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CSJ - AP8403-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8403-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8403-2025 Radicación n.° 61711

CUI: 11001600000020190233201

Aprobado en acta n.° 316 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de RAFAEL A NTONIO B ALLESTEROS G ÓMEZ, contra la condena, en doble instancia y precedida por un preacuerdo, como autor penalmente responsable de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.Casación Radicado n.° 61711

CUI: 11001600000020190233201

RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ

II. HECHOS

2. La facticidad expuesta por el fiscal y admitida por el procesado en el preacuerdo consistió en que, el 18 de noviembre de 2015, el municipio de Chía (gobernado por el alcalde GUILLERMO V ARELA R OMERO) y la empresa Global

Environment and Health Solutions de Colombia - GEHS (representada por RICARDO G AILER G ARCÉS) celebraron el «contrato de aprovisionamiento n° 2015-CT-381».

3. El objeto contractual correspondió a la compra de una planta de tratamiento de aguas residuales para optimizar y modernizar la ‘PTAR I Las Delicias ’, con el propósito ulterior de mitigar el impacto ambiental

3. El objeto contractual correspondió a la compra de una planta de tratamiento de aguas residuales para optimizar y modernizar la ‘PTAR I Las Delicias ’, con el propósito ulterior de mitigar el impacto ambiental ocasionado por la producción de malos olores y los vertimientos de aguas residuales al Río Bogotá. En ese contexto, el contratista se comprometió a entregar al municipio de Chía, a título traslaticio de dominio, una planta con la tecnología BIO-KWI o «tratamiento avanzado biológico + clarificación por flotación de aire disuelto y lodos N-virus», instalar la planta y ponerla en funcionamiento.

4. La contratación estuvo a cargo de un equipo de trabajo del que hizo parte RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ, secretario de obras públicas del municipio de Chía, nombrado mediante Resolución 002 del 1º de enero de 2012. Pese a la innegable trascendencia del negocio jurídico para la comunidad, el proceso

2Casación Radicado n.° 61711

CUI: 11001600000020190233201

RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ contractual estuvo marcado por una serie de irregularidades con connotaciones penales:

5. En primer lugar, en la etapa precontractual, RAFAEL B ALLESTEROS tramitó el contrato n° 2015CT-381 sin observancia de los requisitos legales esenciales, entre ellos, el art. 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto

RAFAEL B ALLESTEROS tramitó el contrato n° 2015CT-381 sin observancia de los requisitos legales esenciales, entre ellos, el art. 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, el art. 25-7º de la Ley 80 de 1993 y la Resolución 1096 de 20001, en lo referente a las licencias y permisos ambientales exigidos para los Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Municipales.

6. De nuevo, BALLESTEROS desacató el art. 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, en lo relativo a los estudios previos para verificar la necesidad, conveniencia y oportunidad de la contratación.

Asimismo, desconoció el art. 25-12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 87 de la Ley 1474 de 2011, en lo referente a los diseños que permitieran establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental.

7. En concreto, no gestionó los planos y diseños ambientales, estructurales, eléctricos, hidráulicos, sanitaros y de obra civil de adecuación. No solicitó la constancia de viabilidad del proyecto que expide el Departamento [sic] 2 de Planeación del municipio. Ni siquiera promovió la planificación del lugar donde se 1 « Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y

Saneamiento Básico – RAS».

Departamento [sic] 2 de Planeación del municipio. Ni siquiera promovió la planificación del lugar donde se 1 « Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS». 2 Se trata de una Secretaría. 3Casación Radicado n.° 61711

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RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ instalaría la planta de aguas residuales, ni previó la necesidad de respetar las áreas de aislamiento de la ronda del río Bogotá, como se lo exige el Decreto-Ley 2811 de 19743 y el art. 10º de la Res. 1096/2000.

8. Con esas y otras infracciones 4 el servidor público RAFAEL BALLESTEROS violó los principios de planeación y economía de la contratación pública.

9. En segundo lugar, RAFAEL BALLESTEROS se interesó, en provecho de Global Environment and Health Solutions de Colombia - GEHS , en el contrato n° 2015CT-381 en el que intervino por razón de su cargo como secretario de obras públicas de Chía. Concretamente, suscribió la Resolución 3397 del 4 de noviembre de 2015, mediante la cual justificó que GEHS era el único oferente capaz de proporcionar la PTAR y era viable la contratación directa con esa empresa.

10. En sustento, adujo que GEHS era la única distribuidora en Colombia de la tecnología BIO-KWI, sumado a que había patentado en Colombia las partes del tren de la planta de tratamiento -elaboradas por la empresa austriaca KWI International Environmental

distribuidora en Colombia de la tecnología BIO-KWI, sumado a que había patentado en Colombia las partes del tren de la planta de tratamiento -elaboradas por la empresa austriaca KWI International Environmental Treatment GmbH- . En consecuencia, GEHS fue seleccionada para suministrar, construir y ensamblar la ‘PTAR I Las Delicias’. 3 « Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente». 4 La Sala cita las infracciones más pertinentes para la solución del caso, con el fin de brindar una respuesta suficiente, pero a la vez concisa en el examen de admisibilidad. 4Casación Radicado n.° 61711

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RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ

11. Sin embargo, ninguna de esas razones era verídica. Por un lado, al menos otra empresa en Colombia5, desde el 2005, contaba con la capacidad para construir la PTAR con la tecnología BIO-KWI. Por otro lado, en Colombia no existía patente ni derecho de propiedad intelectual asociados con la tecnología BIOKWI y, de hecho, GEHS se había limitado a comprar a KWI International las partes de la planta por €809.396 euros, lo que correspondía a $2.631.435.400 pesos.

12. Con su acción, el servidor BALLESTEROS violó los principios de transparencia y selección objetiva de la contratación pública.

13. En tercer lugar, en ejercicio de sus funciones como supervisor del contrato, el 30 de noviembre de 2015, a tan solo 12 días de la celebración del contrato 2015-CT-381, RAFAEL BALLESTEROS extendió el acta de

contratación pública.

13. En tercer lugar, en ejercicio de sus funciones como supervisor del contrato, el 30 de noviembre de 2015, a tan solo 12 días de la celebración del contrato 2015-CT-381, RAFAEL BALLESTEROS extendió el acta de recibo final en la que consignó una falsedad.

Puntualmente, hizo constar que el contratista ( GEHS) había cumplido con el objeto del contrato 2015-CT-381, el cual entendió como la firma del otrosí con Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial S.A.

14. Cabe indicar que, con esta entidad, el municipio de Chía había celebrado el contrato de leasing 5 Aunque el fiscal no precisó el nombre de la empresa, ese aspecto sería probado con Oscar Harvey Rojas Carrillo, actual director financiero del municipio de Chía (CPI p. 427, escrito de acusación).

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RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ financiero n° 181565 del 28 de septiembre 2015, con el objetivo de obtener los recursos económicos para financiar el contrato 2015-CT-381.

15. Ninguna de las afirmaciones del acta de recibo final correspondía a la verdad. De una parte, el otrosí al contrato de leasing lo suscribió el alcalde, más no el contratista. De otra, el objeto del contrato 2015-CT-381 no era suscribir un otrosí, sino que era entregar una planta de aguas residuales en operación para el municipio de Chía. Nada de esto había ocurrido cuando

contratista. De otra, el objeto del contrato 2015-CT-381 no era suscribir un otrosí, sino que era entregar una planta de aguas residuales en operación para el municipio de Chía. Nada de esto había ocurrido cuando el supervisor BALLESTEROS suscribió el acta de recibo final.

16. Pese al evidente incumplimiento contractual, por indicación del alcalde GUILLERMO V ARELA, el 10 de diciembre de 2015, Leasing Bancolombia desembolsó $5.468.570 dólares, equivalentes a $17.857.615.335 pesos, a favor de GEHS a la cuenta n° 898009507318 del Bank of America.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

17. Por esos hechos, el 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de RAFAEL BALLESTEROS como presunto autor de interés indebido en la celebración de contratos , contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. El procesado no aceptó los cargos. En esa

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RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ misma diligencia, el fiscal imputó idénticos delitos a GUILLERMO V ARELA R OMERO6, más el peculado por apropiación.

18. El conocimiento del asunto correspondió al

Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá -hoy Juzgado

GUILLERMO V ARELA R OMERO6, más el peculado por apropiación.

18. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá -hoy Juzgado Primero-, el cual citó a audiencia de acusación el 24 de mayo de 2019. En el marco de esa diligencia, el fiscal anunció que había llegado a un preacuerdo con el procesado, por lo cual el juez varió el sentido de la audiencia para verificar el acuerdo.

19. Tras aprobado el preacuerdo y leída la sentencia, el 26 de noviembre de 2020, el Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo, debido a que constató una irregularidad insubsanable, como fue la inexistencia del registro magnetofónico de la audiencia en la que la defensa sustentó oralmente la apelación

(CSI 1 pp. 16-32).

20. Rehecho el trámite, el 18 de mayo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá emitió sentencia en contra de RAFAEL B ALLESTEROS, como autor de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. Le impuso la pena acordada de 44 meses de prisión, multa de 88.876 6 La situación jurídica de GUILLERMO VARELA ROMERO no se consigna en lo sucesivo, ya que no es relevante para el presente examen de admisibilidad.

7Casación

pena acordada de 44 meses de prisión, multa de 88.876 6 La situación jurídica de GUILLERMO VARELA ROMERO no se consigna en lo sucesivo, ya que no es relevante para el presente examen de admisibilidad. 7Casación Radicado n.° 61711

CUI: 11001600000020190233201

RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ salarios e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 54,7 meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y el sustituto por la condición de padre cabeza de familia.

21. En respuesta a la apelación de la nueva defensora, el 28 de febrero de 2022, el Tribunal de Cundinamarca confirmó la condena (CSI pp. 17-51).

Esa decisión fue leída en audiencia del 4 de marzo de igual anualidad (ibidem p. 52).

22. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación (CSI p. 56). Su sucesor presentó oportunamente la respectiva demanda (ibidem pp. 58-115).

23. La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Sala.

24. Tras promovida una acción de habeas corpus, el 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá declaró extinguida la pena a favor de RAFAEL A NTONIO B ALLESTEROS G ÓMEZ, al haber cumplido con la sanción privativa de la libertad (Esav 8 a 11).

Circuito de Zipaquirá declaró extinguida la pena a favor de RAFAEL A NTONIO B ALLESTEROS G ÓMEZ, al haber cumplido con la sanción privativa de la libertad (Esav 8 a 11).

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

8Casación Radicado n.° 61711

CUI: 11001600000020190233201

RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ

25. El defensor formula cuatro cargos en contra de la sentencia ad quem . Los tres primeros los plantea al amparo de la causal de nulidad (art. 181-2º CPP), el cuarto lo hace a partir de la causal de violación directa de la ley (art. 181-1º ibidem).

26. Primer cargo (principal). El impugnante denuncia la violación del derecho de defensa, « por no consignar en debida forma los hechos jurídicamente relevantes» en la imputación, en desacato del art. 288

CPP (cita las SP893-2022 y SP16891-2017).

27. Luego de transcribir los hechos de la imputación y la acusación, reprocha que frente al interés indebido en la celebración de contratos no se dijo cuál era el interés del acusado, cómo desvió su función para asignarle el contrato irregularmente al seleccionado ni cuáles fueron los requisitos que se trasgredieron para hacer efectivo ese interés.

28. En lo relativo a la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, censura que no se indicó en cuál función se presentó la irregularidad, cuál fue su participación en la etapa precontractual o de perfeccionamiento del contrato, cuál fue el requisito

cumplimiento de requisitos legales, censura que no se indicó en cuál función se presentó la irregularidad, cuál fue su participación en la etapa precontractual o de perfeccionamiento del contrato, cuál fue el requisito omitido, por qué este puede calificarse como esencial y cuáles fueron las circunstancias concomitantes demostrativas del dolo. 9Casación Radicado n.° 61711

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29. De los principios de las nulidades argumenta: ‘Concreción’: el acto irregular fue « la falta de hechos jurídicamente relevantes en la imputación y acusación ».

Trascendencia: no puede ejercerse la defensa si no se sabe de qué se le acusa; esa inseguridad se concretó en un preacuerdo con vulneración de la estricta tipicidad.

También nombra los principios de protección, instrumentalidad, convalidación y residualidad -pero solo alude a su contenido teórico, sin ahondar en las particularidades del caso-.

30. Por esas razones, p ide a la Corte « decretar la nulidad de todo lo actuado desde la verbalización de la imputación por parte de la fiscalía delegada, inclusive».

31. Segundo cargo (primero subsidiario) : El casacionista denuncia la violación del debido proceso por «la aprobación de un preacuerdo que no fue discutido con el procesado, sino con su defensor, como se evidencia en la trascripción de la audiencia».

32. Tras realizar la transliteración, recalca que a su

por «la aprobación de un preacuerdo que no fue discutido con el procesado, sino con su defensor, como se evidencia en la trascripción de la audiencia».

32. Tras realizar la transliteración, recalca que a su defendido se le marginó de la negociación, con lo cual «se vulneraron sus garantías fundamentales y se propició las manifestaciones que ha realizado frente a haber sido engañado por parte del togado que lo representó en ese trámite». Tal situación infringió el art. 348 CPP que exige la participación del procesado en el preacuerdo.

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33. Bajo ese contexto, argumenta los principios de las nulidades de manera similar al primer cargo7, salvo por tres de ellos. Taxatividad: se violó «el debido proceso por motivación incompleta en los términos establecidos por el artículo 457 de la Ley 906 de 2004». ‘Concreción’: el acto irregular corresponde a « la realización de las negociaciones que terminaron en un preacuerdo con la fiscalía». Trascendencia: se «desconocieron garantías al procesado y se propició que aceptara su responsabilidad con la expectativa de tener derecho a la prisión domiciliaria».

34. Con base en esos motivos, solicita a la Corte «decretar la nulidad de lo actuado desde la verbalización del preacuerdo».

35. Tercer cargo (segundo subsidiario): El recurrente denuncia la violación del debido proceso, por el

«decretar la nulidad de lo actuado desde la verbalización del preacuerdo».

35. Tercer cargo (segundo subsidiario): El recurrente denuncia la violación del debido proceso, por el desconocimiento del principio non bis in ídem . El vicio consistió en «valorar doble vez la participación del doctor […] en los hechos que se juzgaron».

36. Tras reproducir la imputación fáctica delimitada por la Fiscalía y los considerandos de las instancias, sostiene que «salta a la vista, que en ninguno [de] los fallos se hizo análisis de la tipicidad de los delitos […] contenidos en los artículos 409 y 410 del Código Penal».

Si bien ambos delitos protegen la Administración Pública, cada uno tiene unos elementos característicos. 7 Para no ser repetitivos, no se reseñan de nuevo en este segmento. 11Casación Radicado n.° 61711

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RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ En este caso, los hechos ‘ eventualmente’ solo podrían subsumirse en el delito tipificado en el art. 410 CP (cita la SP16891-2017).

37. Argumenta los principios de las nulidades de manera similar a los otros dos cargos, salvo por la ‘concreción’: el acto irregular corresponde a la doble sanción de los hechos aceptados por el procesado.

Trascendencia: hubo un aumento de la pena.

Instrumentalidad: «permitir ese tipo de comportamientos tan solo genera que se siga replicando en otros procesos».

38. Con base en esas razones, pide a la Corte

Instrumentalidad: «permitir ese tipo de comportamientos tan solo genera que se siga replicando en otros procesos».

38. Con base en esas razones, pide a la Corte «decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo de primera instancia inclusive».

39. Cuarto cargo (tercero subsidiario) : Con fundamento en la vía directa de casación, el impugnante acusa la sentencia de incurrir en aplicación indebida del art. 410 CP. Luego de transcribir los hechos de la imputación y los considerandos de las instancias, formula dos premisas

en sustento de esa tesis:

40. Primero, indica que la ‘aparición’ del procesado se produjo con: a) su designación como supervisor del contrato el 18 de noviembre de 2015 y b) la suscripción del acta de recibido final del contrato 2015-CT-381.

Ambas conductas ocurrieron en la ejecución 12Casación Radicado n.° 61711

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RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ contractual, la cual no actualiza el delito del art. 410 CP, como lo ha decantado la Corte (no cita ningún fallo).

41. Segundo, señala que la norma que ‘tácitamente’ se utilizó para complementar el tipo en blanco fue el art. 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010. De conformidad con este, cuando se celebra un contrato de

se utilizó para complementar el tipo en blanco fue el art. 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010. De conformidad con este, cuando se celebra un contrato de arrendamiento financiero, la propiedad del bien a adquirir no pasa ‘a manos’ de la entidad de forma inmediata, sino hasta cuando se reciba a satisfacción el bien adquirido y se pague la totalidad del arrendamiento.

42. Así, en oposición a las instancias, recalca que no se dispuso de recursos públicos « cuando la entidad financiera Bancolombia S.A. le giró los $17.857'615.335 a la empresa GEHS». Esa suma pertenecía al banco y solo sería ‘dinero público’ cuando la alcaldía realizara los pagos mensuales del arrendamiento financiero, lo cual no sucedió durante la administración en la que participó su defendido.

43. Resalta que, ‘extrañamente’ la nueva administración empezó a pagar los cánones, a pesar de «no haber recibido el bien que se adquiría mediante el leasing financiero, de existir una advertencia de la Contraloría General y de la demanda administrativa ».

Esa actuación sí implicó entrega de dinero público a Bancolombia, sin ningún soporte jurídico. 13Casación Radicado n.° 61711

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RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ

44. En sustento, cita los fallos de instancia y la sentencia de casación (no precisa el número) , proferidos dentro del proceso de responsabilidad civil contractual

RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ

44. En sustento, cita los fallos de instancia y la sentencia de casación (no precisa el número) , proferidos dentro del proceso de responsabilidad civil contractual de Bancolombia S.A. vs GEHS (rad. 20190001401).

También, cita la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada dentro del medio de control de controversias contractuales, promovido por el municipio de Chía contra GEHS (rad. 201701863).

45. Aclara que no se trata de una discusión probatoria, sino solo pretende « dar contexto sobre la apreciación correcta de la naturaleza jurídica y efectos del leasing financiero ». En ese orden, concluye que « al no ser recursos públicos, tampoco está demostrada la existencia del desconocimiento de un requisito esencial en los términos que establece el artículo 410».

46. Con base en esos motivos, pide a la Corte «casar la sentencia recurrida, absolver al procesado por este delito y dictar una sentencia de reemplazo ajustando la pena impuesta».

V. CONSIDERACIONES

47. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, la Corte no seleccionará la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se

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interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se 14Casación Radicado n.° 61711

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RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Guiada por esos criterios, la Sala efectuará el examen de admisibilidad de la demanda: 5.1. De la causal de nulidad (marco teórico común a los tres primeros cargos).

48. De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por violación de la garantía fundamental a la defensa. Dado que la nulidad implica acudir a la solución extrema de rehacer la actuación tras retrotraer el trámite hasta el acto defectuoso, su declaratoria está atada a rigurosos principios: taxatividad, acreditación, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad.

49. El fin ulterior de esos mandatos es garantizar un equilibrio armónico entre el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficaz administración de justicia. Debido a su carácter acumulativo, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo en casación (AP4459-2025, AP7476-2024, AP3081-2022).

a su carácter acumulativo, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo en casación (AP4459-2025, AP7476-2024, AP3081-2022).

50. La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige del demandante: i) Identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación.

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RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ ii) Señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía. iii) Plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos. iv) Indicar los preceptos que considera conculcados. v) Fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada. vi) Acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (AP7476-2024). 5.1.1. Primer cargo (principal).

51. El reproche sobre indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes incumple el requisito más básico de cualquier nulidad: su acreditación.

Conforme con este principio, quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (AP7476-2024).

52. En específico, el recurrente desacata la carga

configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (AP7476-2024).

52. En específico, el recurrente desacata la carga argumentativa de plantear con suficiencia y precisión los fundamentos fácticos del cargo de nulidad.

Simplemente se limitó a transcribir parte de la audiencia de imputación en la que se expuso el contexto del caso, así como a reprochar genéricamente que la Fiscalía no delimitó los hechos subsumibles en los arts. 410 y 409 del CP. 16Casación Radicado n.° 61711

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53. Sin embargo, más allá de esa argumentación parcelada y genérica, el libelista no confrontó cómo en concreto es que la premisa fáctica del acto de imputación resulta insuficiente para adecuarse a los arts. 409 y 410 CP. Y, tras la revisión de la actuación procesal, la Sala tampoco avizora una insuficiencia de ese tipo, lo que descarta superar las deficiencias del cargo para estudiarlo de fondo.

54. En efecto, gracias a la revisión de la audiencia del 17 de octubre de 2018 (a partir del récord 02:04:00), esta Colegiatura verifica que el fiscal sí le describió al señor BALLESTEROS cuáles eran los comportamientos ilícitos por los que estaba siendo investigado. Asimismo, le señaló la adecuación típica de esos comportamientos en tres delitos, con especificación de cada uno de sus elementos típicos.

señor BALLESTEROS cuáles eran los comportamientos ilícitos por los que estaba siendo investigado. Asimismo, le señaló la adecuación típica de esos comportamientos en tres delitos, con especificación de cada uno de sus elementos típicos.

55. Con deslealtad, el demandante omitió referir esos aspectos trascendentales de la imputación fáctica, lo que devela la vulneración del principio de corrección material. En virtud de éste, el casacionista ha de plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre, como condición necesaria para hacer admisible la discusión en esta sede extraordinaria (AP5910-2025, que reitera AP1830-2025 y AP7470-2024).

56. Por ejemplo, el recurrente reprocha que la Fiscalía no le informó al procesado «cuál fue su

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RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ participación en la etapa precontractual o de perfeccionamiento del contrato; cuál fue el requisito omitido; por qué puede calificarse como esencial […]».

57. Sin embargo, pasa por alto que el fiscal le imputó a RAFAEL BALLESTEROS el contrato sin cumplimiento de requisitos legales con base en que, en su calidad de secretario de obras públicas del municipio de Chía en el periodo 2012-2015, tramitó el contrato 2015-CT-381 sin observar múltiples requisitos legales esenciales, lo

requisitos legales con base en que, en su calidad de secretario de obras públicas del municipio de Chía en el periodo 2012-2015, tramitó el contrato 2015-CT-381 sin observar múltiples requisitos legales esenciales, lo que condujo a la violación de los principios de planeación y economía en la fase precontractual.

58. Según la hipótesis de cargo, el señor BALLESTEROS no tramitó las licencias ambientales ante la Corporación Autónoma Regional (CAR), como parte fundamental de los documentos previos exigidos por el art. 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, en concordancia con el art. 25-7º de la Ley 80 de 1993 que exige las autorizaciones para contratar.

59. Las licencias omitidas fueron las reguladas en el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) , como requisito previo para sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales, de conformidad con la Resolución 1096/2000. Fueron seis las licencias inobservadas: 1) Saneamiento. 2) Manejo de vertimientos PSMB. 3) Permiso de vertimientos. 4) Per miso de ocupación de cauce. 5) Concesión de aguas superficiales para la

18Casación Radicado n.° 61711

CUI: 11001600000020190233201

RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ construcción de la planta. 6) Permiso de aprovechamiento forestal.

18Casación Radicado n.° 61711

CUI: 11001600000020190233201

RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ construcción de la planta. 6) Permiso de aprovechamiento forestal.

60. El recurrente también omite que el fiscal atribuyó al señor BALLESTEROS inobservar los estudios previos del art. 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, que le exigían verificar la necesidad, conveniencia y oportunidad de la contratación. También, le endilgó omitir los diseños para establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental, como lo estipula el art. 25-12 de la Ley 80/93, modificado por el art. 87 de la Ley 1474 de 2011.

61. En concreto, el secretario de obras tramitó el contrato sin que se hubieran elaborado en detalle los planos de diseños hidráulicos, sanitarios, estructurales, geotécnicos, mecánicos, eléctricos y ambientales, que son de obligatoria realización para la construcción de cualquier obra del Sistema de Agua Potable y Saneamiento Básico, según se deriva de los arts. 41 y 51 de la Resolución 1096/2000.

62. Tampoco gestionó la constancia de viabilidad del proyecto que expide el Departamento [sic] 8 de Planeación del municipio. Ni siquiera promovió la planificación del lugar donde se instalaría la planta de aguas residuales, ni previó la necesidad de respetar las áreas de

8 de Planeación del municipio. Ni siquiera promovió la planificación del lugar donde se instalaría la planta de aguas residuales, ni previó la necesidad de respetar las áreas de aislamiento de la ronda del río

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