CSJ - AP8424-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8424-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP8424-2025 Radicación No. 67.057 Acta 295 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó el defensor de ALBEIRO CHALA TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 18 de junio de 2024. Mediante esta confirmó el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, emitido el 20 de mayo de 2024, que lo condenó como autor del delito de receptación. (Art. 447, inciso 2º Cp).
II. HECHOS
El 6 de noviembre de 2017, en la Carrera 1G con Calle 24 del barrio Rojas Trujillo de la ciudad de Neiva, sujetos desconocidos le hurtaron a Hernán Herrera Losada la2 CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057 ALBEIRO CHALA TRUJILLO CASACIÓNINADMISORIO motocicleta de placas KYX 91C, chasis No. 9F2A4125XC5019835 y motor No. ZS15FMI35C107961. Este denunció los hechos y la Fiscalía le asignó a ese proceso el radicado No. 410016105049201702656. El 19 de diciembre siguiente, a través de llamada telefónica, la ciudadanía informó a la Policía Nacional que un hombre estaba ingresando a una vivienda partes de una
radicado No. 410016105049201702656. El 19 de diciembre siguiente, a través de llamada telefónica, la ciudadanía informó a la Policía Nacional que un hombre estaba ingresando a una vivienda partes de una motocicleta. Agentes de la Policía Nacional arribaron a la casa ubicada en la Carrera 20 con Calle 16-09 del barrio Primera de Mayo de la ciudad de Neiva. Allí, Keli Yohanna Yate Torres los atendió y les explicó que ella vivía en el inmueble y que Albeiro Chala Trujillo era su mecánico de confianza. Con el permiso de aquella, los agentes de policía ingresaron al inmueble y observaron a Chala Trujillo manipulando una motocicleta, la cual se encontraba parcialmente desarmada. En el registro personal practicado, hallaron en sus bolsillos el certificado técnico-mecánico de emisiones contaminantes correspondiente a un vehículo de placas KYX 91C, con chasis No. 9F2A4125XC5019835 y motor No. ZS15FMI35C107961. En consecuencia, capturaron a YATE TORRES y a CHALA TRUJILLO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías de Neiva, declaró legales las capturas3
CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057 ALBEIRO CHALA TRUJILLO CASACIÓNINADMISORIO de ALBEIRO CHALA TRUJILLO y de KELI YOHANNA YATE TORRES. La Fiscalía les imputó el delito de receptación (Artículo 447 inciso 2º del Código Penal). Estos no aceptaron los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad a CHALA TRUJILLO, mientras que a YATE TORRES no le impuso ninguna medida.
2. El 21 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 23 de agosto de 2018 y el 20 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva presidió las audiencias de acusación y preparatoria. Los días 2 de diciembre de 2019, 9 de septiembre de 2020, 9 de febrero de 2021, 4 de agosto de 2021, 1º de diciembre de 2023, 24 de enero y 10 y 22 de abril de 2024 dirigió el juicio oral.
3. El 20 de mayo de 2024, emitió sentido del fallo absolutorio a favor de YATE TORRES y condenatorio en contra de CHALA T RUJILLO. Ese día, el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual absolvió a YATE TORRES y condenó a CHALA TRUJILLO por el delito de receptación.
Al primero le impuso las penas de setenta y dos (72) meses de prisión, multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el
Al primero le impuso las penas de setenta y dos (72) meses de prisión, multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Además, le negó la concesión de sustitutos y subrogados penales. El defensor de
CHALA TRUJILLO apeló.4
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4. El 18 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia.
5. Contra esa decisión, la defensa de CHALA T RUJILLO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
El Tribunal lo concedió y el 14 de agosto de 2024, la Corte efectuó el reparto.
IV. LA DEMANDA
1. El defensor de ALBEIRO CHALA TRUJILLO identificó a los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia, los hechos que fundamentaron las condenas y formuló dos cargos en su contra.
a. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial -causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-. Argumentó que los falladores de primera y segunda instancia realizaron una «interpretación errónea de la conducta punible, sus requisitos y congruencia entre la imputación y la acusación». Afirmó que la decisión violó el artículo 29 de la
realizaron una «interpretación errónea de la conducta punible, sus requisitos y congruencia entre la imputación y la acusación». Afirmó que la decisión violó el artículo 29 de la Constitución y los artículos 6, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, pues la Fiscalía no aportó las pruebas suficientes para emitir sentencia condenatoria. Además, esta se basó en indicios que apuntaban más a un posible hurto que a la receptación. Expuso que la acusación carece de hechos jurídicamente relevantes, ya que no determina con claridad el modo, tiempo,5 CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057 ALBEIRO CHALA TRUJILLO CASACIÓNINADMISORIO lugar y participación del procesado. Sostuvo que el Tribunal desconoció la presunción de inocencia y valoró de manera negativa el silencio del acusado y su falta de colaboración con la policía, pese a que la Constitución y la Ley 906 de 2004 garantizan el derecho a no autoincriminarse. Criticó que los juzgadores usaran como indicios la actitud evasiva del procesado y la posesión de un vehículo que había sido hurtado, sin acreditar su conocimiento sobre el origen ilícito del bien. b. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial -causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-. Expuso que la sentencia se fundó en simples indicios, especulaciones y conjeturas, pues la Fiscalía no adelantó una
sustancial -causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-. Expuso que la sentencia se fundó en simples indicios, especulaciones y conjeturas, pues la Fiscalía no adelantó una investigación completa que acreditara la comisión de la conducta punible y la participación del procesado. Tal deficiencia probatoria vulnera los artículos 29 de la Constitución y 6, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, que garantizan la presunción de inocencia, la legalidad y la necesidad de certeza más allá de toda duda razonable.
Insistió en que: i) la acusación carece de hechos jurídicamente relevantes y de concreción en cuanto al modo, tiempo y lugar de la supuesta conducta y, ii) se desconoció el principio de presunción de inocencia.
Solicitó a la Corte casar la sentencia y absolver al procesado.6 CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057
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V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores.
En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de ALBEIRO CHALA TRUJILLO y
casación interpuesto contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores. En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de ALBEIRO CHALA TRUJILLO y está dirigida contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Legitimidad para recurrir
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, la Sala encuentra que ALBEIRO C HALA TRUJILLO ostenta la calidad de acusado en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderado judicial y, en ese sentido, está legitimado para demandar.
3. Interés para recurrir7
CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057 ALBEIRO CHALA TRUJILLO CASACIÓNINADMISORIO El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1. Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. que de
casación1. Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, b. que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. En este asunto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó a A LBEIRO C HALA T RUJILLO por el delito de receptación. El defensor de CHALA TRUJILLO apeló la sentencia y consideró que la prueba de cargo era insuficiente para emitir sentencia condenatoria. Además, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juzgado. El Tribunal Superior de Neiva no le dio la razón en sus alegatos y confirmó el fallo. Allí consideró que las pruebas practicadas en juicio acreditaron la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado. 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.8 CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057 ALBEIRO CHALA TRUJILLO CASACIÓNINADMISORIO En casación la defensa presentó dos cargos: el primero por violación directa de la ley sustancial - artículo 29 de la Constitución y los artículos 6, 9, 10, 11 y 12 del Código
CASACIÓNINADMISORIO En casación la defensa presentó dos cargos: el primero por violación directa de la ley sustancial - artículo 29 de la Constitución y los artículos 6, 9, 10, 11 y 12 del Código Penaly el segundo por violación indirecta de la ley sustancial. Como fundamento de los dos cargos: a) cuestionó la valoración probatoria; b) los hechos jurídicamente relevantes y, c) la posible trasgresión del principio de no autoincriminación. En este evento, los temas que el recurrente plantea en casación fueron cuestionados en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado. Asimismo, cuestiona la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado por la posible trasgresión del principio de no autoincriminación. En ese sentido, tiene interés para recurrirlos en casación.
4. Fines del recurso de casación
4. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó las garantías procesales del acusado. En este orden, la Corporación advierte que el
recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente9 CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057 ALBEIRO CHALA TRUJILLO CASACIÓNINADMISORIO la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación
5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación
son relevantes: a. Los principios sustanciales. Estos tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.10 CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057
fundamentación de la demanda de casación y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.10 CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057 ALBEIRO CHALA TRUJILLO CASACIÓNINADMISORIO Entre estos se destacan de: autonomía 2, claridad 3, coherencia4, corrección material 5, correspondencia objetiva 6, crítica vinculante7, debida fundamentación8, integración de la proposición jurídica completa 9, no contradicción 10, precisión11, preclusión 12, prioridad 13, razón suficiente 14, 2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al
5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP32682023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP32542023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera.
14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259.11 CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057 ALBEIRO CHALA TRUJILLO CASACIÓNINADMISORIO trascendencia15, unidad jurídica inescindible 16, unidad temática17 y necesidad de intervención de la Corte18.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de
2004
6. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal19, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. 15 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al
nulidad es la única vía para restablecer el derecho. 15 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJAP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.
18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. 19 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia12 CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057
ALBEIRO CHALA TRUJILLO
CASACIÓNINADMISORIO
c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— y que pueden ser de legalidad o de convicción; o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión
7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
Primer Cargo
que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
Primer Cargo
8. De la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan13
CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057 ALBEIRO CHALA TRUJILLO CASACIÓNINADMISORIO derechos o garantías fundamentales por: «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso». La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido — interpretación errónea—. La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tengan cabida: a) la crítica
directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tengan cabida: a) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni b) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse « la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP13812023).
9. El cargo formulado por la defensa controvierte los hechos jurídicamente relevantes, que, a su juicio, se ajustan14
CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057 ALBEIRO CHALA TRUJILLO CASACIÓNINADMISORIO más al delito de hurto que al de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal. Asimismo, alega la posible trasgresión de los principios de congruencia y de no autoincriminación.
10. De entrada, la Corte advierte un problema de limitación y claridad en la formulación del cargo. La causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial exige que el censor acepte los hechos tal como fueron fijados por las instancias, para alegar un yerro puramente jurídico.
Sin embargo, en este asunto cuestiona los hechos jurídicamente relevantes. Además, aunque afirmó que los falladores violaron el
por las instancias, para alegar un yerro puramente jurídico. Sin embargo, en este asunto cuestiona los hechos jurídicamente relevantes. Además, aunque afirmó que los falladores violaron el artículo 29 de la Constitución y los artículos 6, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, no precisó si fue por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida. Esto evidencia la omisión de integrar la proposición jurídica completa, que es fundamental en la casación. Tampoco señaló el sentido de la violación ni su trascendencia. El casacionista no presentó una argumentación estrictamente jurídica como corresponde a esta causal. En lugar de ello, divagó sobre una serie de temáticas como la prueba indiciaria y el derecho al silencio y controvirtió los hechos tal como fueron dados por probados en el curso de las instancias. En consecuencia, vulneró los principios de claridad, precisión, debida fundamentación y crítica vinculante.15 CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057 ALBEIRO CHALA TRUJILLO CASACIÓNINADMISORIO Así las cosas, no expuso argumento alguno relacionado con la causal de casación invocada ni respetó los presupuestos que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido para ese fin. Por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo.
11. De la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. Esta causal remite a la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho.
llamado a prosperar. Segundo cargo.
11. De la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. Esta causal remite a la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho.
Los primeros se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia; entre ellos, están el falso juicio de convicción20 y de legalidad21. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, entre aquellos están: el falso juicio de existencia22, falso juicio 20 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 21 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024).22 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor
2024, AP3672-2024).22 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024,
AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022).16
CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057 ALBEIRO CHALA TRUJILLO CASACIÓNINADMISORIO de identidad23 y falso raciocinio24 (CSJ AP2259-2024, AP22712024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). Cuando el demandante invoca esta causal le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. De ahí que, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó25.
12. Al amparo de esta causal, el recurrente afirmó que la sentencia se basó en simples indicios, especulaciones y conjeturas. Además, reiteró la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes y el desconocimiento del principio de no autoincriminación.
13. La Sala observa que el censor no precisó el tipo de error en que incurrieron las autoridades judiciales -de hecho,
hechos jurídicamente relevantes y el desconocimiento del principio de no autoincriminación.
13. La Sala observa que el censor no precisó el tipo de error en que incurrieron las autoridades judiciales -de hecho, o de derechoy tampoco indicó su clase -por una parte, falso 23 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023).24 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).25 CSJ AP3070-2025 del 16 de mayo de 2025. Rad. 63352.17
CUI 410016000716201702971 01 Rad.67.057 ALBEIRO CHALA TRUJILLO CASACIÓNINADMISORIO juicio de existencia, falso juicio de ide
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