CSJ - AP8404-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8404-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8404-2025 Radicación n.° 63380
CUI: 11001600001320200180401
Aprobado acta n.° 316 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Casación Penal decide sobre la oportunidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de JUAN C ARLOS C IFUENTES M ARÍN contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.Casación Radicado n.° 63380
CUI: 11001600001320200180401
JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN
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II. HECHOS 1.- De acuerdo con las instancias, el 14 de marzo de 2020, en una casa ubicada en el barrio Las Cruces (Bogotá), JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN ingresó a la habitación en la que se encontraba la niña L.S.A.M. (quien nació el 11 de noviembre 2006). Estando allí, le quitó la blusa y le tocó los
senos. También le dio besos en el cuello y en la boca.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 15 de marzo de 2020, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá adelantó las audiencias de legalización de captura, verificación de registro y allanamiento, imputación e imposición de medida de aseguramiento1. La Fiscalía le atribuyó a JUAN C ARLOS C IFUENTES M ARÍN la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 3.- El 28 de julio de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó la audiencia de formulación de acusación2. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de agosto de 20203. 4.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 29 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 20204. 1 Expediente digitalizado 11001600001320200180401, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20230225123168033.pdf”, pág. 6.2 Ibidem., pág. 33 y 34.3 Ibidem., pág. 36 y 37.4 Ibidem., pág. 44 y 45, 91 y 92, 98 a 101, y 119 a 124.Casación
Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN 3 5.- En la última fecha, el Juzgado referido dictó la sentencia de primera instancia5, mediante la cual condenó a JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. En consecuencia, le impuso la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No concedió subrogados. La decisión fue apelada por la defensa6. 6.- El 7 de diciembre de 2022 7, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. La decisión fue leída el 13 de diciembre8. El 12 de enero de 2023, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación9, el cual sustentó el 22 de febrero siguiente10.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la oportunidad para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación 7.- La Sala de Casación Penal ha señalado que, si bien los recursos ordinarios y extraordinarios son los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones judiciales y 5 Ibidem., pág. 107 a 118.6 Ibidem., pág. 131 a 146.7 Expediente digitalizado 11001600001320200180401, archivo “ Segunda
5 Ibidem., pág. 107 a 118.6 Ibidem., pág. 131 a 146.7 Expediente digitalizado 11001600001320200180401, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20230225465408033.pdf”, pág. 1 a 23.8 Ibidem., pág. 27.9 Ibidem., pág. 30 a 33.10 Ibidem., pág. 35 a 48.Casación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN 4 garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, los mismos están sometidos, entre otros, a los requisitos procesales de legitimidad y oportunidad (CSJ AP863-2024, AP1352-2024, AP4176-2025, AP4940-2025 y AP5626-2025). 8.- En particular, el recurso extraordinario de casación debe ser interpuesto y sustentado en tiempo ante la autoridad judicial que profirió la decisión que se controvertirá (CSJ AP863-2024, AP1352-2024, AP41762025, AP4940-2025 y AP5626-2025). 9.- De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, (i) el recurso se interpondrá dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, y (ii) debe ser sustentado (i.e. la demanda debe ser presentada) en un término posterior común de treinta (30) días. Esos términos se computan de
siguientes a la última notificación, y (ii) debe ser sustentado (i.e. la demanda debe ser presentada) en un término posterior común de treinta (30) días. Esos términos se computan de manera ininterrumpida (CSJ AP4380-2024, AP3533-2025 y AP5626-2025). 10.- Por otra parte, la Sala ha recalcado que las partes e intervinientes tienen el deber de observar los términos procesales, los cuales rigen por ministerio de la ley (CSJ
AP863-2024, AP1352-2024, AP4176-2025 y AP4940-2025).
De tal manera, los errores de los funcionarios judiciales «respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea » (CSJ AP863-2024, AP1352-2024, AP4176-2025 y AP49402025). Una comprensión distinta afectaría el principio de legalidad (CSJ AP863-2024 y AP4940-2025).Casación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN 5 4.2. Caso concreto 11.- La Sala constata que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto de forma extemporánea. 12.- El 13 de diciembre de 2022, la Magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia leyó esa decisión 11. En la audiencia virtual estuvieron presentes el Fiscal, el procesado y su defensor, sin que mediara causal de justificación de inasistencia por parte del Ministerio Público y la representante de las víctimas, que fueron debidamente
procesado y su defensor, sin que mediara causal de justificación de inasistencia por parte del Ministerio Público y la representante de las víctimas, que fueron debidamente citados y a quienes se les remitió el respectivo enlace12. Así, la providencia de segundo grado quedó notificada en estrados, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. 13.- De tal manera, el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso inició el 14 de diciembre de 2022 y se extendió hasta el 11 de enero de 202313, tal como consta en la correspondiente constancia secretarial14. 14.- Sin embargo, el defensor de JUAN C ARLOS CIFUENTES MARÍN interpuso el recurso el 12 de enero de 2023 (a las 4:09 p.m.). 11 Ibidem., pág. 27.12 Ibidem., pág. 24 y 25. También se consultó el video de la audiencia en: https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co13 En concreto, el término corrió los días 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2022, y el 11 de enero de 2023.14 Expediente digitalizado 11001600001320200180401, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20230225465408033.pdf ”, pág. 28. Aunque la Sala ha establecido que las constancias secretariales no son vinculantes y solo tienen efectos informativos, (CSJ AP863-2024, AP1352-2024, AP4176-2025,
Aunque la Sala ha establecido que las constancias secretariales no son vinculantes y solo tienen efectos informativos, (CSJ AP863-2024, AP1352-2024, AP4176-2025, AP4940-2025 y AP5626-2025), en este caso la contabilización del término para interponer el recurso fue realizada conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004.Casación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN 6 15.- Si bien la Magistrada ponente indicó, en el auto con el que remitió el expediente a la Corte (de 27 de febrero de 2023)15, que el recurso fue presentado de forma oportuna, lo cierto es que los términos procesales se encuentran fijados en la ley, como la Sala acaba de reiterar (ver supra, párr. n.° 10). De tal manera, las partes e intervinientes tienen el deber de verificar las fechas, por lo que los errores de los funcionarios judiciales no justifican una actuación extemporánea. 16.- Además, ese yerro no tuvo la virtud de incidir en la interposición extemporánea, por cuanto fue posterior al vencimiento del término para sustentar el recurso (que venció el 22 de febrero de 2023). Así, no habría lugar a inaplicar las reglas generales para garantizar los principios de buena fe y confianza legítima. 17.- Debido a lo anterior, y de acuerdo con los principios de preclusión de los actos procesales y de
de buena fe y confianza legítima. 17.- Debido a lo anterior, y de acuerdo con los principios de preclusión de los actos procesales y de economía procesal (el Tribunal debió denegarlo; Cfr. CSJ AP4503-2025 y AP6348-2025), la Sala declarará desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN C ARLOS C IFUENTES MARÍN. En consecuencia, se abstendrá de analizar la admisibilidad de la demanda y devolverá el expediente al despacho de origen. 15 Ibidem., pág. 50.Casación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR DESIERTO, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria