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CSJ - AP8421-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8421-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP8421-2025 Radicación 66.275 Aprobado Acta No. 295

Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO ALEXIS RIVERA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de enero de 2024 . Con esta confirmó la dictada por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

II. HECHOS

Mélida Zúñiga Patiño es la madre de D.G.Z.P., quie n nació el 6 de mayo de 1999, en la ciudad de Cali.Casación Rad. 66.275 CUI 76001600019320154056701

DIEGO ALEXIS RIVERA MARTÍNEZ

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En enero de 2015, cuando D.G.Z.P. tenía 16 años, asistía a una iglesia cristiana en esa ciudad, donde conoció a DIEGO ALEXIS RIVERA MARTÍNEZ y a su prima Lorena, con quienes estableció una relación de amistad.

El 13 de julio de ese mismo año, RIVERA MARTÍNEZ invitó a D.G.Z.P. al estadero El Pedregal, ubicado en el municipio de Yumbo, lugar donde permanecieron un tiempo. Más tarde, RIVERA MARTÍNEZ la persuadió para ir a su apartamento,

a D.G.Z.P. al estadero El Pedregal, ubicado en el municipio de Yumbo, lugar donde permanecieron un tiempo. Más tarde, RIVERA MARTÍNEZ la persuadió para ir a su apartamento, ubicado en el conjunto Madrigal Campestre, en el barrio Meléndez en Cali , asegurándole que allí se encontraba su mamá, a quien D.G.Z.P. ya conocía.

Al llegar al inmueble, a las 5:00 p.m. aproximadamente, D.G.Z.P. advirtió que estaban solos y, cuando intentó irse , RIVERA MARTÍNEZ la sujetó de los brazos, la llevó por la fuerza a su habitación, la arrojó sobre la cama, le bajó los pantalones y, en contra de su voluntad, la accedió carnalmente, introduciendo su pene en la vagina. Tras el ataque, la joven se bañó y se quedó media hora acostada en el mueble de la sala llorando. Finalmente, salió del lugar y llamó a una amiga, a quien le contó lo sucedido.

Como consecuencia de la agresión , D.G.Z.P. quedó embarazada. El 24 de abril de 2016, nació su hija, O.Z.P.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 25 de julio de 2018, el Juzgado 24 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali declaró contumazCasación

Rad. 66.275 CUI 76001600019320154056701

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a RIVERA MARTÍNEZ. Esa misma fecha, presidió la audiencia de

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a RIVERA MARTÍNEZ. Esa misma fecha, presidió la audiencia de formulación de imputación, por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado, según los artículos 205, 211.2 y 211.6 del Cp.

2. El 6 de agosto de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 15

Penal del Circuito de Cali. El 15 de noviembre de 2018 , ese despacho realizó la audiencia de acusación.

3. El 11 de febrero de 2019, el juzgado tramitó la audiencia preparatoria.

4. El 19 de marzo de 2019, el despacho instaló el juicio oral. En esa diligencia, la Fiscalía informó que había suscrito un preacuerdo con el procesado: este aceptaría su responsabilidad penal y, a cambio, se eliminaría la circunstancia de agravación prevista en el numeral sexto del artículo 211 del Cp. y le impondría una pena de 12 años de prisión.

5. El 25 de septiembre de 2019 , el juez de primera instancia condenó a DIEGO ALEXIS RIVERA MARTÍNEZ a las penas de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa apeló.Casación Rad. 66.275 CUI 76001600019320154056701

delito de acceso carnal violento . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.Casación Rad. 66.275 CUI 76001600019320154056701

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6. El 17 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad del trámite a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo, al considerar que el consentimiento del procesa do estaba v iciado, «pues al momento de verificarse su aceptación de responsabilidad no mostró seguridad, claridad o grado de compromiso en sus manifestaciones, dejando la duda de no haber entendido o no tener clara su real situación de culpabilidad».

Posteriormente, el 27 de octubre de 2020, el Tribunal declaró infundada la manifestación de impedimento formulada p or el juez de primera instancia y le ordenó continuar con la actuación.

7. Reasumidas las diligencias, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali desarrolló el juicio oral en sesiones de 27 de mayo y 4 de agosto de 2021.

Durante la práctica probatoria, la Fiscalía presentó los testimonios de D.G.Z.P. y su madre, Mélida Zúñiga Patiño; Ana Inés Ricaurte Villota, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal; Nadiezka Benítez, psiquiatra infantil e investigadora del CTI ; Carlos Alberto Rodríguez Ramírez , psicólogo del CAIVAS , y Edith Esperanza Arango Campo, defensora de familia del ICBF.

La defensa no presentó testigos.

investigadora del CTI ; Carlos Alberto Rodríguez Ramírez , psicólogo del CAIVAS , y Edith Esperanza Arango Campo, defensora de familia del ICBF.

La defensa no presentó testigos.

8. El 24 de septiembre de 2021 , el Juzgado profirió la sentencia. En ella condenó a DIEGO ALEXIS RIVERA MARTÍNEZ aCasación

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las penas de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado, según los artículos 205 y 211.6 del Cp. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

9. El 12 de enero de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión.

10. La defensa de RIVERA MARTÍNEZ interpuso recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

El demandante formula un cargo con fundamento en la causal tercera de casación. Sin embargo , al desarrollarlo, alude indistintamente a RIVERA MARTÍNEZ y a otra persona aparentemente condenada en un proceso distinto, e incluso menciona a un Magistrado ajeno a la Sala del Tribunal que conoció este asunto. Dado que tal confusión parece provenir del uso de un modelo predeterminado, la Sala analizará los argumentos únicamente en relación con el procesado en este caso.

Cargo único. Con apoyo en l a causal prevista en el

conoció este asunto. Dado que tal confusión parece provenir del uso de un modelo predeterminado, la Sala analizará los argumentos únicamente en relación con el procesado en este caso.

Cargo único. Con apoyo en l a causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión. Argumenta lo siguiente:Casación Rad. 66.275 CUI 76001600019320154056701

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1. En el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio no constituyen prueba, sino simples actos preparatorios. En ese sentido, el artículo 16 de dicha norma dispone que en el juicio solo se estimará como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a contradicción.

2. El artículo 402 de la Ley 906 de 2004 establece que el testigo únicamente puede declarar sobre aspectos que, en forma directa y personal, h aya percibido. Además, toda prueba testimonial debe estar sujeta a contradicción, lo que implica la posibilidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo y controlar el interrogatorio.

3. La Fiscalía debió escucha r o leer la entrevista practicada por la investigadora del CAIVAS a D.G.Z.P., ya que ello le habría permitido advertir otras hipótesis distintas «para implantar sus premisas jurídicas », y evitar que la condena se fundara exclusivamente en la denuncia presentada por la víctima.

ello le habría permitido advertir otras hipótesis distintas «para implantar sus premisas jurídicas », y evitar que la condena se fundara exclusivamente en la denuncia presentada por la víctima.

4. El juez de primera instancia otorgó credibilidad a la versión de D.G.Z.P., quien manifestó que simplemente era amiga de RIVERA MARTÍNEZ y que solo en una ocasión tuvieron relaciones sexuales. En contrast e, en la declaración que rindió el 15 de diciembre, la misma testigo afirmó que fue novia del procesado durante dos meses y que tuvieron relaciones en dos oportunidades, la segunda, en contra de su voluntad.Casación

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En ese sentido, la declaración de la víctima en el juicio «contextualiza solo su deseo vindicativo, pues quiere a toda costa que se condene a Diego Alexis Rivera». Sin embargo, el artículo 404 fija los criterios para la apreciación del testimonio, tarea que exige al juez depurar su contenido con base en la sana crítica, y no aceptarlo o rechazarlo en bloque.

5. Aparte de la declaración de la víctima, los demás testimonios son de referencia, pues ni la madre de la ofendida ni el funcionario del CAIVAS presenciaron los hechos ocurridos en la vivienda del procesado. Pese a ello, la sentencia se apoyó en medios probatorios indirectos, provenientes de personas que no observaron lo sucedido y que solo relataron lo que la víctima les refirió.

En consecuencia, al estar viciado el testimonio de la

sentencia se apoyó en medios probatorios indirectos, provenientes de personas que no observaron lo sucedido y que solo relataron lo que la víctima les refirió.

En consecuencia, al estar viciado el testimonio de la víctima y no existir prueba directa adicional, la condena carece de fundamento, en los términos del artículo 381 del Cpp.

6. Los jueces incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, al suponer una prueba inexistente, pues dieron por ciertas las manifestaciones de la víctima pese a las inconsistencias de su relato, en especial, respecto del número de veces que sostuvo relaciones con el procesado.

7. El anterio r yerro es trascendente, toda vez que los jueces interpretaron de manera subjetiva y errónea las normas aplicables al caso, y omitieron aplicar aquellas queCasación

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garantizan el debido proceso, la igualdad, la tutela judicial efectiva, la verdad, la justicia y la reparación.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO ALEXIS RIVERA MARTÍNEZ. Este recurso está dirigido contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con esta confirmó la dictada por

ALEXIS RIVERA MARTÍNEZ. Este recurso está dirigido contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con esta confirmó la dictada por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa misma ciudad.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -; el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas o el Ministerio Público.Casación

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Pues bien, la Sala observa que el apoderado de RIVERA MARTÍNEZ interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquél está legitimado para recurrir.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia.

Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en

efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en casación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

De manera excepcional, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia agravó su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

En el caso concreto, la Sala advierte que el recurrente cuestionó en apelación los puntos que ahora plantea en casación, relacionados con la responsabilidad penal del procesado a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, de ahí que le asista interés para controvertirlos en esta sede.Casación Rad. 66.275 CUI 76001600019320154056701

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4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda

material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso, toda vez que precisó que pretende la efectividad del derecho material y el restablecimiento de las garantías fundamentales del procesado, puntualmente, la igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cua les rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.Casación Rad. 66.275 CUI 76001600019320154056701

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Destacan los siguientes: i) taxatividad 1; ii) excepcionalidad2; iii) limitación3 y iv) oficiosidad4.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos

  1. limitación3 y iv) oficiosidad4.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía 5; ii) claridad 6; iii) coherencia 7; iv) corrección material8; v) correspondencia objetiva 9; vi) crítica vinculante10; vii) debida fundamentación 11; viii) integración de la proposición jurídica completa12; ix) no contradicción13;

1 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 2 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para

control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 3 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 4 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;

de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).5 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 5 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 6 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 7 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 8 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382).

fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 9 El examen que realiza la Corte debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación (CSJ SP475-2023. 22 nov. 2023, rad.58432). 10 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 11 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 12 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 13 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752).Casación Rad. 66.275

13 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752).Casación Rad. 66.275 CUI 76001600019320154056701

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  1. precisión 14; xi) preclusión 15, prioridad 16, xii) razón suficiente17; xiii ) trascendencia 18; xiv) unidad jurídica inescindible19; xv) unidad temática 20; y xvi) necesidad de intervención de la Corte21.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio

14 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 15 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25

59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 15 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25 sep. 2024, rad. 61074 y CSJ AP7482-2024, 4 dic. 2024, rad. 62046). 16 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 17 Exige que todo hecho considerado verdadero pueda explicarse mediante una causa cierta y racional: «nada sucede sin una razón» (CSJ AP3122-2025, 16 may. 2025, rad. 67259). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ

20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Rad. 66.275 CUI 76001600019320154056701

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procesal22, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta producción o apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba — o de hecho — equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.

7. Motivos de inadmisión

7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentac ión de la demanda,

inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentac ión de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De la causal invocada

22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendenciaCasación Rad. 66.275 CUI 76001600019320154056701

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8. Según el numeral tercero del artículo 181 del Cpp, el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad.

En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamientoafectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamientofalso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.

9. Concretamente, el falso juicio de existencia es un vicio objetivo que se configura cuando el juez (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia.

En estos casos, al casacionista le corresponde señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto. Adicionalmente, debe explicar que, de haber sido valoradoCasación Rad. 66.275 CUI 76001600019320154056701

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dicho medio de conocimiento, junto con los demás elementos de prueba, las conclusiones del fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AL5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427 y CSJ AP132-2022, 26 ene. 2022, rad. 49104).

2. Juicio de admisibilidad de la demanda

10. De la revisión de la demanda, la Sala advierte que esta no cumple los requisitos mínimos de formulación previstos en los artículos 183 y 184 -inciso 2°- del Cpp, por

2. Juicio de admisibilidad de la demanda

10. De la revisión de la demanda, la Sala advierte que esta no cumple los requisitos mínimos de formulación previstos en los artículos 183 y 184 -inciso 2°- del Cpp, por

las siguientes razones:

a. La demanda incluye argumentos ajenos a la modalidad de error invocada. El censor introduce reproches relacionados con la interpretación o aplicación de normas jurídicas, el desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria y la supuesta infracción de la tarifa legal negativa. Las dos primeras hipótesis corresponden a la violación directa de la ley sustancial; la última, a un error de derecho, no a un falso juicio de existencia.

b. Aunque el recurrente alude a l testimonio de la víctima, sus cuestionamientos no tienen que ver con la omisión o suposición de es a prueba, sino con el ejercicio valorativo que de ella realizaron los jueces de instancia , lo que remite a un error por falso raciocinio.

c. El casacionista intenta restar credibilidad a la declaración rendida por D.G.Z.P. en el juicio, comparándolaCasación Rad. 66.275 CUI 76001600019320154056701

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con la versión previa supuestamente rendida ante un investigador del CAIVAS . Sin embargo, no identifica esa versión ni acredita que haya sido introducida válidamente al juicio, presupuesto indispensable para alegar un error de existencia.

d. Las diferencias señaladas entre las declaraciones de la víctima -una inicial, en la que habría mencionado dos encuentros

juicio, presupuesto indispensable para alegar un error de existencia.

d. Las diferencias señaladas entre las declaraciones de la víctima -una inicial, en la que habría mencionado dos encuentros sexuales con el procesado y otra, en juicio, en la que refirió uno solono comprometen la existencia

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