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CSJ - AP8416-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8416-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP8416-2025 Radicación 65.245 Aprobado Acta No. 295

Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANDRÉS PINTO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de septiembre de

2023. Con esta, confirmó y adicionó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, por medio de la cual lo condenó como autor de los delitos de uso de documento falso, en concurso con obtención de documento público falso y estafa agravada, esta última, en concurso homogéneo.

II. HECHOS

CARLOS ANDRÉS PINTO RAMÍREZ, abogado, era propietario del predio denominado «El Santuario», ubicado en la vereda ElCasación Rad. 65.245 CUI 25875600040920148002701

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Arrayán, municipio de San Francisco, Cundinamarca. El terreno tenía una extensión aproximada de 7 hectáreas y 8.225 metros cuadrados.

El 28 de diciembre de 2012, PINTO RAMÍREZ acudió a la Notaría Primera del Círculo de Facatativá para formalizar la división material de su terreno en varios lotes. Como soporte del trámite, presentó la Resolución 106 del 30 de diciembre de

Notaría Primera del Círculo de Facatativá para formalizar la división material de su terreno en varios lotes. Como soporte del trámite, presentó la Resolución 106 del 30 de diciembre de 2011, supuestamente expedida por Víctor Hugo Triana Dueñas, jefe de la Oficina de Planeación Municipal de San Francisco, por medio de la cual le habría otorgado licencia de parcelación sobre el inmueble.

Con base en ese documento, la notaría otorgó la escritura pública No. 3143 del 28 de diciembre de 2012 , que luego el procesado inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-105775. A partir de esa actua ción, el predio quedó dividido en 16 lotes, cada uno identificado por linderos propios y con folios de matrículas independientes.

Posteriormente, PINTO RAMÍREZ vendió 12 de esos lotes a distintos compradores, quienes, confiados en que existía una división material válida y que los linderos eran legales, los adquirieron1. Las ventas se celebraron en la Notaría Primera

1 Los compradores adquirieron los lotes, así: lotes 1, 2, 5, 11, 14, 15 y otro de áreas, a nombre de Blanca Yolanda Peña Cifuentes (escritura pública 1421 del 4 de julio de 2013); lote 3 a favor de Alma Gladys Rojas Ríos y Edna Julieth Forero Rojas (escritura pública 1329 del 21 de junio de 2013); lote 4 adquirido por Consuelo Gómez Fernández

2013); lote 3 a favor de Alma Gladys Rojas Ríos y Edna Julieth Forero Rojas (escritura pública 1329 del 21 de junio de 2013); lote 4 adquirido por Consuelo Gómez Fernández (escritura pública 1412 del 3 de julio de 2013); lote 6 vendido a Gonzalo González Herrera (escritura pública 1694 del 5 de agosto de 2013), y lotes 12 y 13 adquiridos por Fernando Gómez Fernández y Liliana Patricia Álvarez (escrituras públicas del 4 de junio y 2 de julio de 2013).Casación Rad. 65.245 CUI 25875600040920148002701

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de Facatativá, por valores que oscilaron entre $80.000.000 y $281.500.000.

Tiempo después, al intentar obtener los folios de matrícula inmobiliaria de los predios adquiridos, los compradores advirtieron que la Oficina de Planeación de San Francisco nunca había expedido la Resolución 106 de 2011, y que la firma atribuida al jefe de planeación era falsa , mientras que la de PINTO RAMÍREZ sí resultó auténtica.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 de marzo de 2019 , el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San Francisco presidió la audiencia de formulación de imputación, por la posible comisión de los delitos de estafa, obtención de documento público falso y uso de documento falso, según los artículos 246, 288 y 291 del Cp. El procesado no aceptó los

Francisco presidió la audiencia de formulación de imputación, por la posible comisión de los delitos de estafa, obtención de documento público falso y uso de documento falso, según los artículos 246, 288 y 291 del Cp. El procesado no aceptó los cargos.

2. El 6 de junio de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación2. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Villeta. El 13 de noviembre siguiente, ese despacho realizó la audiencia de acusación.

2 En esta oportunidad, la Fiscalía acusó al procesado por los delitos por los que lo imputó, al tiempo qu e por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. En relación con el delito de estafa, adicionó el escrito de acusación desde el punto de vista jurídico, en relación con la agravante prevista en el numeral primero del artículo 276 del Cp, al recaer sobre una cosa cuyo valor sea superior a 100 SMLMV. Sin embargo, tales cuantías fueron comunicadas en la formulación de imputación.Casación Rad. 65.245 CUI 25875600040920148002701

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3. Los días 1° de febrero, 23 de abril, 6 de julio y 7 de septiembre de 2021 , el juzgado tramitó la audiencia preparatoria.

4. Entre el 21 de abril de 2022 y el 14 de julio de 2023, el despacho instaló y desarrolló el juicio oral.

Durante la práctica probatoria, la Fiscalía presentó los testimonios de las víctimas Gonzalo Alfonso González Herrera,

el despacho instaló y desarrolló el juicio oral.

Durante la práctica probatoria, la Fiscalía presentó los testimonios de las víctimas Gonzalo Alfonso González Herrera, Consuelo Gómez Fernández, Alma Gladis Rojas Ríos, Blanca Yolanda Peña Cifuentes, Luz Mary Robayo Torres , Mario Fernando Rodríguez Rojas, Liliana Patricia Álvarez Villa y Fernando Gómez Fernández; del perito grafólogo José Gerardo León Cantor; de Martha Lucía Molina Molina, secretaria de la Oficina de Planeación de San Francisco; de Fabio Alexander Duarte Mateus, técnico investigador del CTI, y de Carlos Mario Restrepo Restrepo, registrador de instrumentos públicos de Facatativá en 2013.

Por su parte, l a defensa presentó los testimonios de Carlos Andrés Pinto Ramírez y de las víctimas Alma Gladis Rojas Ríos y Gonzalo Alfonso González Herrera.

5. El 31 de julio de 2023, el Juzgado profirió la sentencia.

En ella, declaró la nulidad parcial de la actuación, desde la audiencia de formulación de imputación , respecto de los delitos de falsedad material e n documento público y fraude procesal, al advertir que fueron incluidos en la acusación sinCasación Rad. 65.245 CUI 25875600040920148002701

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haber sido formulados previamente en la imputación, vulnerándose el derecho de defensa del procesado3.

Asimismo, condenó a CARLOS ANDRÉS PINTO RAMÍREZ a las penas de 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio

vulnerándose el derecho de defensa del procesado3.

Asimismo, condenó a CARLOS ANDRÉS PINTO RAMÍREZ a las penas de 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 90.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de los delitos de uso de documento falso, obtención de documento público falso y estafa agravada, esta última, en concurso homogéneo y en perjuicio de Consuelo Gómez Fernández -$115.000.000-, y Liliana Patricia Álvarez Villa y Fernando Gómez Fernández -$140.000.000-.

Lo absolvió del delito de esta fa en relación con los negocios jurídicos celebrados con Luz Mary Robayo Torres, Consuelo Gómez Fernández -respecto del lote 5 - y Fernando Gómez Fernández y Liliana Patricia Álvarez Villa -respecto del lote 14-.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le otorgó la prisión domiciliaria, y ordenó la cancelación de la escritura pública 3143 del 28 de diciembre de 2012.

La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la defensa apelaron.

3 En cuanto al delito de falsedad, toda vez que la Fiscalía no lo mencionó ni fáctica ni jurídicamente; el de fraude procesal, al no haberse atribuido ese delito de manera cierta, clara y expresa.Casación Rad. 65.245 CUI 25875600040920148002701

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6. El 1 3 de septiembre de 2023 , la Sala Penal del

clara y expresa.Casación Rad. 65.245 CUI 25875600040920148002701

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6. El 1 3 de septiembre de 2023 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca adicionó la decisión, en el sentido de ordenar la cancelación de los 16 folios de matrícula expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá4. En lo demás, la confirmó.

7. La defensa de PINTO RAMÍREZ interpuso recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

El demandante formula tres cargos.

Primer cargo. Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente alega que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, al vulnerar las máximas de la experiencia y las leyes de la lógica en el proceso de inferencia entre el hecho indicador y el hecho indicado . Para sustentar su planteamiento, expone:

1. El Tribunal identificó cinco hechos indicadores que, a su juicio, evidenciaban el dolo de PINTO RAMÍREZ. Sin embargo, construyó los hechos indicados de manera incorrecta, porque ignoró hipótesis alternativas igualmente explicativas.

La regla de la experiencia exige que la inferencia entre

4 El Tribunal celebró audiencia de lectura de fallo el 15 de septiembre de 2023, fl. 53, cuaderno de segunda instancia.Casación Rad. 65.245 CUI 25875600040920148002701

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cuaderno de segunda instancia.Casación Rad. 65.245 CUI 25875600040920148002701

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el hecho indicador y el hecho indicado mantenga un vínculo lógico, directo y necesario, de modo que la conclusión surja «como un reflejo directo, un vínculo inquebrantable » e inmediato de lo probado. Sin embargo, frente a cada hecho indicador, el Tribunal desconoció lo siguiente:

(i) A partir del hecho de que el procesado no adelantó el trámite para obtener la Resolución 106 de 2011, el Tribunal dedujo que aquel conocía la falsedad del documento. No obstante, de esa premisa no se deriva necesariamente tal conocimiento, pues un tercero interesado o un funcionario de planeación pudo tramitar la parcelación.

(ii) La funcionaria de la Secretaría de Planeación declaró en juicio que el procesado nunca se notificó personalmente de la licencia. A partir de ese dato , los jueces concluyeron que había dolo, pero otras hipótesis también resultan plausibles, como que otro funcionario hubiera efectuado la comunicación de esa resolución.

(iii) El Tribunal dedujo conocimiento de la falsedad por parte del procesado , del hecho de que la Oficina de Planeación no expidió la resolución. Sin embargo, ese hecho admite otras interpretaciones: un tercero pudo falsificar el documento; un interesado pudo obtenerlo por otra vía o, incluso, la oficina sí pudo expedirlo y los testigos faltar a la verdad.

(iv) La ausencia de registro de pagos de impuestos no acredita conocimiento de la falsedad. Existen razonesCasación

incluso, la oficina sí pudo expedirlo y los testigos faltar a la verdad.

(iv) La ausencia de registro de pagos de impuestos no acredita conocimiento de la falsedad. Existen razonesCasación Rad. 65.245 CUI 25875600040920148002701

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alternativas que podrían explicar ese hecho , como errores administrativos, pérdida de comprobantes o pagos no reportados.

(v) El dictamen grafológico estableció imitación de la firma del jefe de planeación. El Tribunal dedujo de ello el dolo de PINTO RAMÍREZ. No obstante, también podrían existir otras explicaciones: un tercero imitó la firma sin conocimiento del procesado; el funcionario permitió que otro firmara por él o el acusado conoció el documento sin advertir su falsedad.

En síntesis, si los hechos indicadores admit ían varias explicaciones razonables, los jueces no podían afirmar «con certeza» que el procesado conocía la falsedad del documento, y que el dolo sí estaba acreditado.

2. Los hechos indicadores probados permiten múltiples inferencias y no acreditan, con «grado de certeza», que PINTO RAMÍREZ «supiera de la firma falsa de la resolución». Según el sentido común y la presunción de autenticidad de los documentos públicos , quien recibe un documento em itido por una entidad pública, no tiene por qué dudar de su legitimidad.

3. El delito de uso de documento falso exige demostrar tanto el elemento objetivo como el subjetivo. Aunque el

documentos públicos , quien recibe un documento em itido por una entidad pública, no tiene por qué dudar de su legitimidad.

3. El delito de uso de documento falso exige demostrar tanto el elemento objetivo como el subjetivo. Aunque el procesado tuvo acceso al documento, la Fiscalía no probó que conociera su falsedad, lo cual excluye el dolo.

4. El Tribunal desconoció varias máximas de laCasación

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experiencia:

(i) Quien utiliza un documento solo excepcionalmente sabe que es falso. Ese conocimiento debe probarse plenamente, lo que no ocurrió.

(ii) Todas las acciones humanas responden a un fin. Si el propósito del procesado era obtener la parcelación del terreno, lo lógico era que adelantara todos los trámites formales, como el pago de impuestos, diligencias notariales y registros.

(iii) Los documentos emanados de entidades públicas se presumen auténticos. Por ello, el procesado pudo recibir la resolución sin sospechar de su falsedad.

5. El Tribunal vulneró el principio de razón suficiente , pues fundamentó toda la valoración indiciaria en un único argumento, pese a que los hechos indicadores admit ían diversas hipótesis alternativas que no fueron descartadas.

6. En consecuencia, la conducta imputada resulta atípica, al faltar uno de los elementos esenciales del dolo en el delito de uso de documento falso. Los jueces condenaron al procesado solo porque su firma aparecía en la resolución,

6. En consecuencia, la conducta imputada resulta atípica, al faltar uno de los elementos esenciales del dolo en el delito de uso de documento falso. Los jueces condenaron al procesado solo porque su firma aparecía en la resolución, sin establecer cómo llegó el documento a sus manos o quién falsificó la firma del jefe de planeación, lo cual configura una forma de responsabilidad objetiva prohibida por el ordenamiento jurídico.Casación

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7. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y que se absuelva al procesado del delito de uso de documento falso.

Cargo segundo subsidiario. El recurrente formula este cargo con base en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 291 del Cp, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 10 de la misma norma .

Argumenta lo siguiente:

1. El artículo 291 del Cp. exige que el documento utilizado sea público. De acuerdo con el C ódigo General del Proceso, un documento tiene esa calidad cuando proviene de un funcionario público o de un particular que actúe en ejercicio de funciones públicas, o con intervención de aquel.

2. El Tribunal reconoció que la Resolución 106 de 2011 no fue emitida por la Oficina de Planeación de San Francisco; que la firma del funcionario competente fue falsificada y que el procesado no tramitó su expedición. Si ello es así, los jueces erraron al otorgarle carácter de documento público a una resolución que carecía de tal calidad, pues solo adquiere

que la firma del funcionario competente fue falsificada y que el procesado no tramitó su expedición. Si ello es así, los jueces erraron al otorgarle carácter de documento público a una resolución que carecía de tal calidad, pues solo adquiere esa naturaleza cuando proviene de un funcionario que actúa dentro de su competencia funcional.

3. En todo caso, el tipo penal de uso de documento falso sanciona la utilización de un documento que posea esa calidad jurídica, aunque su contenido o firma sean falsos. En ese sentido , el Tribunal debió verificar si la resoluciónCasación

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cuestionada reunía los elementos esenciales de l documento público, en lugar de asumirlo de manera automática . Si lo hubiera hecho, habría concluido que faltaba el presupuesto normativo del tipo penal , lo que implicaba declarar la atipicidad de la conducta.

4. En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y absolver al procesado del delito de uso de documento falso , al no configurarse el elemento normativo relativo a la calidad pública del documento.

Tercer cargo. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Cpp, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad , por adición y tergiversación de las pruebas. Argumenta lo siguiente:

1. El Juzgado de primera instancia basó la condena por estafa en los testimonios de Consuelo y Fernando Gómez Fernández, y Liliana Patricia Álvarez. Sin embargo, erró al

pruebas. Argumenta lo siguiente:

1. El Juzgado de primera instancia basó la condena por estafa en los testimonios de Consuelo y Fernando Gómez Fernández, y Liliana Patricia Álvarez. Sin embargo, erró al concluir que el procesado falsificó la Resolución 106 de 2011, pues la imitación de la firma del funcionario encargado no se atribuyó a ninguna persona en particular, ni se acreditó quién realizó la falsificación material.

2. El juez también dedujo, sin sustento, un nexo causal entre la fecha de la resolución -diciembre de 2011y la venta del lote a Consuelo Gómez -julio de 2013 -. E l tiempo transcurrido e ntre ambos eventos desvirtúa cualquier propósito defraudatorio inmediato , ya que, si el acusadoCasación

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hubiera querido engañar a los compradores, habría utilizado la resolución de inmediato para tales fines.

3. Consuelo Gómez manifestó que conoció la irregularidad porque un abogado se lo informó, pero no dijo haberse sentido engañada por PINTO RAMÍREZ. Por lo tanto, el testimonio no muestra actos de inducción o engaño destinados a concretar la venta del terreno. Tampoco aparece probado un provecho ilícito, pues el acusado era propietario legítimo del bien, lo transfirió mediante negocio jurídico válido y entregó el título traslaticio de dominio inscrito a su nombre.

De igual manera, el juez tergiversó las declaraciones de

legítimo del bien, lo transfirió mediante negocio jurídico válido y entregó el título traslaticio de dominio inscrito a su nombre.

De igual manera, el juez tergiversó las declaraciones de Fernando Gómez Fernández y Liliana Patricia Álvarez Villa , al atribuirles afirmaciones o alcances que no se de rivan de sus dichos.

4. El Tribunal adicionó indebidamente el contenido de las pruebas, al concluir que el procesado conocía la falsedad de la resolución. Un análisis fiel habría mostrado que ningún testigo conocía de esa falsedad y que todos se enteraron por terceros ajenos al acusado . Bajo esas condiciones , la acusación no podía inferir que el procesado utilizó la resolución como medio fraudulento para inducir en error a los compradores.

5. Los testimonios tampoco permiten inferir que el procesado conocía la falsedad de l documento o que lo us ó para obtener un beneficio económico indebido. LosCasación

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declarantes coincidieron en afirmar que PINTO RAMÍREZ no intervino directamente en las negociaciones de venta de los lotes, razón por la cual no se configuró una promesa falsa ni engaños o maniobras orientadas a obtener un pro vecho ilícito.

6. En consecuencia, soli cita casar la sentencia impugnada y absolver al procesado del delito de estafa agravada, por cuanto no están acreditados los elementos objetivos y subjetivos de ese tipo penal , especialmente, el engaño y el provecho ilegítimo.

V. CONSIDERACIONES

agravada, por cuanto no están acreditados los elementos objetivos y subjetivos de ese tipo penal , especialmente, el engaño y el provecho ilegítimo.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANDRÉS PINTO RAMÍREZ. Este recurso está dirigido contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de C undinamarca. Con esta confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de

Villeta.

2. De la legitimidad para acudir en casaciónCasación

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2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -; el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas o el Ministerio Público.

Pues bien, la Sala observa que el apoderado de PINTO RAMÍREZ interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquél

víctimas o el Ministerio Público.

Pues bien, la Sala observa que el apoderado de PINTO RAMÍREZ interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquél está legitimado para recurrir.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia.

Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en casación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

De manera excepcional, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos deCasación Rad. 65.245 CUI 25875600040920148002701

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instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia agravó su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

En el caso concreto, la Sala advierte que el recurrente cuestionó en apelación los puntos que plantea en los cargos formulados en casación, motivo por el cual le asiste interés para controvertirlos en esta sede.

En el caso concreto, la Sala advierte que el recurrente cuestionó en apelación los puntos que plantea en los cargos formulados en casación, motivo por el cual le asiste interés para controvertirlos en esta sede.

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente no justificó expresamente la finalidad del recurso.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de CasaciónCasación

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Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad 5; ii) excepcionalidad6; iii) limitación7, y iv) oficiosidad8.

constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad 5; ii) excepcionalidad6; iii) limitación7, y iv) oficiosidad8.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía 9; ii) claridad 10; iii) coherencia 11; iv ) corrección material 12; v) correspondencia objetiva 13; vi)

5 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 6 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para

control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 7 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 8 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;

de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 10 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971 -2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 12 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382).

fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 13 El examen que realiza la Corte debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación (CSJ SP475-2023. 22 nov. 2023, rad.58432).Casación Rad. 65.245 CUI 25875600040920148002701

CARLOS ANDRÉS PINTO RAMÍREZ

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crítica vinculante 14; vii) debida fundamentación 15; viii) integración de la proposición jurídica completa 16; ix) no contradicción17; x) precisión 18; xi) preclusión 19, prioridad 20, xii) razón suficiente 21; xiii) trascendencia 22; xiv) unidad jurídica inescindible 23; xv) unidad temática 24; y xvi) necesidad de intervención de la Corte25.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le

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