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CSJ - AP837-2022(61096)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP837-2022(61096)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP837-2022 Radicado N° 61096 (Aprobado en acta No. 043) Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Yenny Patricia García Otálora, para conocer del impedimento invocado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, presentado en el marco del proceso penal 1100160000002170229401. CUI 1100160000002170229401 N.I. 61096 Impedimento Claudia Patricia Silgado León y otros

ANTECEDENTES

1. El 13 de junio de 2018 se efectuó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el cual, la Fiscalía 100 Delegada de la Dirección Especializada contra la corrupción, acusó a Claudia Patricia Silgado León junto con otros procesados, por los delitos de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículo 421 del C.P.), Tráfico de influencias de servidor público (artículo 411 del C.P.), Cohecho propio (artículo 405 del C.P.), Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (artículo 292 del C.P.), Testaferrato (artículo 326 del C.P.) y Lavado de activos

(artículo 323 del C.P.); y, a la también encausada, Aida María Silgado León, por la última conducta mencionada.

2. Cuando se buscaba efectuar la audiencia preparatoria el 2 de septiembre de 2020, el abogado Edgar Pico Joya, defensor de las acusadas Claudia Patricia Silgado León y Aida María Silgado León, solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que se declara impedido por haber emitido un pronunciamiento de fondo respecto de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, al improbar la suscripción de un preacuerdo suscrito por otro de los vinculados y la fiscalía.

Dicha autoridad, entonces, no se declaró impedida y dispuso la remisión del asunto al Tribunal Superior de Villavicencio. 2 CUI 1100160000002170229401 N.I. 61096 Impedimento Claudia Patricia Silgado León y otros

3. El proceso fue asignado, el 14 de febrero de 2022, a la Magistrada Yenny Patricia García Otálora de la indicada Corporación, quien, a su turno, en la calenda siguiente, expresó su impedimento para pronunciarse sobre el particular con fundamento en la causal 3ª del artículo 56 del C.P.P., por cuanto, arguyó, el defensor Edgar Pico Joya, quien propuso el "impedimento" al juez de primera instancia, es pariente de su cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad.

En ese orden de ideas argumentó lo siguiente1: «En el presente asunto considero estar incursa en la causal de impedimento señalada en el numeral tercero del artículo 56 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), que a la letra señala lo siguiente: «3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o

compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.» En atención a ello, debo manifestar que mi cónyuge -Freddy Miguel Joya Arg[ü]elloes pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad -primo hermanodel Dr. Edgar Pico Joya, quien según se desprende de la actuación, pero en especial del formato único para el envío de expedientes, funge como defensor de confianza de las procesadas Claudia Patricia Silgado León y de Aida María Silgado León. Así las cosas, considero que en atención a que se configura explícitamente el supuesto de hecho de la causal descrita, resulta necesario apartarme del conocimiento de la misma, pues las partes e intervinientes tienen el derecho de acceder 1 Folios 9 y 10, del cuaderno del Tribunal. 3 CUI 1100160000002170229401 N.I. 61096 Impedimento Claudia Patricia Silgado León y otros a una administración de justicia que sea plenamente imparcial y garantice la recta administración de la misma. (…)».

4. De la anterior manifestación de impedimento, en aplicación del trámite establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que la declaró infundada el 16 de febrero de 2022, con fundamento en el artículo 61 ibídem y en la jurisprudencia de esta Corporación2. Al efecto se explicó: «14. Así, el impedimento propuesto por la Dra. García Otálora es infundado, toda vez que se finca en la relación existente

entre ella y una de las partes del proceso, no respecto del funcionario respecto de quien debe resolverse si se encuentra inmerso en una causal impeditiva.

15. Se reitera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto del impedimento del funcionario que debe pronunciarse respecto del de otro, señaló que incumbe es la relación entre estos dos y que tenga la entidad de oscurecer el juicio del primero de los citados, labor que este caso le correspondería efectuar a la Magistrada García Otálora, quien no hizo alusión a ningún vínculo con el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.»

5. Finalmente, con fundamento en el citado artículo 58 ejusdem, el Tribunal ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver lo pertinente. 2 El Tribunal cita las decisiones CSJ AP7218-2014, rad. 44947, 26 nov. 2014; CSJ AP1364-2019, rad. 55066, 10 abr. 2019; CSJ AP4318-2019 rad. 56286, 2 oct. 2019; CSJ AP52882019, rad. 56735, 9 dic. 2019; y, CSJ AP456-2021 rad. 58606 17 feb.

2021. 4 CUI 1100160000002170229401 N.I. 61096 Impedimento Claudia Patricia Silgado León y otros

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 del 2004, corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento motivado por una de las Magistradas de la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, comoquiera que la controversia se desata entre magistradas pertenecientes a una Corporación judicial cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de Justicia.

2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco 5 CUI 1100160000002170229401 N.I. 61096 Impedimento Claudia Patricia Silgado León y otros corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del

legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial3.

3. En el presente asunto, la Magistrada Yenny Patricia García Otálora, manifestó su impedimento para conocer trámite similar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que establece como hipótesis para manifestarlo: «Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.» Al examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar fundado el impedimento invocado, comoquiera que se cumplen los requisitos 3 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.

6 CUI 1100160000002170229401 N.I. 61096 Impedimento Claudia Patricia Silgado León y otros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para separarse del conocimiento del impedimento invocado por otro funcionario judicial, como se entrará a exponer.

4. La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, en decisión CSJ AP, 26 nov. 2014, Rad. 44947 -reiterado en AP 519-2018, Rad. 520034-, indicó:

Para la Corte, si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema. En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. 4 Asimismo, esta postura, ha sido reiterada por la Sala en autos como el emitido el 6 de mayo de 2020 (radicado 226), AP5288-2019 del 9 de diciembre de 2019 (radicado 56735), AP4318-2019 del 2 de octubre de 2019 (radicado 56286) y AP1364-2019 del

10 de abril de 2019 (radicado 55066). 7 CUI 1100160000002170229401 N.I. 61096 Impedimento Claudia Patricia Silgado León y otros En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico. (Negrilla ajena al texto original). Y en este asunto, precisamente, la togada invoca una de las causales referidas, esto es, la enunciada en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que León Edgar Pico Joya, quien actúa como abogado defensor de las acusadas Claudia Patricia Silgado León y de Aida María Silgado en el proceso penal que se adelanta ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, es el primo de su cónyuge Freddy Miguel Joya Argüello, lo cual, en principio, habilita el estudio de la referida circunstancia. 4.1. En ese contexto, se tiene que la norma en cita, prevé:

«Art. 56.- Son causales de impedimento: (…)

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.» (Destaca la Sala)

8 CUI 1100160000002170229401 N.I. 61096 Impedimento Claudia Patricia Silgado León y otros 4.1. Supuesto que, en el presente asunto surge evidente, en la medida que el cónyuge de la Magistrada, Freddy Miguel Joya Argüello, es primo, de uno de los defensores dentro del proceso penal, Freddy Miguel Joya Argüello, lo que implica que, de permitírsele a la togada intervenir en la resolución de la manifestación de impedimento del juez de la causa, se le estaría habilitando para que interviniera en la selección del funcionario que en primera instancia definiría sobre el asunto penal en el cual actúa como abogado defensor un familiar con relación de consanguinidad colateral del cuarto grado. 4.3. Y en ese panorama, no puede dejarse de lado que en el proceso en el que el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Villavicencio rehusó el impedimento propuesto por el defensor, León Edgar Pico Joya, éste, actualmente y de manera activa ejerce el rol de defensor de dos de las procesadas, con el claro cometido de representar los intereses de dichas ciudadanas y conseguir su potencial absolución de los cargos formulados e, incluso de remover al citado funcionario, siendo ese el cometido que le correspondería desatar a la servidora integrante del Tribunal,

lo cual, eventualmente, podría comprometer la imparcialidad de la funcionaria, tanto respecto del proceso mismo, como con relación al debate suscitado frente al impedimento, en tanto que, por razón de dicho trámite, se definirá el Juez de primer grado que resolverá sobre si acoge o desecha la acusación que formule la Fiscalía General de la Nación y, en 9 CUI 1100160000002170229401 N.I. 61096 Impedimento Claudia Patricia Silgado León y otros antítesis, acerca de la postura defensiva que en su estrategia defina el referido profesional. De modo que, ante la configuración de la causal enunciada por la Magistrada, para preservar la transparencia, independencia y objetividad como pilares fundamentales del ejercicio de administrar justicia, lo razonable es que la Magistrada Yenny Patricia García Otálora no participe en la decisión mediante la cual se debe definir el juez de primer grado que conocerá del juicio adelantado contra las indicadas acusadas. Así las cosas, surge fundado el impedimento expresado por la Magistrada Yenny Patricia García Otálora, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para resolver sobre la manifestación que en similar trámite exteriorizó el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito Especializada de la capital del Meta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Yenny Patricia García Otálora, integrante de la

10 CUI 1100160000002170229401 N.I. 61096

Impedimento Claudia Patricia Silgado León y otros Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En consecuencia, se ordena separarla del asunto. Comuníquese y cúmplase. Presidente 11 CUI 1100160000002170229401 N.I. 61096 Impedimento Claudia Patricia Silgado León y otros 12 CUI 1100160000002170229401 N.I. 61096 Impedimento Claudia Patricia Silgado León y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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