🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AP8423-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP8423-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP8423-2025 Radicación No. 66.721 Acta 295

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA contra la sentencia , del 22 de marzo de 2024 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta modificó parcialmente el fallo dictado, el 16 de mayo de 2023 , por el Juzgado 19 Penal de Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad , que lo condenó por abuso de función pública en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

En 2019, HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA se desempeñaba2 CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

en el cargo de asistente de fiscal grado II adscrito a la Fiscalía 111 local de Medellín. Ese despacho instruía la denuncia que elevó Mary Luz López Velásquez contra el ciudadano chileno Manuel Peñailillo Covarrubias por el delito de estafa. El 30 de marzo de ese año, RÍOS ORTEGA se desplazó con López Velásquez hasta la residencia del denunciado en el barrio El Poblado de Medellín. Se identificó como fiscal, exigió la presencia de Peñailillo

desplazó con López Velásquez hasta la residencia del denunciado en el barrio El Poblado de Medellín. Se identificó como fiscal, exigió la presencia de Peñailillo Covarrubias en la entrada del edificio, le exigió acreditar su plena identificación y le impuso la comparecencia a una diligencia de conciliación.

En el mismo mes, RÍOS ORTEGA , junto con Mary Luz, abordó al denunciado en el hotel San Fernando Plaza de Medellín y agotó un procedimiento idéntico al descrito. Además, se entrevistó con el subgerente del establecimiento y le advirtió que Peñailillo Covarrubias utilizaba las instalaciones del restaurante del hotel como oficina personal para cometer delitos contra el patrimonio. En 2018, RÍOS ORTEGA presidió una conciliación en la que prestó 3 millones de pesos a la usuaria Diana Leandra Bedoya. Esta los sumó a los 14 millones que acordó entregar al denunciante.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de febrero de 2021 , el Juzgado 29 Penal de Garantías de Medellín presidió la audiencia de formulación de imputación de HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA , como posible autor del delito de abuso de función pública en concurso3

CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

homogéneo y sucesivo , de acuerdo con los artículos 31 y 428 del Cp.

2. El 9 de abril de 2021 , la Fiscalía radicó el escrito de

CASACIÓNINADMISORIO

homogéneo y sucesivo , de acuerdo con los artículos 31 y 428 del Cp.

2. El 9 de abril de 2021 , la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 19

Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín. El 9 de junio siguiente, este presidió la audiencia de acusación , y la preparatoria en sesiones del 17 de agosto, 21 de septiembre de 2021, 31 de enero y 26 de julio de 2022. La audiencia de juicio oral cursó en sesiones de 1° y 8 de noviembre de 2022 y 9 de febrero de 2023.

En la última, el juzgado de conocimiento anunció fallo de condena por el delito acusado y por dos de los tres eventos sometidos a juicio. Absolvió por el hecho registrado en 2018.

3. El 16 de mayo de 2023 , el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín dictó sentencia mixta. Impuso a HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA 18 meses de prisión y la pena accesoria de 80 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Negó la concesión de subrogados y sustitutivos y libró la orden de captura. La defensa apeló.

4. El 22 de marzo de 2024 , el Tribunal Superior de Medellín modificó la sentencia recurrida en el sentido de condenar a HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA solo por el evento registrado el 30 de marzo de 2019 en el barrio El Poblado

Medellín modificó la sentencia recurrida en el sentido de condenar a HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA solo por el evento registrado el 30 de marzo de 2019 en el barrio El Poblado de Medellín y lo absolvió por el hecho ocurrido en ese mes4 CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

en el hotel San Fernando de la misma ciudad. En consecuencia, eliminó de la calificación jurídica el concurso homogéneo y sucesivo, redosificó la pena e impuso la de 16 meses de prisión. Mantuvo la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y aclaró que se trataba de una pena principal, no accesoria.

La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

1. La defensa de HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, los hechos de la condena y formuló tres cargos

que se sintetizan como sigue:

2. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 10 del Cp. Ausencia de tipicidad objetiva. Señaló que la sentencia de segunda instancia erró al interpretar el Manual de funciones del cargo de asistente de fiscal II . Esto condujo a la indeterminación de las funciones asignadas al procesado , así como a la incertidumbre de aquellas que presuntamente usurpó en el ejercicio del cargo.

3. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial

indeterminación de las funciones asignadas al procesado , así como a la incertidumbre de aquellas que presuntamente usurpó en el ejercicio del cargo.

3. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 10 del C.P. Ausencia de tipicidad subjetiva. Explicó que la decisión de segunda instancia fundamentó la condena en la experiencia del5

CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

procesado en el ejercicio de su cargo, sin especificar si deliberadamente obró en desacuerdo con la ley y el régimen de funciones, o si su conducta buscaba solo la eficacia de la función pública.

4. Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 11 del C.P. Ausencia de antijuridicidad material. La decisión de condena desatendió que la conducta del procesado no es transcendente para el derecho penal , puesto que se aquel mantuvo en el rango de los actos propios de sus funciones y no afectó el bien jurídico de la administración de justicia.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32 .1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa de HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA presentó oportunamente la demanda de casación y e stá

de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa de HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA presentó oportunamente la demanda de casación y e stá dirigida contra la sentencia proferida , el 22 de marzo de 2024, por el Tribunal Superior de Medellín, de manera que la Corte es competente para resolverlo.6 CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.

En este caso, la Corte advierte que HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA tiene la calidad de procesado y acudió al recurso extraordinario de casación mediante su apoderado judicial. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.

Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer

correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.

Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria , no pudo ejercer los recursos de

1 Cfr. CSJ AP948 –2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666 –2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.7 CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. En este asunto, el Juzgado 19 de Circuito de Medellín condenó a HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA por el delito de abuso de función pública en concurso homogéneo y sucesivo. La defensa apeló la sentencia y solicitó la absolución, para lo que argumentó la ausencia de tipicidad estricta, la ausencia de antijuridicidad material y la inaplicación del derecho penal como última ratio.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no le dio la razón y, en esta sede, la defensa insiste en la discusión de algunas de esas temáticas: La atipicidad de la conducta, debido a la indeterminación legal de las funciones del procesado y la ausencia de la provocación de un daño sobre la administración pública, entre otras. Por lo

discusión de algunas de esas temáticas: La atipicidad de la conducta, debido a la indeterminación legal de las funciones del procesado y la ausencia de la provocación de un daño sobre la administración pública, entre otras. Por lo tanto, la parte tiene interés en plantear los cargos mencionados en sede de casación.

4. No ocurre así con el cargo acerca de la prueba de la tipicidad subjetiva. La defensa no discutió ese aspecto en la apelación, pese a que la sentencia de primera instancia l o coligió a partir de un argumento idéntico a aquel que se controvierte, ahora en sede de casación. La novedad del asunto quebranta el principio de unidad temática, lo que impide, en virtud del principio de preclusión, que la Corte habilite el recurso extraordinario para su revisión. En8

CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

consecuencia, la parte no tiene interés para recurrir y la Sala inadmitirá el cargo.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, la defensa afirmó que el fallo de la Corte es necesario para reparar el agravio sufrido por HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA, en el entendido de que soporta una sentencia contraria a la realidad de lo probado en el

En esta oportunidad, la defensa afirmó que el fallo de la Corte es necesario para reparar el agravio sufrido por HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA, en el entendido de que soporta una sentencia contraria a la realidad de lo probado en el proceso objeto de censura . Así, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar la finalidad del recurso, lo que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación

6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación

son relevantes:

a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal , y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.9 CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales a ún sin alegación del censor.

b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación , son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.

b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación , son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.

Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material 5, correspondencia objetiva6, crítica vinculante 7, debida fundamentación 8,

2 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP2832019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado

2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria . Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303 -2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado . Cfr. CSJ-10 CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

integración de la proposición jurídica completa 9, no contradicción10, precisión11, preclusión12, prioridad13, razón suficiente14, trascendencia15, unidad jurídica inescindible16, unidad temática 17 y necesidad de intervención de la Corte18.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004

suficiente14, trascendencia15, unidad jurídica inescindible16, unidad temática 17 y necesidad de intervención de la Corte18.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004

AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254 -2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP21692022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación . Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346 -2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría

13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos . Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259. 15 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276 -2024, 30 abr. Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el

instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.11 CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración

le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal 19, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta producción o apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba —, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho —equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio —, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.

19 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia12 CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

7. Motivos de inadmisión

8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el actor carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un

inadmitirá la demanda de casación cuando el actor carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De la causal invocada

9. Frente al primero y tercer cargo de la demanda, la defensa invocó la violación directa de la ley sustancial conforme el num. 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».

La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que13 CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —

se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto — aplicación indebida —, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.

La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tengan cabida: a) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni b) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP13812023).

2. Calificación de la demanda.

10. Primer cargo. La demanda señaló que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en una interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 599 de 2000, al afirmar la tipicidad del hecho por el que se juzgó a HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA.

Esto, luego de que la sentencia de segunda instancia desacertó al concluir que el Manual específico de funciones de los empleos que forman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación no incluye en la lista de funciones del cargo14 CUI 050016000248201907743-01

desacertó al concluir que el Manual específico de funciones de los empleos que forman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación no incluye en la lista de funciones del cargo14 CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

desempeñado por el procesado, asistente de fiscalía grado II, la de notificar personalmente la citación a la realización de diligencias y otros actos procesales.

La defensa arguyó que RÍOS ORTEGA no desatendió el límite de su deber funcional, pues la tarea de notificar citaciones por fuera de la sede de la Fiscalía la recoge la textura abierta de la cláusula del Manual que determina como función del cargo de asistente de fiscalía, “apoyar al fiscal en el ejercicio de la acción penal de los casos que le sean asignados para dar impulso a las investigaciones, de acuerdo con los procedimientos establecidos y la norma vigente.”.

11. En este caso, la recurrente identific ó la modalidad del quebranto y la norma que condujo a la supuesta interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, no acreditó suficientemente el error en el que incurrieron los juzgadores . Esto en atención a que Tribunal Superior de Medellín declaró probado que la notificación personal a las partes realizada por fuera de la sede del despacho del fiscal titular no era una de las funciones asignadas al cargo de RÍOS ORTEGA.

Con base en el testimonio del superior jerárquico del procesado, José Alejandro Salazar Gómez , fiscal local 111 de Medellín, la sentencia de segunda instancia evidenció

funciones asignadas al cargo de RÍOS ORTEGA.

Con base en el testimonio del superior jerárquico del procesado, José Alejandro Salazar Gómez , fiscal local 111 de Medellín, la sentencia de segunda instancia evidenció que RÍOS ORTEGA tenía la tarea de realizar citaciones escritas y remitirlas a la direcci ón de notificación electrónica de las partes. Sin embargo, de acuerdo con la distribución de funciones dispuesta por ese despacho, la15 CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

entrega del documento físico de esas citaciones o su notificación personal fuera de la sede de la Fiscalía era una tarea que correspondía a la Policía Judicial , no al procesado.

Además, el Tribunal refirió la resolución No 020185 de 28 de junio de 2016 , por la que el Fiscal General de la Nación asignó temporalmente funciones de policía judicial al cargo desempeñado por HENRY ALBERTO. Mostró que ese acto administrativo habilitó al cargo de asistente de fiscal II, entre otros, para recibir denuncias, querellas, entrevistas, interrogatorios y obtener documentos necesarios para la investigación y la solicitud de pruebas en el juicio. Tras la relación de dichas funciones, la sentencia de segundo grado concluyó que la resolución no enunciaba aquella cuyo ejercicio se reprochó al procesado.

12. Para ahondar en razones , el Tribunal declaró probado, a partir de los testimonios de Manuel Antonio

Peñailillo Covarrubias, Mary Luz López Velásquez, Carlos Mario Castañeda Zapata y Jonathan Esneider Higuita

12. Para ahondar en razones , el Tribunal declaró probado, a partir de los testimonios de Manuel Antonio

Peñailillo Covarrubias, Mary Luz López Velásquez, Carlos Mario Castañeda Zapata y Jonathan Esneider Higuita Hernández, que el desborde del procesado en el ejercicio de sus funciones no se limitó a la notificación personal de la citación a un trámite procesal en el mes de marzo de 201 9, sino que el reproche de su conducta se extendió a las circunstancias en que dicha notificación se produjo.

En ese orden, el Tribunal señaló que en el contexto del abuso funcional por el que la Fiscalía acusó a RÍOS ORTEGA, este a compañó a Mary Luz López Vásquez,16 CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

denunciante en un proceso cuya instrucción estaba a cargo del superior del procesado , hasta el domicilio del investigado; le exigió al último la identificación y acreditación de nacionalidad, le impuso la comparecencia a una diligencia de conciliación y, ante la renuncia del notificado, el procesado pretendió el ejercicio de un cargo y una autoridad que no le correspondían.

13. Bajo ese panorama, el Tribunal concluyó, justamente a partir del examen razonado de los reglamentos cuyo desconocimiento alegó la demanda de casación - Manual de funciones del cargo de asistente de fiscal ía grado II, de la resolución 020185 de 2016 - y de la distribución de funciones a cargo del superior jerárquico del procesado, que HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA desbordó sus atribuciones funcionales,

grado II, de la resolución 020185 de 2016 - y de la distribución de funciones a cargo del superior jerárquico del procesado, que HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA desbordó sus atribuciones funcionales, ejecutando actos que correspondía realizar a otros servidores, ajustando su conducta a la descrita por el artículo 428 del Cp.

Por lo anterior, la Corte inadmitirá el cargo.

14. Tercer cargo. La demanda acusó la interpretación errónea del artículo 11 del Cp., tras señalar que la decisión de segunda instancia no concretó las razones por las que el actuar de HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA provocó un daño material al bien jurídico de la administración pública.

15. En este punto, la defensa identificó la norma objeto de quebranto y las posibles consecuencias que la errada interpretación de su contenido irrogó al proceso. Sin17

CUI 050016000248201907743-01 Rad. 66.721

HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA

CASACIÓNINADMISORIO

embargo, limitó la sustentación del cargo a la reiteración de su particular lectura de las pruebas del juicio , para insistir que HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA actuó en estricto cumplimiento de las funciones asignadas a su cargo y, en consecuencia, no produjo afectación alguna al bien jurídico protegido por el artículo 428 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...