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CSJ - AP836-2014(42913)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP836-2014(42913)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Conte Séprema de Juste

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente AP836-2014 Radicación n 42913 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) el 29 de julio de 2013, mediante la cual confirmó la proferida el 10 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa capital, que absolvió a Henry Cortés Torres de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: Radicación n 42913

Henry Cortés Torres, 4 y Aproximadamente a las 5:00 PM del 14 de marzo de 2002 en el parque Emilio Ulloa de Barbosa (Sant.), le dieron muerte al entonces concejal Humberto Alonso Correa Loaiza, conocido como “el caleño”. Iniciadas las pesquisas correspondientes por parte de la Policía Judicial, que incluyeron la recepción de las declaraciones de los testigos presenciales, la Fiscalía abrió luego investigación previa, que de acuerdo con lo dicho por políticos y personas allegadas al occiso, los probables partícipes fueron Edgardo Enrique Rincón

Pabón (a. Enrique), Wilson López García (a. Lagartija), al parecer miembros de las AUC de la región, y el también concejal Henry Cortés Torres, quien habría pagado por esa muerte (...).

2. Vinculados a la investigación Wilson López García, Jairo Medida Plata y el procesado Henry Cortés Torres, contra quien se materializó orden de captura:el 22. de abril de 2009, mediante sendas resoluciones calendadas 26 de marzo de 2007 y 29 de abril de 2009, la Fiscalía resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, en calidad de coautores y determinador, e respectivamente, del delito de homicidio en persona protegida, y a los dos últimos como autores del ilícito de concierto para delinquir agravado. 3, Cerrada parcialmente la instrucción en relación con el incriminado Cortés Torres, el 7 de diciembre de 2009 la Fiscalía 34 Especializada de Bucaramanga, adscrita a la

Unidad. Nacional de Derechos Humanos y Derecho ... Internacional Humanitario, calificó el mérito del sumario con acusación en contra del mencionado como presunto Radicación n” 42913. Henry Cortés. Torres determinador del punible de homicidio en persona protegida y autor del delito de concierto para delinquir agravado.

4. Apelada la resolución acusatoria por el defensor del sindicado, fue confirmada integralmente por la Fiscalía 5% Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído del 29 de junio de 2010, fecha en que

cobró ejectitória.

5. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del - Circuito Especializado de Bucaramanga, y posteriormente... ..: al Juzgado Adjunto de dicho despacho, que el 10 de enero de 2012 dictó sentencia en la cual absolvió a Henry Cortés Torres de los cargos consignados en la acusación, disponiendo su libertad inmediata.

6. Apelado el fallo por el representante de la Fiscalía y El apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante decisión adiada 29 de “julio de 2013 lo confirmó integralmente.

7. La Fiscal 34 Especializada de Bucaramanga, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el apoderadode-la mn parte civil, interpusieron dentro del término el recurso de casación, empero este último no presentó la demanda en la oportunidad legal, por lo cual se le declaró desierto y se . concedió Únicamente el presentado por el Delegado del ente acusador, Radicación n” 42913 _—

Henry Cortés Torrés

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1. Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial. 1.1 Primer Cargo: Denuncia el censor que el fallador ..de segundo grado incurrió en error de hecho por..falso. raciocinio, por cuanto al valorar los testimonios de MarcoAlirio Cortés Torres, hermano del incriminado, y de los

desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC-, Wilson López García (alias «Lagartija») y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), quebró los postulados de la saña. - crítica,” vicio que lo llevó a concluir la ausencia de responsabilidad del procesado Henry Cortés Torres en los delitos por los cuales se le acusó. En relación con Marco Alirio Cortés Torres, dice el | recurrente que no obstante el mencionado fue testigo «de gran valía, cuya apreciación omitió el juez de primera instancia, a su vez fue valorado de manera equivocada por el ad quem, en tanto le restó credibilidad en razón de «lo vivido politicamente para ese entonces en el municipio de Barbosa», desconociendo así los categóricos señalamientos que hizo en contra de su consanguíneo Henry, como uno de “los-responsables del homicidio de Humberto Alonsó Correa =.-..: Loaiza. Radicación n” 42914 Henry Cortés Toy eS Seguidamente el libelista se refiere a la importancia de las declaraciones de Wilson López García (alias «Lagartija» y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), desmovilizados de las AUC, en tanto participaron en la muerte del concejal Correa Loaiza, y de quienes dice, afirmaron sin equívocos que la orden de asesinar al precitado surgió luego de una reunión entre los comandantes de las autodefensas, Frente Lanceros de Vélez y Boyacá, y Henry Cortés Torres, +,ocurrida ren el estadero «La Aduana» del municipio .de.. .: . Barbosa.

Agrega que aun cuando el Tribunal encontró demostrada la existencia de una fuerte rivalidad política "entre el obitado y el acusado, que incluso se trasladó a la agresión verbal, generando una «sed de venganza» de parte . de Cortés Torres contra Correa Loaiza, entre otras razones por ser aliado político de su hermano Marco Alirio, lo cual era motivo suficiente para cegarle la vida; tal circunstancia ”.- .: fue obviada porel juzgador de segundo grado en el análisisde la responsabilidad. El impugnante cita algunos apartes del testimonio de Marco Alirio Cortés Torres, de donde concluye que el panfleto denominado “El Alacrán”, que para la época de los hechos elaboraba el asesinado concejal, era de carácter «denunciativo» de la asociación conformada entre algunos ciudadanos del municipio de Barbosa y el grupo ilegal de — las AUC que operaba en esa región, y no meramente político con la finalidad de desacreditar a sus contradictores como lo infirió el ad quem. Radicación n 4291

Henry Cortés To: Señala que la exposición de José Domingo Cortés Torres, otro hermano del acusado, en el sentido de que éste, como todos los miembros del clan Cortés Torres, había sido amenazado por las autodefensas, es una manifestación falaz que evidencia el afán de favorecer a su consanguíneo, como quiera que para la fecha en que la rindió, Henry ya se encontraba privado de la libertad por el homicidio de Correa

Loaiza. Áñade que así lo corrobora el acta No. 004 “del 20 demarzo de 2002, correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental de Santander, donde consta la proposición elevada por el Diputado Ángel. Alirio Moreno, en el sentido de' que: ese -. cuerpo colegiado solicitara a las autoridades la protecciónalos hermanos Marco Alirio y José Domingo Cortés Torres, amenazados por grupos ilegales, pero nada se dijo en relación con el procesado; además que éste no denunció las supuestas amenazas ante alguna autoridad. Expone el demandante que de otra parte, según el testimonio de Segundo Rosendo Cubides, días antes del asesinato del concejal Correa Loaiza, el acusado Cortés.- Torres, «y algunos de sus seguidores», sostuvieron una reunión privada en San Rafael de Lebrija que fue presidida por los Comandantes de las AUC alias «Ernesto Báez», alias «Julián Bolivar» y alias «Enrique», donde se ventiló.el.tema de la corrupción en el municipio de Barbosa, al término de la cual los jefes de las amntodefensas alli presentes manifestaron que iban a expedir un comunicado de esa Radicación n” 42913 Henry Cortés 7 , VA Y A organización dirigido a la provincia de Vélez, lo que efectivamente ocurrió días después. A continuación cita apartes del testimonio de Nubia Leguizamón de Camacho, y se refiere a las exposiciones de Jorge Humberto Ardila Velandia, personero municipal de la época, y del abogado Luis Fernando Zafra Ulloa, a quienes califica de faltos de credibilidad, razón por la que no

“debieron ser tenidos como sustento del fallo atacado.-Lá..- primera, porque supone que Marco Alirio Cortés Torres sentía envidia por su hermano Henry y a toda costa quería sacarlo del escenario político; el segundo, porque de haber --sido: cierto que Marco Alirio también lo señaló, a mánera de .. . .: retaliación política, como uno de los responsables del homicidio de Correa Loaiza, no habría sido hostigado públicamente por el acusado en razón a su deficiente labor como representante de los derechos de la comunidad; y al tercero, debido a que es una apreciación subjetiva deltestigo aseverar que Marco Alirio señaló a su consanguíneo como uno de los partícipes del luctuoso hecho, porque tenía hacia él sentimientos de odio. El censor. retoma el testimonio de Marco Alirio Cortés Torres, en orden a señalar que el Tribunal se equivocó al concluir que su dicho no tenía soporte objetivo y era fruto de la especulación, producto del retorcido interés de que se condenara al acusado por la enemistad existente entre ambos derivada de sus diferencias personales, ideológicas y políticas; pues además de ser categóricos los señalamientos del referido deponente, su dicho es corroborado por las Radicación n” 42913 Henry Cortés 7 Z declaraciones de los desmovilizados Wilson López Garcia (alias «Lagartija») y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»). Critica el recurrente que el Tribunal calificara los testimonios de los precitados como sospechosos, inconsistentes e imprecisos», a consecuencia de que desde

un principio no reconocieran su participación en el homicidio del pluricitado concejal, ni manifestaran la” participación del procesado Cortés Torres en el mismo, lo cual explica el libelista, en el caso de López García, por qué én la primera oportunidad rindió indagatoria por un hecho distirito y tampoco tenía obligación de auto incriminarse ni. de sindicar a terceros, y que si no lo dijo posteriormente en diligencia ante la justicia transicional era porque se trataba de otro trámite procesal donde «simplemente hace uso de los “derechos. que le asisten y es por eso que fratcióna:la información, sin que ello signifique como lo hizo ver la sala de decisión que estaba mintiendo. Añade qué si bien el testigo no estuvo presente en la reunión realizada entre los Comandantes de las AUC que operaban en el municipio de Barbosa y Henry Cortés Torres, de donde aquel afirma salió la orden para asesinar a Correa Loaiza, no significa «que no se haya podido enterar de tal situación si se tiene en cuenta que era uno de los -: hombres de confianza de la organización (...), pero además hizo parte de la ejecución del hecho...». Sobre las contradicciones en que según el ad.quem supuestamente incurre el deponente López García, el Radicación n 42913 Henry Cortés Tor libelista expresa que el hecho de que el testigo no «narre con los mismos términos todas sus manifestaciones, no quiere decir que este (sic) mintiendo o se torne impreciso», máxime cuando han transcurrido varios años; y lo que sí resultaría sospechoso es que en las diferentes salidas procesales

narrara los hechos en forma idéntica. Respecto del testimonio del también desmovilizado : Jairo - Medina Plata (alias «El Cucho»), que según el impugnante no le «interesó al Tribunal, expone que el citado sí participó en la muerte de Correa Loaiza conduciendo el vehículo donde se movilizaban los sicarios; tal como lo reconoció; además, anota el censor, Medina Plata aseguró que en el homicidio también intervinieron Wilson Garcia López. (alias «Lagartija»), Giovanny León Farfán (alias «El Flaco») y alias «Pardillo», este último .como ejecutor material; coincidiendo en ello con las atestaciones de Reinaldo Sánchez Amado (alias «César»), jefe urbano del Frente Lanceros de Vélez de las AUC. Aduce el casacionista que siendo ello así, el Tribunal == debió otorgarle mérito a sus afirmaciones, en el sentido de que producto de la reunión sostenida por el procesado Cortés Torres con los comandantes de las AUC en Barbosa; alias «Escobar» y alias «Enrique», ocurrida en el restaurante «La Aduana» de esa localidad, se dispuso lamuerte del concejal, aun cuando el testigo no hubiera presenciado la reunión, pues poco después se enteró de quién dio la orden y quién la ejecutó, además de que el declarante participó en el hecho. — Radicación n” 42913 Henry Cortés Torre; Dice que el fallador de segundo grado, sin incurrir en el vicio denunciado, tampoco podía restarle valor probatorio al relato de Medina Plata con el argumento de que no hizo

una descripción exacta del incriminado que supuestamente participó en la reunión en el estadero «La Aduana», pues si bien ello es cierto, las características físicas que señala son bastante aproximadas a las de Henry Cortés Torres; y tampoco lo podía descalificar por el hecho de que luego de : tres añodes s u primera versión, en donde dijo no saber cómo se llamaba el procesado y lo identificó como un hermano de Marco Alirio Cortés Torres, en una nueva intervención sí recordara su nombre y otros detalles del encuentro, pues para el casacionista «el paso del tiempo también ayuda a que se vayan evocando nuevos aspectos sobre un hecho en particular, como en este caso». De igual forma, el demandante reprocha que el Tribunal concluyera, a partir de la declaración del desmovilizado José Agustín Cañón González, que el testigo Medina Plata no hacia parte de la organización delictiva .conocida como las AUC, y de esa manera restarle: mérito a sus afirmaciones, pues, resalta el censor, lo cierto es que cuando el primero llegó al municipio de Barbosa bajo las órdenes de Reinaldo Sánchez Amado, alias «César», en octubre. de 2002, Medina Plata se encontraba privado de la libertad, y por eso no puede dar razón de su pertenenciá al :- grupo ilegal, como sí lo hacen Giovanny León Farfán, alias «El Flaco», e incluso el propio Sánchez Amado, cuando reconoce que alias «El Cucho» era miembro de las 10 Radicación n” 42913 Henry Cortés ” f autodefensas del Frente Lanceros de Vélez, y su función era la de transportar personal de la organización.

De otra parte, en cuanto hace referencia a la responsabilidad de Henry Cortés Torres en el delito de concierto para delinquir agravado, el recurrente aduce que el Tribunal lo absolvió atendiendo únicamente a los testigos de descargo traídos por aquel, tales como Orfi Castellanos, su empleada; Nelson Plazas López y Gilberto Camacho Mora, colega y amigo, respectivamente; y, Carlos Cortés . Torres, hermano del acusado; de quienes dice el libelista, ... buscan favorecerlo declarando que éste era objetivo de lasAUC, y que a las reuniones que asistió con miembros de ese grupo ilegal, lo hizo obligado por el temor de represalias en su contra. Sin embargo, agrega el impugnante, el Tribunal no dio credibilidad a los testimonios de los desmovilizados Wilson López García (alias «Lagartija») y Jairo Medina Plata (alias - «El. Cucho»), quienes indicaron que el encartado' Cortés... Torres asistió sin presión alguna a la reunión ocurrida en el restaurante «La Aduana», donde se fraguó la muerte del concejal Correa Loaiza; además que era conocida la _ cercanía del incriminado con alias Enrique y alias Escobar, comandantes de las AUC en Barbosa, corroborada por lasdeclaraciones de Marco Alirio y Carlos Cortés Torres. 1.2 Segundo Cargo: Manifiesta el demandante que el “Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio .de . existencia: por: omisión en relación con «la prueba 11 Radicación n” 42913 Henry Cortés LAtestimoniab, en tanto su valoración no se hizo en conjunto y

conforme a las reglas de la sana crítica, además «cercenando algunos de sus apartes», particularmente en relación con las declaraciones de los desmovilizados de las AUC Wilson López García (alias «Lagartija») y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), lo que condujo a un fallo equivocado. En esa medida, en razón de los errores de apreciación probatoria que determinaron la absolución del procesado, el “casacionista solicita casar la sentencia confutaday que en”... su lugar se profiera el correspondiente fallo de reemplazo de carácter condenatorio por el concurso de delitos por los cuales fue acusado Henry Cortés Torres.

. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.

Por tanto, no basta con afirmar que 'se cometió un error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el 12 Radicación n 42913 . > Henry Cortés y cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara

y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia. Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la “Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la... misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor. Por tanto, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el -:.- contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales. Además en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos minimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo _ establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 13 Radicación n 42913 Henry Cortés a / Así, no resulta atinado denunciar sólo la presencia del error que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y

las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia.

2. De entrada la Corte advierte que el libelo presenta falencias de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y demostración de los cargos, lo que conduce a su inadmisión. 2.1 En efecto, en cuanto al primer reproche encaminado por la senda de la violación indirecta de la ley por falso raciocinio, el demandante no lo desarrolla debidamente...

La Sala reitera que por esta vía se quebranta indirectamente la ley sustancial, cuando existiendo legalmente la prueba y pese a ser valorada en su integridad, se le asigna un poder de convicción que desconoce los postulados de la sana crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. 14 Radicación n” 4291 7 Henry Cortés Torr En consonancia con lo anterior, el censor no puede quedarse en meros enunciados, sino que a él corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, qué dice objetivamente, qué mérito demostrativo le asignó el juzgador en el fallo atacado, cuál o cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y cómo debieron ser correctamente aplicadas, así como su trascendencia en la . producción de una decisión arbitraria, al extremo que.de no haber incurrido en tal error habría determinado un fallo

sustancialmente opuesto al declarado en la decisión impugnada, con indicación de la norma de derecho sustancial que consecuencia de ello resultó excluida o indebidamente aplicada (CSJ SP, 23 Nov. 2000, Rad..- 10479; CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33919; CSJ AP, 6 Ago. 2013, Rad. 41368; y, CSJ AP, 20 Nov. 2013, Rad. 42344; entre otros). En el caso concreto, el recurrente refiere que el vicio de valoración recayó sobre los testimonios de Marco Alirio Cortés Torres, hermano del acusado, así como de Wilson López García (alias «Lagartija») y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), desmovilizados de las autodefensas; además . cita álgunos apártes de lo que los mencionados expresaron en sus declaraciones y la estimación que de ellos hizo el ad quem en la sentencia confutada, para concluir que no merecían crédito, pero hasta ahí llega la labor argumentativa del libelista a fin de evidenciar el error que denuncia, con lo cual deja sin demostración la censura. 15 Radicación n” 42913 — Henry ry Cortés Tor7r es ! Por el contrario, en este punto el casacionista se dedica a criticar la valoración que de dichos medios de convicción hizo el fallador de segunda instancia, pero desde su particular visión sobre la manera en que debieron ser apreciados, absteniéndose de exponer cómo en ese cometido el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la

experiencia o las leyes de la ciencia. Lo anterior se advierte en las manifestaciones del libelista respecto de los testimonios sobre los cuales afirma recayó el yerro, entre ellos el de Marcos Alirio Cortés Torres, el cual cataloga como de «gran valía» por la sindicación que hace contra su hermano Henry Cortés Torres, de ser uno de los responsables del homicidio del concejal Humberto Alonso Correa Loaiza, que, anota, el juzgador de segundo grado equivocadamente concluyó era carente de soporte “objetivo y producto de la especulación, ' habida... consideración de la profunda enemistad que existía entre los citados originada en las luchas políticas que para el año 2002, en plena época preelectoral, se suscitaban en el municipio de Barbosa. Pero nada dijo el impugnante en relación con la máxima de la experiencia que aplicó el sentenciador cuando determinó la capacidad demostrativa del testimonio de . Marco Alirio Cortés Torres, la cual el Tribunal hizo consistir en que siempre o casi siempre que existe grave enemistad entre dos personas, resulta altamente probable que una u Radicación 1? 42917 ,— Henry Cortés Torre a otra falte a la verdad para destruir a su adversario, juicio lógico deductivo que realizó a partir de encontrar acreditado con múltiple prueba testimonial que tal sentimiento había surgido entre los hermanos Marco Alirio y Henry Cortés Torres con motivo de sus diferencias de índole personal, ideológico y político, ampliamente conocidas por la comunidad de Barbosa, que los había llevado a utilizar diferentes medios para para demeritarse recíprocamente.

Sobre el concepto de las máximas de la experiencia, conviene recordar que esta Corporación ha sostenido que «en su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias .en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones» (CSJ, SP, 21 Jul. 2004, Rad. 17712). En ese orden, le correspondía al demandante indicar ! la regla de la experiencia aplicada por el ad quem, si ésta reunía los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración para así considerarla o no era aplicable en este caso, o cual fue la que omitió a pesar de que sí lo era, y cómo en ambos eventos, el proceso inferencial habría arrojado una conclusión diversa a la que arribó el fallador, evidenciando además su trascendencia en la decisión de absolución, tarea .a la que no se aboca el censor, dejando 17 Radicación n” 42913 Henry Cortés TorrefL f sin sustento el ataque (CSJ AP, 30 Jun. 2006, Rad. 21321 y CSJ AP, 18 Nov. 2009, Rad. 31522). Sobre la valoración del testimonio en cuestión, conviene al caso que se resuelve, citar lo que dijo el Tribunal: ... Marco Alirio no solo era enemigo político de su hermano Henry, - - - sino (sic) que acudía a diferentes medios a fin de obtener la exclusión de este (sic) de la esfera política del pueblo. En

palabras de la testigo [Nubia Leguizamón]: Marco acudió a la guerra política a fin de acabar con la credibilidad y confianza que la población había depositado en su consanguíneo, incluso usó a Humberto Correa como medio de guerra contra el ahora acusado. Y que Humberto Correa no escatimaba gastos en atacar a Henry y lo atacaba por diferentes medios, incluso a través de ataques públicos. (..) Tal situación fue observada por el común de la gente en el municipio de Barbosa, quienes presenciaron la forma en que Marco Alirio buscaba socavar política y personalmente al ahora acusado; por tanto, pese a que la Fiscalía le reprocha al a quo una presunta falta de valoración a las declaraciones de Marco Alirio Cortés Torres en contra de su hermano, la Sala considera que si bien no pueden ser rechazadas prima facie y ab initio, no debe perderse de vista que: (i) entre él y Henry existía una animadversión personal que, indefectiblemente, le resta credibilidad a sus decires, más si se tiene en cuenta que la experiencia enseña que en la mayoría de los casos el enemigo pretende destruir de cualquier forma a su contrincante, incluso, viendo en el proceso penal la oportunidad máxima para 18 Radicación n” 42913 Henry Cortés Torres, disminuirlo, más si se está presente en un conflicto de corte político; y fi) desde el mismo día en que murió Humberto Correa Loaiza, Marco Alirio acusó a la mayoría de sus contradictores políticos como presuntos autores intelectuales del homicidio, tal como lo apuntó el testigo Jorge Ardila Velandia quien en razón a

su actividad proselitista contraria a los intereses de Marco Alirio tuvo que soportar sus señalamientos por la muerte de “el caleño”. Emerge” claro que el anterior razonamiento del Ad quem no es ilógico, arbitrario o absurdo, en tanto la experiencia enseña que en no pocas ocasiones la enemistad es.un poderoso motivo para que un testigo falte a la verdad . con el ánimo de involucrar gratuitamente a su adversario, como se acreditó en este caso, donde razones de orden personal y político enfrentaron en todos los escenarios a los hermanos Marcos y Henry Cortés Torres. Pero no sólo fue la animadversión existente entre Marco Alirio y el incriminado Cortés Torres la que motivó al Tribunal a no otorgarle mérito a los señalamientos que hizo el primero en contra del segundo como determinador de la muerte del concejal Correa Loaiza, sino también porque encontró que sus afirmaciones eran ausentes de corroboración por otros medios de convicción, bien porque “Se fundamentaban en lo que supuestamente le: habían-- - contado terceras personas, ora porque el sentenciador de segundo grado advirtió que aquellas surgieron de meras especulaciones o deducciones personales del testigo, . además. permeadas por la subjetividad inherente. a la enemistad que entre ambos existía. 19 Radicación n” 42913

Henry Cortés Torre: LAl respecto el ad quem expresó: Incluso, los señalamientos que hace respecto a la presunta forma en que Henry Cortés participaba en manifestaciones públicas con las AUC, se fundamentan en testigos de oídas y en suposiciones

que él mismo le ofrece a la Fiscalía, pues afirmó que un ciudadano lo vio [a Henry] en compañía de las AUC discutiendo asuntos políticos (folio 82 C.1). Lo anterior contrasta con lo dicho por Giovanny Castañeda Moreno, persona que se dedicaba al comercio informal entre Barbosa y San Benito (S), y quien precisó sobre que estuvo presente en un mitin de las AUC en esa población y haberse encontrado, con una señora llamada María que vendía ropa, [quien] le informó haber visto a Henry Cortés junto con otras personas hablando con unos supuestos paramilitares, pero que no vio directamente al procesado en dicha reunión sino que supo de eso porque le contaron (folios 94-1). Lo que se observa es que el testigo Cortés Torres señala a Henry como el instigador de la muerte de Humberto Correa Loaiza, al punto de reseñar que si bien él no tenía la fuerza para acabar con la vida de otro, si (sic) gozaba del poder suficiente dentro de las AUC para crear en los cabecillas de ese grupo la idea de acabar con la vida de “el caleño”; empero, de tan grave señalamiento el testigo no ofrece un soporte probatorio objetivo que supere las meras especulaciones o deducciones personales o por el prurito de implicarlo con ocasión del hecho. Análisis este último frente al cual guardó silencio el casacionista, pues nada expresó sobre si el juicio lógico . realizado por el Tribunal, según el cual los. señalamientos del testigo Marco Alirio Cortés Torres contra su hermano 20 Radicación n 4291

Henry Cortés Terr Ss Henry carecen de poder de persuasión en tanto surgen de su apreciación personal y no están corroborad

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