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CSJ - AP839-2022(56247)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP839-2022(56247)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP839-2022 Radicación N° 56247 (Aprobado Acta No. 043) Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso interpuesto contra la providencia AP1286/2021, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión promovida a través de apoderado por Julio Vicente Castellanos Velasco contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja (Boyacá) el 24 de julio de 2003, a CUI: 110010204000201901818

N.I.: 56247

Revisión Julio Vicente Castellanos Velasco través de la cual, al revocar la decisión absolutoria en primera instancia, condenó al procesado a la pena principal de 23 años y 6 meses de prisión y multa de 220 S.M.L.M. como responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La sanción definitiva fue concretada por la Corte en sede de casación (sentencia 21725 de 2006), en 20 años y 4 meses de prisión y multa de 108.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

1. Mediante el auto recurrido, al inadmitir la demanda revisora, la Sala fue particularmente clara en señalar que las causales aducidas en sustento de la misma carecen de la debida concreción de los fundamentos de hecho y de derecho que les son exigibles, más aún cuando la propuesta con base en el numeral tercero del art. 220 del C. de P.P., relaciona algunos abonados

telefónicos en orden a pretender acreditar que de esos no se habría producido por parte del procesado las llamadas que lo comprometen en los hechos por los cuales fue condenado, pero sin reparar no solamente en que de esa manera no desvirtúa que hubiera existido comunicación con los demás partícipes en los delitos imputados, sino que otras pruebas lo relacionan en la actividad delictiva predicable de todos sus intervinientes. Lo propio se indicó respecto de la causal sexta también propuesta, 2

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Revisión Julio Vicente Castellanos Velasco por la sencilla razón de que el afirmado cambio de jurisprudencia que se sostiene le sería favorable tampoco concurre.

2. En réplica a la decisión de la Corte, el apoderado de Castellanos Velasco ha interpuesto el recurso de reposición, bajo el cometido de que se revoque integralmente “y se declare sin valor la sentencia motivo de esta acción”.

Respecto de la causal tercera aducida, recuerda en primer orden el actor que producido el intento de secuestro de Jorge Horacio Martínez Mora, se produjo la captura de Aureliano Castiblanco, Hugo Hernández, Luis Enrique Quintero, Orlando López y Belarmino Celis, quienes aceptaron cargos. Posteriormente se vincula a los hechos a Castellanos Velasco, sin que, desde luego, en ese momento se aluda a la línea telefónica 7322517454, por alguno de los coprocesados o de los testigos que depusieron. Tanto Belarmino Celis como Orlando López, cuando mencionan a Castellanos Velasco lo hacen referidos a que conservaba un teléfono celular consigo y que de ese aparato fue

que hizo comunicación con López para invitarlo “a hacer un trabajo”; pero a la vez que aquéllos recibían órdenes de alguien llamado “mono o pastuso”, sin poder relacionar a ese personaje con la línea 7322517454. 3

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Revisión Julio Vicente Castellanos Velasco Ahora, respecto de la causal sexta invocada, asegura que la discrepancia no está referida a la coautoría impropia, sino que abarca también el tema de la tentativa y consumación. Para respaldar lo anterior, recuerda que la víctima fue liberada cuando era llevada por sus captores a un lugar desconocido y gracias a la intervención de la autoridad, con lo cual, según su criterio, debe entenderse que la conducta de secuestro en la modalidad extorsiva no logró ser consumada. Es sobre este tema que se ocupan los diferentes antecedentes jurisprudenciales referidos en la demanda y cuya confrontación conduce a considerar que Castellanos Velasco no podía ser condenado por un delito contra la libertad en la modalidad que le fue imputado. Solicita, así se revoque la decisión recurrida.

3. Como respuesta al traslado surtido en desarrollo del recurso de reposición, intervino la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal, exponiendo su criterio de acuerdo con el cual la decisión impugnada debe mantenerse incólume.

En efecto, sobre la causal tercera aducida, hace notar el Ministerio Público que la prueba relacionada con un número telefónica no es significativa, como se destaca en el auto atacado, pues la testimonial permite conocer que tuvo activa participación

en los hechos previos a la realización de la conducta delictiva 4

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Revisión Julio Vicente Castellanos Velasco contactando a sus ejecutores, dándoles hospedaje y alertándolos el día de su realización para que movilizaran el carro que acompañaría a los directos ejecutores del plagio, es decir, que la responsabilidad no se estructuró con exclusividad por el uso de un aparato telefónico. Sobre la causal sexta, la decisión atacada destacó que la doctrina citada no tenía relación con el presente caso, de donde quedó trunca la acreditación de su favorabilidad.

CONSIDERACIONES

1. En forma reiterada la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar por parte del recurrente los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.

Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen 5

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Revisión Julio Vicente Castellanos Velasco de razón y se hace por ende necesaria su reconsideración, aclaración o complementación.

2. En plena coincidencia con los motivos que para la señora Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal concurren dispuestos para rechazar el recurso intentado a nombre de Castellanos Velasco se encuentra la Corte en este caso, toda vez que lo expresado por el recurrente no desvirtúa la decisión cuestionada, máxime cuando la impugnación no ha estado dirigida a hacer notar los yerros de la misma, sino simplemente a insistir en el criterio que inspiró originalmente la incoación de la acción revisora y la presentación de la demanda.

3. La Sala fue enfática en recordar que la causal tercera de revisión, en tanto encaminada a acreditar la aparición de hechos o prueba nuevas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo ocasión de pronunciarse por no obrar en el proceso, impone no sólo relacionar y aportar los medios de convicción que sirven de fundamento a una tal pretensión, sino también y esencialmente, demostrar que efectivamente de haber sido conocidos el acusado habría sido absuelto. Lo anterior conlleva a que la prueba válidamente aceptable como novedosa y eficaz en orden a una pretensión de revisión de la condena, es aquella con la idoneidad de modificar el sentido del fallo atacado.

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4. Justamente dada esta exigente caracterización, como que las pruebas aducidas procuran rescindir una sentencia ejecutoriada, el escrutinio de la propuesta por el actor en revisión se rechazó por no estar en camino de satisfacer tan determinante

cualidad, ya que aportó el registro de unas llamadas telefónicas de siete líneas a nombre de Julio Vicente Castellanos Velasco, creyendo así demostrar que no se presentó comunicación entre éste y los demás sujetos que intervinieron en la realización de las conductas punibles por las que fueron condenados, cuando como bien lo indicó la Corte, no solamente en el proceso se probó que fue Castellanos Velasco quien contactó a uno de los plagiarios para informarle sobre el “trabajo” que había, sino que lo hospedó la víspera en su casa y de ella se movilizó uno de los vehículos en que se cometió el secuestro.

5. Al recurrir el rechazo de este motivo como sustento del libelo, no hace nada distinto el inconforme que persistir en magnificar el poder suasorio de los registros telefónicos, cuando no solamente su precariedad es ostensible, dado que se ignora si la comunicación se hacía con esos u otros aparatos, pero además es bien sabido que se utilizó un número fijo para lograrla, como también desapercibe que, como lo puso de presente la Corte en la decisión impugnada, median otras pruebas determinantes de su participación en los delitos por los cuales se declaró su responsabilidad penal.

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Revisión Julio Vicente Castellanos Velasco A este respecto, la decisión impugnada fue muy clara: “6. En efecto, la sentencia recabó en que la responsabilidad penal de Castellanos Velasco está demostrada con base en lo manifestado por Belarmino Celis Hernández, Oscar Orlando López Ortiz, Betty

Castellanos y el Capitán del Ejército Oscar Ernesto Plata Saldarriaga, toda vez que a través de lo por ellos depuesto emerge plenamente acreditada su participación criminal, a título de coautoría impropia, en la material concreción de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego, constatado que articuló su realización no solamente contactando a sus ejecutores e instruyéndolos en el plan criminal, como que la noche víspera de la comisión delictiva estuvo además reunido con ellos ultimando detalles del plagio, sino hospedando a Luis Enrique Quintero en su propia casa y alertándolo en la madrugada para que sacara el vehículo que serviría de apoyo al transporte de los secuestradores. Es decir, que en ningún momento su participación en los delitos por los que se le condenó, tuvo por fundamento central o principal que toda la estratagema delictiva fuera articulada con exclusividad mediando el uso de un aparato celular, es decir que a ese hecho se redujera dicha intervención, menos aun cuando además de los destacados detalles sobre la misma, se agrega que tanto Belarmino Celis Hernández como Oscar Orlando López Ortiz manifestaron conocer el abonado telefónico de Castellanos Velasco, con el que presumiblemente se contactaban, pero indicaron como tal el número fijo “7261468”, con lo cual devendría inane saber detalles específicos sobre la línea a que alude el libelo. 8

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Revisión Julio Vicente Castellanos Velasco Por manera que, ni los deponentes, cuyas versiones sirvieron de prueba

sustento de la condena, pero tampoco la sentencia, aludieron estar acreditado que Castellanos Velasco se comunicaba con los demás plagiarios a través del número “7322517454” a que hace mención el actor en esta sede y así como se ignora los teléfonos que pertenecían a cada uno de ellos, de otra parte tampoco puede aceptarse que la línea eventualmente empleada por el condenado para dichos contactos fuera precisamente aquella citada por el demandante, visto por demás que dos de los copartícipes aludieron a un teléfono distinto, aparentemente fijo, que sería el empleado para mantener tales conversaciones “.

6. Por diversa razón, visto que se sustenta en la causal sexta, tampoco es viable, como lo sugiere la Procuradora en su intervención como no recurrente, el reparo relacionado con destacadas irregularidades en la presentación de los argumentos de hecho y de derecho, que condujeron a la Sala a también rechazar el segundo de los motivos en que sustentó el actor la acción de revisión.

Sostiene el actor que las citas empleadas no son inconexas y que tienen validez en el cometido de demostrar que el delito de secuestro imputado no se consumó, pues los plagiarios no lograron comunicarse con la familia de la víctima, ya que fueron sorprendidos por la autoridad y que la jurisprudencia mencionada serviría para sostener esta tesis, cuando en realidad los supuestos que sirvieron de base a las citas empleadas no se 9

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Revisión Julio Vicente Castellanos Velasco acompasan con los hechos por los cuales se ha declarado

responsable a Castellanos Velasco.

7. Sin reparar en que la causal propuesta exige que mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, estructura el recurrente un motivo de inconformidad con la sentencia accionada, pero para que la solución de su caso se haga con un criterio jurídico diverso del declarado por los jueces, esto es, no condicionado por el cambio jurisprudencial que obraría en su favor.

Bien fue advertido en el auto impugnado, aspectos sobre los que pasa en silencio el actor, que esta causal exige que haya existido un cambio en el criterio jurídico mediante pronunciamiento judicial; que el aplicado haya sido fundamento para sustentar la sentencia tanto respecto a la responsabilidad como de la punibilidad y que la modificación sea favorable al condenado, siendo por ende imperativo evidenciar cuál era la postura antecedente y cómo la condena fue determinada por ella, para entonces señalar en qué consiste el cambio jurisprudencial afirmado como favorable y por lo tanto de qué manera el mismo modifica el fallo. 10

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8. De ahí que la Corte enfatizara sobre la notable imprecisión del actor, cuando relaciona el radicado 6246 del 25 de mayo de 1992, abstrayéndose por completo de su fundamento doctrinario y sostiene que fue referente de la condena, cuando cotejado se advierte como temas abordados la conexidad, acumulación jurídica de penas y nulidad. Y si bien se admitió que

hubo un error en la cita por parte del Tribunal “no podía el actor en revisión pasar por alto constatar el contenido de la cita para de ese modo argumentar ahora que con posterioridad el criterio que presumía allí contenido fue modificado por la Corte.”

9. Pero el auto censurado también resaltó otra gama de desajustes del libelo, al señalar que “las sentencias 12553 de 2002, 25974 de 2007 y 32506 de 2010, no tienen, en absoluto, vinculación alguna ni con la referida decisión 6246, por las razones indicadas, pero tampoco con el criterio fundante de la sentencia cuya revisión se procura.” Con particular detenimiento la Corte abordó las diversas citas jurisprudenciales que se afirman favorables, así: “…en 12553 el problema central lo fue el tránsito normativo en legislación extraordinaria que implicó mayor drasticidad punitiva para los delitos de secuestro en sus modalidades simple y extorsiva y los beneficios punitivos por colaboración eficaz. A su turno, la 25974

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Revisión Julio Vicente Castellanos Velasco correspondió a un delito de homicidio agravado en grado de tentativa y rebelión y la 32506 el supuesto fáctico que sirvió para el tema abordado fue el derivado del cobro de una deuda de dinero, cuya solución implicó entender que en dichos supuestos el delito concurrente era secuestro en su modalidad simple y no extorsiva. Es decir, que los referidos antecedentes jurisprudenciales no tuvieron que ver en absoluto ni implicaron como infundadamente lo

sostiene la demanda que la Corte haya modificado “el criterio jurídico que respecto de los temas de consumación y/o tentativa habían servido de fundamento a la Corporación de segunda instancia para definir como lo hizo la declaración de responsabilidad penal de Julio Vicente Castellanos Velasco”. Por tanto, es para la Sala claro que los argumentos en este caso planteados, no pasan de ser una persistente postura o criterio jurídico divergente, pero que en definitiva no evidencia que en la doctrina jurisprudencial haya existido un viraje respecto del que sirvió de derrotero para la solución de su caso y que implique una postura favorable para el mismo. Así las cosas, visto que el impugnante no acreditó que la decisión de inadmitir la demanda encierre un yerro que deba ser corregido, la misma se mantendrá en firme. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12

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Revisión Julio Vicente Castellanos Velasco RESUELVE NO REPONER la decisión AP1286 de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Julio Vicente Castellanos Velasco. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 13

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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