CSJ - AP840-2022(57231)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP840-2022(57231)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP840-2022 Radicación n° 57231 (Aprobado Acta No. 043) Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 1º de diciembre de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada EMMA JULIANA
URDINOLA HENAO.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. En decisión proferida por esta Corporación fueron sintetizados de la siguiente manera: CUI: 1100121020400020200039900
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Revisión Emma Juliana Urdinola Henao “El señor Jairo Alcides Giraldo Rey se desempeñaba como jefe de seguridad de las empresas del Grupo Grajales y Presidente del sindicato SINALTRAINFRUIT. El 5 de noviembre de 2007 la señora Emma Juliana Urdinola Henao lo llamó para que hiciera presencia en la finca de recreo LA SIGUAPA o LA GRACIOSA del municipio de Toro (Valle del Cauca). Giraldo Rey llegó pasado el mediodía e ingresó; dos personas que lo acompañaban como escoltas se quedaron en el carro, dentro del cual hombres armados los inmovilizaron y encerraron en una habitación. La señora Urdinola Henao, luego de quejarse sobre la continua comisión de hurtos de fruta (“mi papá muerto, mi mamá se está muriendo en la cárcel y esta parranda de h.p. robándose todo”), ordena a un hombre que la acompañaba
(“el gordo”) que lo matara y este disparó tres veces contra Giraldo Rey causando su deceso. En las diligencias realizadas para establecer la identidad de la señora Urdinola Henao se estableció que obtuvo dos cupos numéricos de cédula, los números 1.107.057.450 y 1.144.034.198, de fechas 9 de octubre de 2007 y 22 de abril de 2008, ambos como si se tratase de trámites por primera vez, logrando doble cedulación.”
2. Por estos hechos, el 13 de enero de 2012, el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa O.I.T. condenó a EMMA JULIANA URDINOLA HENAO como determinadora del delito de homicidio agravado y autora de obtención de documento público falso.
3. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá confirmó la decisión, el 29 de noviembre de 2012.
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4. El defensor presentó demanda de casación, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión del 27 de febrero de 2013, radicado 407411.
5. El 2 de marzo de 2020, mediante apoderado, EMMA JULIANA URDINOLA HENAO radicó demanda de revisión2, misma que acompañó del respectivo poder3, así como de las sentencias de primera y segunda instancias4, y la respectiva constancia de ejecutoria5.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Bajo el amparo del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de la sentenciada solicitó la aplicación por favorabilidad de la “novedosa” postura jurisprudencial sobre el determinador, según la cual, responde únicamente por inducir al autor material para cometer el delito, mas no por la modalidad o forma en la que éste decida realizarlo, dado que, como partícipe, carece del dominio del hecho en la fase de ejecución del comportamiento. Conforme lo expuesto, concluyó que su representada no debió ser condenada por homicidio agravado, en atención a que fue el autor material quien puso en situación de 1 La decisión fue suscrita por los magistrados José Leónidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz. 2 Cuaderno original de la Corte. Folios 1 al 45. 3 Ibídem. Folio 47. 4 Ibídem. Folios 57 a 110. 5 Ibídem. Folio 55. 3
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Revisión Emma Juliana Urdinola Henao indefensión a la víctima. Como ella sólo impartió la orden de matar al presidente del sindicato, su responsabilidad se extendía hasta el homicidio simple. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 1º de diciembre de 2021, la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión, tras considerar que aun
cuando el libelo cumplía con los requisitos formales de que trata el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la argumentación no se correspondía con las exigencias de la causal invocada. Lo anterior, por cuanto el apoderado de la sentenciada no precisó con claridad en qué consistió el cambio jurisprudencial que la favorecía, en su lugar, admitió en la demanda que ha sido postura reiterada de esta Corporación admitir que el determinador carece del dominio del hecho perpetrado por el autor material, incluso desde antes del 29 de septiembre de 2012, fecha en la que el Tribunal confirmó la condena impartida contra EMMA JULIANA URDINOLA HENAO. Asimismo, esta Corporación constató que el libelista había realizado una inadecuada lectura del fallo de segunda instancia para edificar la demanda de revisión, pues aseveraba que su representada había sido sentenciada como autora del homicidio agravado cuando, en realidad, la condena fue sustentada en la figura de la determinación. 4
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Revisión Emma Juliana Urdinola Henao Finalmente, respecto a los reparos que el demandante expuso sobre la valoración probatoria y la aplicación de la comunicabilidad de circunstancias, prevista en el artículo 62 del C.P., la Sala destacó que no se ajustaban a la acción invocada, toda vez que estaban encaminadas a suscitar debates que debieron desarrollarse en las instancias. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la recurrente pide disculpas por no haber abordado los elementos estructurales de la causal y
agradece la oportunidad para “acreditar la formalidad y aclarar algunos aspectos de la causal invocada”. Presenta tres (3) escritos para sustentar el recurso de reposición que, por su similitud, pueden ser resumidos así: realiza un recuento de los antecedentes procesales e insiste en los argumentos expuestos en la demanda inicial, en particular, que el determinador no tiene el dominio del hecho en la ejecución. Por consiguiente, en el caso concreto, aduce que EMMA JULIANA URDINOLA HENAO solo debía responder por la orden simple de matar que dio al autor material de la conducta –homicidio simple-, mas no de los actos que este ejecutó por su propia cuenta, es decir, por colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de ello, que agravaron el delito. Conclusión a la que arriba con fundamento en las sentencias C-015/18,
CSJ SP1099-2015 y CSJ SP16207-2014.
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Revisión Emma Juliana Urdinola Henao A propósito de lo expuesto, agrega que, según el inciso 2º del artículo 30 del C.P., la pena prevista para el determinador es la que “indica la infracción”, en este caso, la consagrada en el artículo 103 del mismo cuerpo normativo, sin las circunstancias de agravación genéricas o específicas, no predicables a los partícipes, pues estas corresponden al autor material, esto es, a quien ejecuta la conducta. Refiere la sentencia C-015 del 14 de marzo de 2018 en
la que se analizó la diferencia entre la autoría y participación en los delitos de sujeto activo calificado, para decir que los argumentos allí expuestos son aplicables al caso concreto, pues si la norma penal señala cuál es la pena imponible de acuerdo a la forma de participación, tal disposición no es susceptible de ninguna interpretación por parte del fallador. Destaca que las sentencias C-015/18, CSJ SP10992015 y CSJ SP16207-2014 establecieron la responsabilidad a partir del derecho penal de acto, como una tesis dogmática expresada mediante la teoría diferenciadora, mientras que los fallos proferidos en el 2012, se amparaban en el derecho penal de autor y en hacer extensiva la responsabilidad a la acción final, tal como sucedió en el caso concreto. Aclara que, para ese año, el derecho penal de acto “no estaba vinculado como de obligatorio cumplimiento como ahora se exige”. La novedad jurisprudencial, afirma, favorecería a su representada, en tanto le serían retiradas las circunstancias agravantes por las que fue condenada, recibiendo una 6
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Revisión Emma Juliana Urdinola Henao correlativa disminución de pena, dado que sólo se le sancionaría por lo que ella hizo como determinadora, mas no por los actos ejecutados por el autor material. Invita a la Sala a revisar el fallo constitucional C-018 de 2018 –al parecer quiso decir C-015con el fin de advertir el cambio jurisprudencial en punto a la punibilidad del determinador, así como los antecedentes de la figura y su
relación con los distintos fallos de esta Corporación, relacionados con la participación.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene como finalidad que el juez, magistrado sustanciador o Sala que dictó el auto corrija los errores cometidos en él, reformándolo o revocándolo. Con este propósito, al inconforme con la decisión judicial le corresponde expresar las razones fácticas y jurídicas de su desacuerdo con lo resuelto en ella, ya que la ley le impone la obligación de señalar las “que lo sustenten”6.
Quiere decir lo anterior que el recurrente debe demostrar que los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, esto es, que es desacertada y precisa su corrección. 6 Artículo 318 del Código General del Proceso, por integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004. “… El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 7
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Revisión Emma Juliana Urdinola Henao Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la demanda inicial – ya estudiados y desestimados en el proveído recurridoni en aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir
el libelo original7. Tras una lectura detallada de la sustentación del recurso, aportada por el apoderado de la sentenciada en tres escritos, surge claro para la Sala que no cumplió con el denotado cometido, toda vez que insistió en los argumentos aducidos en la demanda inicial, luego reconoció que no había desarrollado adecuadamente la exposición de la causal invocada, por lo que procedería a subsanarla y, en ese sentido, perfiló la mayor parte de los escritos. Es más, aunque se amparó en ciertas acotaciones que hizo esta Colegiatura en la decisión recurrida, lo hizo para reforzar los reparos que adujo, desde un comienzo, contra la sentencia condenatoria, pero no se ocupó críticamente de los motivos que sustentaron la inadmisión del recurso extraordinario. Es así que, en lugar de cuestionar el auto, procuró suplir las faltas argumentativas por las que fue desestimada la demanda, intentando desarrollar uno a uno los presupuestos para la adecuada estructuración de la causal 7 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras. 8
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relativa al cambio favorable de jurisprudencia, prevista en el numeral 7º del artículo 192 del C.P.P., que le fueron referidos en el auto inadmisorio. Con todo, reiteró los motivos que sustentaron el libelo original, al punto de citar, nuevamente, las sentencias C015/18, CSJ SP1099-2015 y CSJ SP16207-2014, sin aducir porqué la argumentación que había presentado en la demanda inicial sobre esta jurisprudencia, era suficiente para que esta Corte entendiera configurada la causal de revisión, es decir, en qué erró la Sala al desestimar la demanda. En ese orden, surge claro que el recurrente desconoce que el recurso de reposición no equivale a un término para subsanar, corregir o adicionar la demanda de revisión y, con ello, habilitar un nuevo estudio de las exigencias legales pretermitidas. Su propósito, se insiste, no es otro que poner en evidencia algún yerro en el que haya podido incurrir el fallador al inadmitir el libelo. Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisión recurrida presente alguna incorrección como las denotadas, se impone mantener incólume el proveído. 9
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Revisión Emma Juliana Urdinola Henao Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE No reponer el auto de 1º de diciembre de 2021,
mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de EMMA JULIANA URDINOLA HENAO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Presidente 10
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 12