CSJ - AP8356-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8356-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP8356-2025 Radicación n.° 68023 (Acta n.° 316) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto AEP 0762024 del 10 de julio de 2024. Con esta decisión, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corporación resolvió las postulaciones probatorias de los sujetos procesales en desarrollo de la audiencia preparatoria. Además, negó la nulidad propuesta, dentro del proceso penal que se sigue en contra del aforado HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ. Se sigue por promover grupos o estructuras armadas al margen de la ley, delito previsto en el artículo 345 del C.P., modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, con las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-9 ibidem. ANTECEDENTESAuto segunda instancia Número interno 68023
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1. Fácticos HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ promovió la estructura criminal denominada los Montes de María, específicamente el bloque central Bolívar y Héroes de los Montes de María. Esa circunstancia le permitió llegar a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bolívar.
Los grupos ilegales no desmovilizados apoyaron e hicieron
bloque central Bolívar y Héroes de los Montes de María. Esa circunstancia le permitió llegar a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bolívar. Los grupos ilegales no desmovilizados apoyaron e hicieron elegir al procesado como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar para el periodo 2006 – 2010. Ese propósito quedó materializado con su posesión el 20 de julio de 2006 y se extendió hasta su renuncia el 1° de noviembre de 2007. El objetivo del acuerdo era tener control político en los municipios, departamentos y del Estado a través de los concejos, alcaldías, asambleas, gobernaciones y Congreso de la República. Por ello buscaban elegir a un delegado de sus adeptos en esos cargos o corporaciones. Las acciones del procesado como congresista estuvieron dirigidas a evitar que el comandante de la policía entorpeciera con sus investigaciones las conductas de los paramilitares. A estas estaban vinculados su hermano Jorge Luis Alfonso López y su madre Enilce López. De tal manera comprometió la función pública aparejada a su cargo y promovió la organización que continuó con el accionar delictivo.
2. ProcesalesAuto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Comisión de Apoyo Investigativocon proveído del 30 de mayo de 2007 ordenó la apertura de investigación previa en contra de los denunciados y la práctica de pruebas. Luego, con decisión del 25 de agosto de 2007, ordenó enviar
-Comisión de Apoyo Investigativocon proveído del 30 de mayo de 2007 ordenó la apertura de investigación previa en contra de los denunciados y la práctica de pruebas. Luego, con decisión del 25 de agosto de 2007, ordenó enviar las diligencias a conocimiento del ente acusador, pues Fernando Tafur Díaz “dejó de ejercer funciones constitucionales como congresista para el 20 de julio de esa anualidad ”. Dispuso continuar con el conocimiento de la actuación respecto de
HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ.
Luego, la Fiscalía General de la Nación con resolución del 22 de agosto de 2016 ordenó inhibirse de continuar adelantando la investigación de acuerdo con el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, ante el fallecimiento de Fernando Tafur Díaz. Ahora bien, respecto de la actuación adelantada respecto de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió su situación jurídica con proveído AP828-2018 del 1 de marzo de 2018. Le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional y le concedió la detención domiciliaria. Con providencia AP3356-2018 del 8 de agosto de esa anualidad, la Sala de conocimiento calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del aquí procesado. La atribuyó la supuesta comisión del punible de promover grupos o estructuras armadas al margen de la ley previsto en el artículo 345 del Código Penal modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de
La atribuyó la supuesta comisión del punible de promover grupos o estructuras armadas al margen de la ley previsto en el artículo 345 del Código Penal modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006.Auto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 4 Contra la anterior determinación, la defensa de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ interpuso reposición, recurso resuelto negativamente con decisión AP3785-2018 del 5 de septiembre de 2018. El 29 de agosto de 2018, la defensa solicitó que se remitiera la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, petición que la Sala de Casación Penal denegó el 5 de septiembre de 2018. Luego, el 17 de septiembre siguiente envió el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia. El 19 de septiembre de ese año, la Sala Especial dio inicio al traslado del artículo 400 de la Ley 600 término que, por solicitud del defensor, dispuso prorrogar por 15 días hábiles hasta el 1º de noviembre siguiente. Dentro de este período se elevaron diversas solicitudes ante esta Corporación: HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ solicitó al a quo y la JEP, la remisión del expediente ante esta última Corporación. La defensa presentó solicitud de nulidad por afectaciones insubsanables en la actuación. Argumentó que la Sala de Casación Penal carecía de competencia para calificar y acusar a aforados constitucionales ante la Sala Especial de Primera Instancia.
Argumentó que la Sala de Casación Penal carecía de competencia para calificar y acusar a aforados constitucionales ante la Sala Especial de Primera Instancia. También presentó sus postulaciones probatorias.Auto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 5 Mediante auto del 2 de noviembre de 2018, se resolvió suspender los términos de la prescripción de la acción penal y se remitieron las diligencias a la JEP. La Sub-Sala Especial A de Conocimiento y Decisión de la SDSJ de esa jurisdicción, con Resolución 888 del 15 de marzo de 2022, rechazó la solicitud de sometimiento voluntario de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ. Tal decisión fue apelada, por lo que el asunto subió a conocimiento de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, célula que la confirmó con en el auto TPSA1178 de 2022. En consecuencia, retornaron las diligencias, pero en esta oportunidad a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. LA DECISIÓN APELADA De la petición de remisión del expediente a la JEP. Frente a este asunto, el colegiado de instancia se abstuvo de hacer un pronunciamiento por cuanto la solicitud fue atendida desde el 2 de noviembre de 2018 con auto AEP000412018. De la nulidad. Adujo que no se configura la anomalía planteada por la defensa. En efecto, en el auto del 5 de septiembre la Sala de
atendida desde el 2 de noviembre de 2018 con auto AEP000412018. De la nulidad. Adujo que no se configura la anomalía planteada por la defensa. En efecto, en el auto del 5 de septiembre la Sala de Casación Penal negó la remisión del expediente a la JEP. Luego, el procesado y su apoderado radicaron una nueva petición a esaAuto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 6 corporación con la que reiteraron la solicitud de remisión del expediente a esa jurisdicción transicional. Dicha petición fue resuelta el 2 de noviembre de 2018. Se ordenó «SUSPENDER la actuación procesal» y el término de prescripción de la acción penal, a partir del momento en que se formuló la solicitud de sometimiento a la JEP. Del mismo modo, «REMITIR de inmediato el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018». Dado que la petición ya se definió, ninguna ilegalidad se ha presentado. Fue la misma JEP la que tras conocer el asunto rechazó la solicitud del acusado y retornó el proceso a la Sala Especial de Primera Instancia. Luego no se adelantó al mismo tiempo dos procesos en jurisdicciones distintas o mientras estaba en trámite una solicitud en estudio, como lo sugirió el apoderado. En lo referente a la trasgresión al juez natural, no aceptó los
tiempo dos procesos en jurisdicciones distintas o mientras estaba en trámite una solicitud en estudio, como lo sugirió el apoderado. En lo referente a la trasgresión al juez natural, no aceptó los reproches presentados por el defensor. Puntualizó que las actividades investigativas encaminadas a establecer la posible responsabilidad de ALFONSO LÓPEZ se realizaron por la Sala de Casación que para ese entonces era la competente para investigar. Explicó que el Acto Legislativo 01 de 2018 efectivamente creó las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia y les asignó esa facultad a partir d el 18 de enero de 2018 . Sin embargo, hasta el 5 de julio del mismo 2018 entró en vigencia el Acuerdo PCS5A-18-11037 que implementó el Acto Legislativo 01.Auto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 7 De esto se deriva que fue solo hasta después de tal fecha que la Sala Especial de Primera Instancia pudo conocer de la presente actuación y continuarla. Así las cosas, le correspondía abrir formalmente la investigación, adelantar y cerrar la instrucción, lo cual la Sala de Casación hizo el 13 de junio de 2018. Este auto fue objeto de reposición, resuelta negativamente el 4 de julio siguiente, es decir, antes de ser expedido el Acuerdo que implementó el Acto Legislativo 01 de 2018, por manera que le asistía competencia para calificar el mérito del sumario. Arguyó que no era viable suspender los procesos mientras
decir, antes de ser expedido el Acuerdo que implementó el Acto Legislativo 01 de 2018, por manera que le asistía competencia para calificar el mérito del sumario. Arguyó que no era viable suspender los procesos mientras se conformaban las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia. De haber sido así, se hubiesen vulnerado los derechos de los sujetos procesales como el de acceso a la administración de justicia, por ser incierto el tiempo que transcurriría mientras se escogían los magistrados. Aseveró que la fase instructiva se adelantó por autoridad competente, pues le correspondía a la Sala de Casación Penal continuar con el trámite. Su competencia no estaba derogada materialmente por el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2018, sino que se mantenía mientras entraban en funcionamiento las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia. Es claro que cerrada la investigación el 13 de junio de 2018 y corrido el traslado el 4 de julio siguiente para alegar de conclusión y calificar el mérito del sumario, la Corte debía concluir con dicha actuación. Esto pese a que en ese interregno se expidió el Acuerdo que implementó el Acto Legislativo 01 de 2018 y trasladó esta competencia a las Salas Especiales. Para elAuto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 8 efecto estaba habilitada por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. De suerte que obró de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando
Héctor Julio Alfonso López Página 8 efecto estaba habilitada por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. De suerte que obró de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando calificó el proceso, en este caso, con acusación, el 8 de agosto de 2018, y resolvió el recurso de reposición, el 5 de septiembre de subsiguiente. La Corporación a quo también se ocupó de la solicitud de nulidad de lo actuado desde la acusación que hizo el defensor. Recordó que se planteó por falta de motivación, por motivación anfibológica, por afectación del debido proceso, del derecho a la defensa. Además por la variación en las formas de participación atribuidas al procesado en las imputaciones tanto fácticas como jurídicas expresadas en el auto de apertura de la investigación, en la indagatoria, en la definición de la situación jurídica y en la acusación. Igualmente, destacó que la defensa también arguyo el quebranto del principio de legalidad por aplicarse una norma más grave que no estaba vigente. Esto es, el artículo 345 del Código Penal, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121, en lugar del 340 de esa normativa que prevé una pena menor.
Explicó el colegiado de primera instancia que, el 8 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal calificó el mérito del sumario y resolvió acusar a «HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, como autor responsable a título de dolo del delito de promover grupos o estructuras armadas al margen de la ley, previsto en el artículo 345 del C.P., modificado
responsable a título de dolo del delito de promover grupos o estructuras armadas al margen de la ley, previsto en el artículo 345 del C.P., modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, con circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-9 de C.P .”1. En los antecedentes aclaró: “Preciso sea indicar que si bien en la parte resolutiva se precisó que se profería medida de aseguramiento en contra de Héctor Julio Alfonso López como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado 1 C. original de Instrucción 12. Fls. 1 a 295.Auto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 9 conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 340 C.P., lo cierto es que en la parte motiva se indicó que la norma aplicable era el inciso 2º del artículo 340 C.P. en concordancia con la imputación jurídica endilgada en la diligencia de indagatoria» Lo anterior, porque se demostró ejecutados actos consumativos del delito durante los años 2007 y siguientes, en consecuencia, la ley vigente y aplicable para este caso es la del artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Entonces, la Sala de Primera Instancia advirtió que el principio de congruencia se satisface si los hechos se describen de manera clara, precisa y detallada, pues «la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa».
de manera clara, precisa y detallada, pues «la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa». Así las cosas, es cierto que presentaron diversas imputaciones jurídicas en el transcurso de la instrucción, sin embargo, se mantuvieron incólumes los hechos atribuidos referentes al papel concreto que desempeñó HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ al realizar pactos con las autodefensas. Por lo anterior, al momento de calificar el sumario, se hizo expresa referencia al delito tipificado en el artículo 345 del Estatuto Punitivo. Arguyó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las imputaciones jurídicas hechas en momentos iniciales en la indagatoria o en el auto que resuelve situación jurídica, cuando esto proceda, no son vinculantes frente a decisiones posteriores. Puede ocurrir que para estos momentos se valore prueba sobreviniente o que el servidor judicial haga unAuto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 10 mejor análisis probatorio, que conlleven cambios en la adecuación jurídica. Lo único que no puede ser objeto de modificación es el núcleo esencial de la imputación fáctica. Aseveró, además, que la conducta imputada es de ejecución permanente que inició en 2004 y se extendió al menos hasta octubre de 2007. Para este momento el verbo rector «promover» ya
Aseveró, además, que la conducta imputada es de ejecución permanente que inició en 2004 y se extendió al menos hasta octubre de 2007. Para este momento el verbo rector «promover» ya hacía parte del supuesto de hecho del delito por el cual se le acusó (Art 345), por lo que era legítima y obligatoria su adecuación en este último tipo penal. Así, la materialización del concierto para promover grupos armados ilegales se extiende desde la época del convenio ilícito o hecho fundacional, durante el ejercicio de las funciones de representante a la Cámara y hasta la satisfacción del compromiso con el grupo delictivo. Concluyó entonces que no existe una violación a los principios de congruencia o favorabilidad que generen la nulidad incoada. De las pruebas. Con el propósito de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala hará una reseña de las pruebas negadas por el homólogo de Primera Instancia, mediante auto AEP 0762024 del 10 de julio de 2024, que es el objeto de inconformidad. Seguidamente, se expondrán los motivos del colegiado de instancia como sustento de su decisión. Para el efecto, se conservará la enumeración traída a colación en la providencia cuestionada. La sala a quo, teniendo en cuenta los criterios de pertinencia y utilidad, encontró que la solicitud de ampliación de los siguientes testimonios no los satisface:Auto segunda instancia Número interno 68023
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siguientes testimonios no los satisface:Auto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 11 2.2.1.1. Edward Cobos Téllez. (A. Diego Vecino), comandante del bloque Héroes de los Montes de María. Fue negada por repetitiva, pues va dirigida a confirmar información obrante en el expediente, esto es, a quiénes apoyó su estructura, si tuvo connivencia con el acusado y si existió un proyecto político y social de las autodefensas de los Montes de María para consolidar un “acumulado solidario o comunitario”. El testigo ya narró cuál era su rol en las autodefensas, los candidatos que apoyó la organización, los aspectos del proyecto político del grupo armado. Explicó cómo funcionaban los llamados “acumulados solidarios” y sostuvo que el investigado no tenía vínculos con la organización. Respecto de la información sobre los hallazgos obtenidos en el informe del CTI 299588 del 10 de agosto del 2006, también los negó, pues el apoderado no especificó sobre qué aspecto en concreto de las actividades del grupo ilegal que reposan en el informe se interrogaría al testigo. 2.2.1.7. Alexis Mancilla García (A. Zambrano), instructor militar de las autodefensas desde 2002, quien luego asumió el mando militar bajo órdenes de (A. Juancho Dique). La Sala de Primera Instancia negó la ampliación de este testimonio por innecesario pues la defensa pretende que refiera
militar de las autodefensas desde 2002, quien luego asumió el mando militar bajo órdenes de (A. Juancho Dique). La Sala de Primera Instancia negó la ampliación de este testimonio por innecesario pues la defensa pretende que refiera precisamente lo que ya declaró el 12 de mayo de 2008. Es decir, la forma en que se intervenía en procesos electorales.Auto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 12 2.2.1.8. Édgar Ignacio Fierro Flórez (A. Don Antonio), miembro del frente José Pablo Díaz del bloque Norte de las autodefensas. La Sala a quo la negó porque la información que suministrará el testigo ya se entregó en su declaración rendida dentro de esta investigación el 25 de octubre de 2017. 2.2.1.13. Luis Felipe Sánchez Barrera (A. El profe). Fue negada por repetitiva e inútil, pues en declaración del 4 de abril de 2018 indicó que desconoce si Enilce Del Rosario López o su hijo se aliaron con algún grupo paramilitar. EL RECURSO El defensor únicamente presentó el recurso respecto de las postulaciones probatorias, solicitó que se revoque parcialmente el numeral 4° de la providencia recurrida y en su lugar se decreten las pruebas testimoniales identificadas en los números 2.2.1.1, 2.2.1.7, 2.2.1.8, 2.2.1.13. Lo anterior, teniendo en cuenta que la tercera hipótesis
decreten las pruebas testimoniales identificadas en los números 2.2.1.1, 2.2.1.7, 2.2.1.8, 2.2.1.13. Lo anterior, teniendo en cuenta que la tercera hipótesis factual o hecho jurídicamente relevante consignado en la acusación se refiere a una nueva estructura criminal armada , coordinada supuestamente por Salvatore Mancuso y Enilse López, que continuó con la actividad ilegal. Esta situación solo se introdujo el 8 de agosto de 2018 cuando se calificó el mérito del sumario. Según lo anterior, debe tenerse en cuenta la parte introductoria de las postulaciones probatorias presentadas por elAuto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 13 otrora defensor, que rotuló «pertinencia general de los testigos». Las sustentó en la necesidad de volver a escuchar los testimonios, dado que la acusación originaria se trasformó de un concierto para delinquir a la promoción de grupos ilegales. De allí que se deba atender la variación de la imputación en aspectos nuevos sobre hechos endilgados en la resolución de acusación. Por lo anterior, solicitó que se llamen de nuevo para que afirmen o no el aspecto fáctico de la promoción de grupos ilegales que debe ser materia del juicio. Es necesario porque el principio de permanencia no rige respecto de los supuestos que no han sido objeto de la indagación y contrainterrogatorio de los sujetos procesales en el momento actual, dada la ya señalada variación.
que debe ser materia del juicio. Es necesario porque el principio de permanencia no rige respecto de los supuestos que no han sido objeto de la indagación y contrainterrogatorio de los sujetos procesales en el momento actual, dada la ya señalada variación. Esta situación, según el defensor impacta en las peticiones probatorias, al menos de todos los desmovilizados que delinquieron en la región de Bolívar, pues son ellos los llamados a confirmar o infirmar la existencia de dicha organización. Respecto de Eduard Cobos Téllez , la decisión de la primera instancia se afinca únicamente en su inutilidad pues la sustentación no explicó por qué era novedosa o necesaria la ampliación. Conclusión a la que llega después de referirse a las declaraciones ya rendidas por esta persona y que hacen parte de esta foliatura en virtud del principio de permanencia. Frente a Alexis García Mancilla , alias Sambrano, la defensa no fue clara en sus argumentos, según los cuales el testimonio desvirtúa los elementos de autoría que se le endilgan al acusado Alfonso López y es repetitiva.Auto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 14 En el caso de la testimonial de Edgar Ignacio Fierro López, alias Don Antonio, se indicó en el auto apelado que su declaración es innecesaria como quiera que la defensa no determinó el aspecto nuevo sobre el que declararía. Finalmente, el testimonio de Luis Felipe Sánchez Barrera se negó porque ya declaró en el proceso, luego se hace repetitivo.
declaración es innecesaria como quiera que la defensa no determinó el aspecto nuevo sobre el que declararía. Finalmente, el testimonio de Luis Felipe Sánchez Barrera se negó porque ya declaró en el proceso, luego se hace repetitivo. Estos cuatro testigos son desmovilizados de las AUC que delinquieron en la costa atlántica colombiana, específicamente en Bolívar y Atlántico, espacios geográficos que interesan a esta actuación. Indica que bajo una apreciación o valoración que privilegie la forma sobre la sustancia el auto sería acertado. Sin embargo, el abogado antecesor sí hizo una sustentación de pertinencia general que impacta toda la solicitud probatoria. Según lo anterior, para decidir sobre el decreto o no de estos testimonios, no basta con analizar los sustentos de pertinencia, conducencia y utilidad consignados en el apartado de cada testigo. Además era necesario integrarlos a la premisa de pertinencia general encaminada a probar una hipótesis novedosa como lo es el surgimiento de una nueva organización. Lo anterior, dado que fue solo hasta la resolución de acusación del 8 de agosto de 2018 que se introdujo este nuevo supuesto factual. En la apertura de instrucción formal y en la definición de situación jurídica solo se señala la posible alianza de su representado con las estructuras paramilitares denominadas Bloque Héroes de los Montes de María y Bloque Central Bolívar. Esto evidentemente habilitaba a la defensa paraAuto segunda instancia Número interno 68023
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denominadas Bloque Héroes de los Montes de María y Bloque Central Bolívar. Esto evidentemente habilitaba a la defensa paraAuto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 15 abordar esa hipótesis factual en etapa de juzgamiento porque se introdujo en la acusación. Se trata de personas que, dentro de una organización armada ilegal, con roles y jurisdicciones claramente compartimentadas, pueden dar cuenta directa sobre la posibilidad de haberse creado un nuevo grupo armado. Todos ellos pueden brindar percepciones diferentes de lo sucedido de conformidad con el rango y jerarquía que ostentaba dentro de las organizaciones. Así las cosas, están llamados a enriquecer el debate probatorio en lo que tiene que ver con la creación de un nuevo grupo liderado por Salvatore Mancuso y Enilse López. Para la defensa es necesario poder practicar esos testimonios pues ayudarán a desvirtuar el tercer hecho endilgado a su prohijado y que hasta ahora no ha sido abordado por los testigos en sus declaraciones anteriores y tampoco se les pudo interrogar en pretéritas ocasiones. Estos testimonios para el recurrente tienen la capacidad de derruir uno de los tres hechos jurídicamente relevantes que se consignan en la resolución de acusación. No recurrentes.
Vocero: Indicó que actúa como portavoz del procesado y en esa calidad coadyuva la petición que ha elevado la defensa.
Señaló que el tema de la nueva organización delincuencial es transversal a la teoría defensiva por lo que resulta fundamental
esa calidad coadyuva la petición que ha elevado la defensa. Señaló que el tema de la nueva organización delincuencial es transversal a la teoría defensiva por lo que resulta fundamental para el juicio que se pretende desarrollar. Manifestó que el 8 de agosto de 2018 cuando se presentó la resolución de acusación uno de los temas importantes del debateAuto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 16 fue la solicitud de prescripción solicitada por el abogado. La sustentó en que el último acto del cual se tuvo conocimiento ocurrió el 6 de febrero de 2006. La Corte Suprema de Justicia en aquella oportunidad explicó que en este caso tanto el Bloque Central Bolívar como el Bloque Héroes de María se desmovilizaron. Sin embargo, las prácticas de la estructura criminal siguieron siendo desarrolladas por el reducto de la organización. Pervivieron en el tiempo hasta el año 2010, según la evidencia que fue practicada con posterioridad a la providencia que definió la situación jurídica. Debido a ello es que cobra total relevancia la argumentación general de pertinencia respecto de las pruebas presentadas por el defensor de ese entonces. Si bien estos testigos se oyeron en la fase de instrucción, en lo que tiene que ver con la nueva organización no fueron interrogados. La Sala de Primera Instancia aplicó con acierto la misma lógica al decretar los testimonios de Salvatore Mancuso y Úber Enrique Bánquez Martínez. Así quedó reseñado en el auto
La Sala de Primera Instancia aplicó con acierto la misma lógica al decretar los testimonios de Salvatore Mancuso y Úber Enrique Bánquez Martínez. Así quedó reseñado en el auto recurrido: «lo cierto es que de forma general se enfocó en aquellas circunstancias relacionadas con la conformación de nuevos grupos y su conocimiento de la actividad proselitista del acusado en sus zonas de influencia luego de terminado el proceso de paz con las AUC». Así las cosas, pide se aplique esa misma lógica para que se decreten los 4 testimonios que se relacionan.
CONSIDERACIONES
1. CompetenciaAuto segunda instancia Número interno 68023
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Héctor Julio Alfonso López Página 17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.6 de la Constitución, reformado Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Sala Especial de Primera Instancia.
2. Cuestión preliminar. El vocero.
Se trata de una figura jurídica que perduró 66 años2 en las diferentes codificaciones procesales en materia penal en Colombia, pues fue introducida desde la Ley 94 de 1938, en su artículo 477, se replicó en el Decreto 1345 de 1970 en su artículo 118, y en el Decreto 409 de 1971, artículo 122, en los siguientes términos: El acusado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra, pero éste no podrá
118, y en el Decreto 409 de 1971, artículo 122, en los siguientes términos: El acusado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra, pero éste no podrá actuar sino dentro de la audiencia pública. Luego, en el Decreto 50 de 1987 quedó reseñado así:
Artículo 496. INTERVENCION DE LAS PARTES EN AUDIENCIA.
Concluida la práctica de las pruebas, el juez concederá por una sola vez la palabra en el siguiente orden: fiscal, apoderado de la parte civil, procesado y defensor, quienes podrán presentar una vez termina
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