no

Rad. 63197 JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ Revisión De la entrevista que rindió KYCL, ante José Leonardo Duarte, miembro de la Sijín (sic), dígase que la misma no tuvo como objeto la evaluación ni valoración forense sino recolectar información para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como quedó claramente establecido en la declaración del policial (sic), cuando advirtió que la misma tenía como finalidad obtener información de los hechos denunciados. Sobre este aspecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en efecto la primera entrevista no es un mecanismo de valoración sicológica sino un instrumento que permite modificar los diferentes componentes del interrogatorio, según la competencia comunicativa de la víctima, su desarrollo y proceso de la revelación, entre otros factores, con el propósito de obtener la declaración espontánea de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. De ahí que la jurisprudencia concluyó que esta no constituye, por tanto, una prueba pericial sino la forma de obtener de la víctima menor de edad información útil para la investigación, por lo que no demostró la defensa, cuales las irregularidades en que pudo incurrir el profesional, pues en el recaudo de la misma se garantizaron los derechos de la menor y se protegieron las exigencias legales para su recaudo. El reclamo de la defensa respecto de la idoneidad y experiencia del investigador para recaudar el testimonio de

menor y se protegieron las exigencias legales para su recaudo. El reclamo de la defensa respecto de la idoneidad y experiencia del investigador para recaudar el testimonio de la menor, fue objeto de pregunta en el contrainterrogatorio que hizo a José Leonardo Duarte, cuando este confirmó que tenía cursos en protocolos SATAC en la embajada de estados unidos, los cuales realizó en mayo de 2009, sumado a ello, se refirió a su experticia, al punto que es la defensa quien trae a colación que el investigador refirió haber realizado en ese año aproximadamente 20 entrevistas a menores víctimas de abuso sexual, sin que resulte dable sostener que la cantidad es motivo suficiente para acreditar su inexperiencia. Del fallo de instancia se tiene que la entrevista de la menor no fue el único fundamento que tuvo la juez para proferir sentencia de condena, de ahí que el reproche de la defensa no tiene asidero, aunado a que la entrevista de la menor fue presentada en el juicio oral, donde no existió reproche alguno sobre la técnica que uso (sic) para el recaudo de la 12CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197 JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ Revisión misma, máxime que la misma se tomó en junio de 2013 cuando aún no se había expedido la Ley 1652 de julio 12 de 2013, que trajo disposiciones claras y precisas acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad,

cuando aún no se había expedido la Ley 1652 de julio 12 de 2013, que trajo disposiciones claras y precisas acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. (Folios 10-11) 27.3. Entonces, no cabe duda de que el testimonio de la víctima se estudió adecuadamente en el proceso penal. No obstante, la valoración que se le dio y la conclusión a la que se llegó fue contraria a los intereses de BEJARANO GÓMEZ. Este, en sede de revisión, alega como «novedoso» un informe de psicología forense para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias, para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

28. El demandante asume de manera inapropiada la acción de revisión pues la concibe como un estadio adicional de la actuación ya finiquitada, y así proseguir con la dinámica probatoria ordinaria. No como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas desconocidas para el momento del debate probatorio.

29. La causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de la firmeza de la sentencia condenatoria aparezcan «hechos nuevos o surjan pruebas» no conocidas al tiempo de los debates. Debido a esto es ineficaz para esos propósitos que el actor pretenda su ejercicio basado en medios cognitivos con los cuales busca reabrir discusión sobre una variante fáctica que se consideró y discutió

propósitos que el actor pretenda su ejercicio basado en medios cognitivos con los cuales busca reabrir discusión sobre una variante fáctica que se consideró y discutió ampliamente por los jueces cognoscentes. 13CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197

JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ

Revisión

30. Además, la prueba aducida por el accionante carece de la aptitud demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias del fallo, evidenciar la comisión de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial.

31. De tal manera, oponer a medios de prueba sustento de la decisión de condena una escasa información, como hace el actor, para mostrar una realidad diferente a la que aquellos enseñan y minar sus conclusiones, resulta inane en revisión. Se reitera, la acción no es un espacio procesal establecido para reabrir debates probatorios ya superados.

32. Por otra parte, respecto al interrogatorio solicitado, se advierte que Jimmy Ferney Castiblanco López es familiar de la víctima y persona conocida de HERNÁNDEZ GÓMEZ, por lo cual pudo declarar en el juicio oral, público, concentrado y con inmediación. Este, como escenario propicio para que se escuchara su versión de los hechos; sin embargo, ello no ocurrió. 32.1. La causal invocada exige que el medio probatorio sea novedoso y, en el presente asunto, es claro que la declaración que ahora se solicita no se enmarca en este

embargo, ello no ocurrió. 32.1. La causal invocada exige que el medio probatorio sea novedoso y, en el presente asunto, es claro que la declaración que ahora se solicita no se enmarca en este carácter. La misma era conocida por el entonces procesado, pero no se advierte del expediente aportado que haya sido requerida por el accionante o su defensor dentro de la causa penal. 32.2. Ahora, si bien puede pensarse que el contenido de las declaraciones no se conoció en el juicio oral, tal 14CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197 JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ Revisión circunstancia no convierte el testimonio en novedoso. Para el momento del proceso penal, Jimmy Ferney Castiblanco López era conocido por BEJARANO GÓMEZ, por lo tanto, sus declaraciones tenían la potencialidad de ser cognoscibles.

33. Así las cosas, ante la ausencia del carácter novedoso de los elementos materiales probatorios alegados, junto con su nula capacidad para desvirtuar los fundamentos de la sentencia, se impone la inadmisión de la demanda por la causal tercera alegada.

34. Finalmente, se invocó la causal del numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual, la acción de revisión procede «[c]uando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». Pero la demanda tampoco acredita sus presupuestos fácticos condicionantes.

de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». Pero la demanda tampoco acredita sus presupuestos fácticos condicionantes. 34.1. Así es, pues la causal prevista en el numeral 6º autoriza la remoción de la cosa juzgada cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se basó al fundar sus conclusiones, en todo o en parte, en prueba falsa. Sin embargo, en el presente asunto no se acreditó la existencia de una decisión judicial en firme 8 que haya declarado la falsedad de los testimonios de la víctima menor de edad y los testigos de cargo, los cuales fueron pruebas que fundamentaron la decisión de condena. 8 Así lo ha entendido la Sala, en reiterada jurisprudencia: CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras. 15CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197 JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ Revisión 34.2. Sin el mencionado presupuesto, no tiene cabida la causal aludida.

35. Así, se tiene que la opinión presentada se da por fuera del ámbito funcional que le corresponde, pues el litigante se adentró a presentar una hipótesis sin el fundamento o el rigor técnico científico que la acredite.

36. Por tanto, la causal sexta de revisión prevista en el

litigante se adentró a presentar una hipótesis sin el fundamento o el rigor técnico científico que la acredite.

36. Por tanto, la causal sexta de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tampoco tiene vocación de admisibilidad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS ANDRÉS VÉLEZ

CÁRDENAS.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

16CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197

JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ

Revisión

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

17CUI 11001020400020230031200 Rad. 63197

JHONATTAN ALEXANDER BEJARANO GÓMEZ

Revisión

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

18

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