CSJ - AP8406-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8406-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8406-2025 Radicación 65003
CUI: 11001600000020160099001
Aprobado acta n.º 316 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32-1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de los procesados RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ y FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
II. HECHOSCasación Radicado n.° 65003
CUI: 11001600000020160099001
RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ
FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO
1. RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ y FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO eran copropietarios del centro de reconocimiento de conductores Salud Test, en el que trabajaban como recepcionista y médico certificador, respectivamente.
2. El objeto del establecimiento, con sede en Bogotá, era la emisión de certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la expedición y renovación de licencias de conducción. Las personas que allí laboraban estaban registradas con un usuario, huella dactilar y
coordinación motriz para la expedición y renovación de licencias de conducción. Las personas que allí laboraban estaban registradas con un usuario, huella dactilar y contraseña. Para la expedición o renovación de las licencias, los clientes debían asistir presencialmente a los exámenes de rigor, marco en el cual tenían que plasmar su huella digital y, además, se les debía tomar una fotografía.
3. Entre octubre y diciembre de 2014, varias personas obtuvieron su licencia sin acudir al centro, pero sus datos personales y los resultados de los distintos exámenes fueron ingresados al sistema mediante un software malicioso, instalado desde el usuario y la contraseña de RODRIGO ANGEL NARVAEZ, encargado del enrolamiento y registro, así como desde el usuario de FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO, profesional de la salud cuya función era validar que el aspirante hubiera cumplido el procedimiento para expedir el certificado de valoración médica.
III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
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RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ
FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO
4. Con fundamento en los referidos hechos, en audiencias llevadas a cabo el 5 y 23 de mayo de 2016 1, el fiscal imputó a los señores ÁNGEL NARVÁEZ y CAMPO VIZCAINO la posible comisión de los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado, en concurso real
fiscal imputó a los señores ÁNGEL NARVÁEZ y CAMPO VIZCAINO la posible comisión de los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado, en concurso real homogéneo; falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo sucesivo, y concierto para delinquir.
5. Los imputados no aceptaron los cargos, mismos por los que, en audiencia del 3 de mayo de 2017, fueron acusados como probables coautores (arts. 31 inc. 1°, 269 A, 269
H num. 3 y 5, 287, 290 y 340 inc. 1° C.P.) ante el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá.
6. Los procesados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo mixto, el juez dictó la respectiva sentencia el 15 de enero de 2021. 6.1. En primer lugar, decretó la preclusión, por prescripción, respecto al delito de concierto para delinquir; en segundo orden, absolvió a los procesados por falsedad material en documento público agravado y, en tercer término, los declaró coautores responsables de acceso abusivo a sistema informático agravado, en concurso homogéneo sucesivo. 1 En los juzgados 72 y 64 penales municipales con función de control de garantías de Bogotá.
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homogéneo sucesivo. 1 En los juzgados 72 y 64 penales municipales con función de control de garantías de Bogotá. 3Casación Radicado n.° 65003
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RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO 6.2. En consecuencia, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, así como a la de multa en cuantía de 125 s.m.l.m. Por otra parte, concedió la prisión domiciliaria a ambos sentenciados. 6.3. Además, impuso a FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAÍNO y a RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la medicina y de la industria2 por 90 meses, respectivamente.
7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, leída en audiencia del 7 de junio de 2023, la confirmó.
8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
9. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso juicio de identidad, por cuanto el tribunal
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
9. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso juicio de identidad, por cuanto el tribunal “tergiversó el contenido fáctico de las pruebas, al derivar… conclusiones que no se desprenden de [aquéllas]”. 2 El tribunal clarificó que la inhabilidad para el quehacer de la industria se circunscribe a la prohibición para la creación de empresa.
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10. Los juzgadores, sostiene, concluyeron erróneamente que los acusados utilizaron un software malicioso, a partir del testimonio “ de referencia ” de Diego Luis Prieto Rincón, empleado de Olimpia Management S.A. Aquél describió las características del programa utilizado (SISEC), “tomando como referencia ingreso por foto, huella o cédula que no correspondían”, mas no describió el software como intrusivo ni malicioso.
11. En relación con ese cuestionamiento, alude a “ lo que dice el medio de prueba”, efecto para el cual transcribe los hechos que declaró probados el tribunal, en cuanto a que los datos personales y los resultados de los exámenes de las personas que obtuvieron licencia de conducir fueron ingresados mediante un programa malicioso, detectado por Olimpia Management S.A., empresa encargada de la seguridad del sistema operado en el centro de
ingresados mediante un programa malicioso, detectado por Olimpia Management S.A., empresa encargada de la seguridad del sistema operado en el centro de reconocimiento.
12. Sin embargo, alega, la prueba sobre ese particular es “de referencia”, pues el testimonio del señor Prieto Rincón se “aparta de la prueba material o real del software malicioso o programa intrusivo”. El tribunal, entonces, acreditó la responsabilidad del procesado sin “prueba material en cadena de custodia -software malicioso-”, tergiversando, modificando y alejándose “ del concepto congruente que ha mantenido la defensa”.
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13. La sentencia impugnada, prosigue, en manera alguna menciona “como motivo de condena” la utilización de software malicioso, el cual “nunca estuvo en cadena de custodia y nunca se materializó su hallazgo ” pese a haberse practicado diligencias de allanamiento con incautaciones en
el Centro Médico Salud Test.
14. Ese hallazgo, agrega, “sólo existe en el imaginario” de los juzgadores. El tribunal “ se aparta de esa prueba y falla con prueba de referencia ”. Además, tomó como base para condenar un informe de 76 hallazgos anormales, de los cuales, pese a contar con perito en dactiloscopia y registros
con prueba de referencia ”. Además, tomó como base para condenar un informe de 76 hallazgos anormales, de los cuales, pese a contar con perito en dactiloscopia y registros fotográficos, el fiscal “ refirió” nueve y “ sólo llevó a juicio cuatro”, relacionados con el software oficial, no con “el intrusivo o malicioso”.
15. En verdad, “se trató de la vulneración del programa SISEC, que facilitó la certificación sin agotar las etapas establecidas, pues se creó una copia espejo con la que se cargó información ajena a la exigida por las autoridades de tránsito”. El sistema de control, dice, arrojó irregularidades en 14 centros y que el software de Olimpia era operado en
Salud Test.
16. Empero, añade, los escasos cuatro “casos” llevados a juicio lo fueron a través los testimonios de Abraham Cuesta, Luis Becerra, Elkin Pastrana y Édgar Contreras, los cuales califica como “ lánguidos” y constitutivos de “ prueba mínima” que, mediada por una “mala interpretación jurídica”,
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RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO llevó al tribunal a ratificar el actuar doloso de los procesados. Pero lo cierto es que, desconociéndose lo sucedido en los otros 72 casos, hay duda razonable que debe activar el principio in dubio pro reo.
llevó al tribunal a ratificar el actuar doloso de los procesados. Pero lo cierto es que, desconociéndose lo sucedido en los otros 72 casos, hay duda razonable que debe activar el principio in dubio pro reo.
17. Por otra parte, ataca el escrutinio aplicado al testimonio de Diego Luis Prieto Rincón, bajo la óptica “técnica y científica ”. En ese sentido, transcribe consideraciones valorativas de esa prueba contenidas en la sentencia de segunda instancia y, enseguida, concluye que, “por lo tanto, la prueba del programa malicioso nunca fue llevada a juicio ni mostrada materialmente”. De ahí que, subraya, “en su afán de condenar ” el tribunal pasó por alto que los hechos se explican en “fallas de ingreso” a la plataforma de control y vigilancia, con alteración y vulneración del programa SISEC, no en la utilización de algún programa malicioso o intrusivo.
18. Por último, cuestiona la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión y oficio, por ser “ lesiva de los derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo y al mínimo vital ” de los sentenciados, pues ello afecta su vida personal al ser tildados como “delincuentes comunes”, sin que los juzgadores consideraran que son infractores primarios.
19. Así, enfatizando en que el fallo del tribunal debió haber sido absolutorio, sin elevar pretensión casacional
“delincuentes comunes”, sin que los juzgadores consideraran que son infractores primarios.
19. Así, enfatizando en que el fallo del tribunal debió haber sido absolutorio, sin elevar pretensión casacional alguna invoca la efectividad del derecho material, el respeto
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RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO de las garantías, de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
V. CONSIDERACIONES
20. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. La censura no acredita los supuestos definitorios de la modalidad de error denunciada y es sustentada con infracción de los parámetros argumentativos de rigor.
21. Además, los reproches carecen de aptitud sustancial, pues están cimentados en una refutación desatinada e insuficiente para trastocar las razones en que, efectivamente, se fundamenta la declaratoria de responsabilidad. De ello deriva la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
22. En cuanto a lo primero, la ineptitud formal de la demanda deviene, por una parte, del quebranto de la unidad lógica del reproche; por otra, de la ausencia de supuestos
recurso extraordinario.
22. En cuanto a lo primero, la ineptitud formal de la demanda deviene, por una parte, del quebranto de la unidad lógica del reproche; por otra, de la ausencia de supuestos aptos para evidenciar algún error de hecho o de derecho que invalide las declaraciones de hechos probados, contenidas en la unidad decisoria impugnada.
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23. El falso juicio de identidad es un error de apreciación probatoria que surge cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél.
24. Un planteamiento adecuado del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba distorsionada o cercenada. Así mismo, indicar lo que ella decía y poner en evidencia que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.
que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.
25. En consecuencia, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia.
26. A la luz de tales premisas, salta a la vista la falta de acreditación del alegado error de apreciación probatoria. En manera alguna el demandante pone de presente
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RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO discordancias entre el contenido objetivo de alguna prueba en particular y la contemplación que de aquella tuvieron los juzgadores de instancia.
27. Y no lo hace porque el referente de comparación es desatinado: en lugar de contrastar lo expuesto por algún testigo o perito, el contenido de cierto documento o las características de determinada evidencia, coteja la argumentación desarrollada por los juzgadores, al valorar las pruebas en conjunto, con su postura defensiva “ mantenida congruentemente” en las instancias.
28. Así, no hay lugar a examinar de fondo la incursión en falso juicio de identidad, comoquiera que no se pone en evidencia un error de apreciación. La censura confunde esta
congruentemente” en las instancias.
28. Así, no hay lugar a examinar de fondo la incursión en falso juicio de identidad, comoquiera que no se pone en evidencia un error de apreciación. La censura confunde esta fase con un proceso intelectivo distinto, a saber, el de valoración o escrutinio probatorio, el cual concierne a los razonamientos aplicados por el juez para extraer inferencias o conclusiones probatorias.
29. Mas las críticas elevadas por el censor tampoco son aptas para acreditar algún supuesto constitutivo de falso raciocinio, modalidad de error que recae sobre la fase de valoración. Los cuestionamientos no identifican el quebranto de alguna máxima de la experiencia, principio lógico o parámetro técnico-científico; son apenas la reiteración de la postura divergente del demandante, expuesta en las instancias, que resulta inane para permear la doble
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RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada.
30. Incluso, el desborde de los linderos argumentativos de la modalidad de error invocada (de hecho) es más grave, pues -también infundadamenteel censor alude a otro referente inapropiado, como la supuesta apreciación de prueba de referencia inadmisible, eventualidad perteneciente a un falso juicio de legalidad.
referente inapropiado, como la supuesta apreciación de prueba de referencia inadmisible, eventualidad perteneciente a un falso juicio de legalidad.
31. En suma, no es factible acreditar un falso juicio de identidad, error de apreciación, cuestionando la valoración de las pruebas ni, menos, acudiendo a supuestos yerros de derecho.
32. Pero más allá de la insuficiencia formal de los reclamos, salta a la vista su ineptitud refutatoria, pues el demandante no confronta atinada ni suficientemente la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad de los acusados.
33. En ese sentido, el censor vulnera el principio de corrección material, pues desconoce premisas fijadas en la unidad decisoria impugnada para plantear a la Corte su postura defensiva, inadmisible por no ser la casación una instancia adicional de definición fáctica.
34. Contrario a lo expuesto por el demandante, los juzgadores declararon probada la utilización de un software
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RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO malicioso-malware-, detectado, identificado y caracterizado por el experto Diego Luis Prieto Rincón, director de investigaciones de Olimpia Management, encargada de la seguridad informática del sistema SISEC. Además, el tribunal expresamente descartó la apreciación de prueba de referencia contenida en el informe del investigador judicial John Mauricio López Pinzón.
seguridad informática del sistema SISEC. Además, el tribunal expresamente descartó la apreciación de prueba de referencia contenida en el informe del investigador judicial John Mauricio López Pinzón.
35. Con relación a la vulneración del sistema informático a través de la utilización de un programa suplantador malicioso que permitía la carga de los datos de los usuarios, con manipulación de los acusados, el juez de primera instancia, al apreciar el testimonio e informe del experto en seguridad informática, destacó: Se realizó la verificación de cada uno de los procesos del centro, identificando que todos los procesos relacionados pasaron de forma automática y fueron cargados a la base de datos SISEC mediante el uso de software malicioso.
Mediante el proceso de monitoreo realizado al CRC encontramos que posee un software malicioso que vulnera las validaciones de seguridad que posee el sistema de control y vigilancia SISEC. […] Dicho software es una copia de SISEC. La interfase que ve el usuario es muy similar a la del original. A continuación. se describe técnicamente y en forma detallada la descripción del funcionamiento del software detectado y utilizado en el CRC…
36. Enseguida, el juzgador de primer grado relacionó la forma en que el programa malicioso actuaba y permitía la operación fraudulenta ejecutada por los acusados, quienes
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RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO de manera articulada accedieron al sistema por fuera de lo acordado y autorizado por su operador.
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RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO de manera articulada accedieron al sistema por fuera de lo acordado y autorizado por su operador.
37. En síntesis, se lee en la sentencia de primera instancia, el malware permitía (i) la alteración de los códigos fuente, para posibilitar el cargue de fotografías, firmas y huellas, con modificación de los códigos de error generados por la ausencia del usuario en tales fases del proceso, y (ii) la modificación de archivos que forman parte del sistema SISEC, de acuerdo al valor hash obtenido para cada uno de ellos.
38. Ese informe de seguridad informática, se lee en la sentencia de primera instancia, “no fue objeto de ataque por parte de la defensa. No se arrimó elemento de prueba alguno, indicativo de que las resultas del mismo son ajenas a la realidad”.
39. En lo atinente a la “prueba de referencia”, el tribunal clarificó que el cargue de la información de los usuarios al sistema sin la asistencia de aquéllos se declaró probada con cuatro testimonios de conductores que obtuvieron su licencia, a través de tramitadores, sin presentarse a Salud
Test (Abraham Camilo Cuesta, Luis Alfonso Becerra Melo, Elkin Adrián Pastrana y Edgar Mateus Contreras).
40. Por una parte, resaltó, las entrevistas de 76 personas, mencionadas en el informe del investigador John Mauricio López Pinzón, “ no fueron valoradas, por ser de
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personas, mencionadas en el informe del investigador John Mauricio López Pinzón, “ no fueron valoradas, por ser de 13Casación Radicado n.° 65003
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RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO referencia”; por otra, a fin de probar la conducta típica de acceso abusivo a sistema informático (no la materialidad de las falsedades que pudieron haberse cometido con la expedición de cada una de las licencias), “ no era menester, por repetitivo, exigir al ente acusador convocar al juicio oral a todos los beneficiados”.
41. Además, el juez puntualizó, con fundamento en los informes del experto en seguridad informática y los hallazgos del investigador de policía judicial, que en los casos de otras cinco personas (Lucía Argalle, Juan Monsalve, Arquímedes Hernández, Camilo Barranco y José Camargo) también se detectaron irregularidades, lográndose identificar, en total, nueve eventos de acceso fraudulento al sistema informático.
42. Empero, esas razones probatorias no son confrontadas por el censor con cumplimiento del principio de corrección material ni de las exigencias propias de la violación indirecta de la ley sustancial.
43. Por último, el cuestionamiento a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de la profesión de médico y el oficio de la industria mercantil mediante la creación de empresa no constituye cargo alguno en sede de casación, pues el demandante simplemente resalta una de
pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de la profesión de médico y el oficio de la industria mercantil mediante la creación de empresa no constituye cargo alguno en sede de casación, pues el demandante simplemente resalta una de las consecuencias de la pena, como es la legítima restricción de derechos fundamentales, al amparo de los arts. 46 y 51 del C.P. 14Casación Radicado n.° 65003
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44. Además, desconoce la motivación que se extrae de los fallos de instancia para justificar la imposición de dicha sanción. Por una parte, la defraudación de los deberes de un profesional de la salud que, mediante actos ilícitos, propició la certificación de la aptitud para conducir en personas respecto de las cuales ello no fue verificado; por otra, el abuso de la libertad de empresa por parte de quien instrumentalizó un establecimiento de comercio lícitamente constituido, para desarrollar una paralela industria corrupta destinada a la expedición y renovación de licencias de tránsito con elusión de los controles de rigor, necesarios para garantizar la seguridad vial.
45. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues, de lo contrario, mal podría quebrantar sus bases argumentativas.
Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión
fundamentos de las sentencias impugnadas, pues, de lo contrario, mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, dado que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinadamente), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).
46. En consecuencia, al no haberse presentado la demanda de casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.
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47. Sin embargo, la Sala detecta irregularidades en la individualización de la referida pena accesoria, situación que amerita un pronunciamiento oficioso, a fin de concretar las finalidades de efectividad del derecho material y el respeto de la garantía al debido proceso sancionatorio.
48. Por consiguiente, una vez se surta la notificación del auto inadmisorio y se resuelva el mecanismo de insistencia, en el evento de intentarse, el expediente volverá al despacho de la magistrada ponente para que la Sala, oficiosamente, profiera el respectivo pronunciamiento.
49. La audiencia de sustentación prevista en el art. 185
en el evento de intentarse, el expediente volverá al despacho de la magistrada ponente para que la Sala, oficiosamente, profiera el respectivo pronunciamiento.
49. La audiencia de sustentación prevista en el art. 185 del C.P.P. no será convocada, en la medida en que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.
50. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes
(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014). RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 16Casación Radicado n.° 65003
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RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente el aspecto señalado en el num. 46.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
examinar oficiosamente el aspecto señalado en el num. 46.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17