CSJ - AP8426-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP8426-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP8426-2025 Radicación No. 70.612 Acta 295
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA contra la sentencia emitida el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . Mediante esta confirmó, con modificaciones, el fallo dictado el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (Arts. 229.2 Cp).2 CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
II. HECHOS
1. ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA y M.B.O. 1 mantuvieron una relación sentimental durante un año y ocho meses, tiempo en el cual convivieron de manera intermitente, alternando períodos de residencia entre sus respectivos núcleos familiares.
2. En la madrugada del 2 de agosto de 2019 , RODRÍGUEZ ROCHA discutió con M.B.O. en un establecimiento nocturno del barrio Restrepo de Bogotá. La disputa continuó en la vía pública, cerca del CAI “El Guavio”, donde aquel
RODRÍGUEZ ROCHA discutió con M.B.O. en un establecimiento nocturno del barrio Restrepo de Bogotá. La disputa continuó en la vía pública, cerca del CAI “El Guavio”, donde aquel golpeó a esta en el rostro, causándole lesiones especialmente en los párpados y la nariz. La afectada pidió ayuda a unos policías que patrullaban el sector, quienes capturaron al agresor.
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a la afectada y determinó que presentaba lesiones que ameritaban 10 días de incapacidad provisional, conforme al dictamen médico legal emitido en la investigación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Bajo la Ley 1826 de 2017 - procedimiento penal abreviado-, el 5 de agosto de 2019, la Fiscalía 322 Seccional
1 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal f) sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad.3 CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
de Bogotá corrió traslado del escrito de acusación a ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada -al recaer sobre una mujer - según el artículo 229.2 Cp. El procesado no aceptó el cargo imputado.
2. El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado 20 Penal
intrafamiliar agravada -al recaer sobre una mujer - según el artículo 229.2 Cp. El procesado no aceptó el cargo imputado.
2. El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento presidió la audiencia concentrada prevista en el artículo 540 de la Ley 906 de 2004.
3. El juzgado practicó las pruebas los días 11 de noviembre de 2020 y 15 de septiembre de 2021. El 30 de septiembre de ese año dictó sentencia condenatoria y condenó a RODRÍGUEZ ROCHA a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada . Le impuso inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo período. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa apeló el fallo.
4. El 14 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia, eliminó la agravante por condición de género y redujo la pena a 48 meses de prisión, únicamente por el delito de violencia intrafamiliar en su modalidad simple. Contra esa decisión, la defensa de RODRÍGUEZ ROCHA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo concedió, y el 20 de octubre de 2023 la Corte efectuó el reparto.
5. El 2 de abril de 2025, en auto AP2254 -2025, la4
CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
de octubre de 2023 la Corte efectuó el reparto.
5. El 2 de abril de 2025, en auto AP2254 -2025, la4
CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
Sala Penal advirtió que no hubo lectura al fallo de segunda instancia, y decretó la nulidad.
6. El Tribunal Superior subsanó esa situación el 22 de mayo de 2025. La defensa nuevamente interpuso y sustentó el recurso de casación, por lo que el proceso retornó a la Corte el 24 de septiembre del presente año.
IV. LA DEMANDA
1. La recurrente en casación formula dos cargos. El primero bajo la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por indebida aplicación del artículo 229 del Cp. Apoya la censura en los siguientes argumentos:
a. Ausencia de convivencia y de vínculo familiar vigente: los jueces de instancia aplicaron indebidamente el artículo 229 del Cp, pues los hechos no configuran violencia intrafamiliar.
Explica que al momento de los sucesos, ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA y M.B.O. ya habían terminado su relación sentimental y no compartían vivienda ni proyecto de vida en común. Añade que la convivencia era intermitente y las visitas ocasionales no permit ían estructurar una unidad doméstica, pues la Corte Suprema ha precisado que la violencia intrafamiliar exige una relación estable, de permanencia y solidaridad, lo cual no se acreditó.5
visitas ocasionales no permit ían estructurar una unidad doméstica, pues la Corte Suprema ha precisado que la violencia intrafamiliar exige una relación estable, de permanencia y solidaridad, lo cual no se acreditó.5 CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
b. Desconocimiento del principio de tipicidad estricta: el Tribunal amplió indebidamente el alcance del tipo penal de violencia intrafamiliar, desconociendo que solo las relaciones familiares, conyugales o análogas vigentes , y no las ya disueltas, pueden ser objeto de protección mediante dicho delito.
De acuerdo con la jurisprudencia, la aplicación del artículo 229 del C p. requiere una convivencia actual y efectiva. En este caso, la conducta desplegada, consistente en una agresión aislada ocurrida en la vía pública, debía subsumirse en el delito de lesiones personales , y no en violencia intrafamiliar.
c. Vulneración del principio de legalidad y del debido proceso: la sentencia desconoció los límites del principio de legalidad al extender de forma arbitraria el alcance del referido artículo 229, sin que existiera prueba sobre la vigencia del vínculo familiar. Argumenta que esa interpretación amplió el contenido del tipo penal y vulneró los artículos 29 de la Constitución Política, 6º Cp y la jurisprudencia constitucional, que “proscribe la analogía in malam partem”.
2. El segundo cargo de la demanda de casación, lo postula bajo la causal de violación indirecta de la ley
jurisprudencia constitucional, que “proscribe la analogía in malam partem”.
2. El segundo cargo de la demanda de casación, lo postula bajo la causal de violación indirecta de la ley sustancial (art. 181, núm. 3, Cpp), por error de hecho derivado de falso raciocinio. Afirma que el juez de primera instancia y el Tribunal Superior incurrieron en errores al valorar las pruebas testimoniales y documentales6
CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
practicadas en juicio. Con base en lo anterior, la recurrente expone los siguientes argumentos:
a. Apreciación irrazonable del testimonio de la víctima: los jueces de instancia fundaron la condena únicamente en la declaración de M.B.O., sin corroborarla con otros medios de prueba. Indica que su testimonio no acreditó convivencia, dependencia económica ni existencia de núcleo familiar, y que los falladores ignoraron las inconsistencias internas y la falta de correspondencia con los demás elementos del proceso.
b. Ignorancia de los demás medios de prueba : los jueces omitieron valorar el resto del acervo probatorio, especialmente los testimonios y documentos que evidenciaban que la pareja había roto la relación antes del hecho victimizante. A su juicio, el fallo incurrió en un falso raciocinio, al inferir una convivencia inexistente y derivar de ella la tipificación del delito, contrariando las reglas de la sana crítica y el principio de valoración racional de la prueba.
raciocinio, al inferir una convivencia inexistente y derivar de ella la tipificación del delito, contrariando las reglas de la sana crítica y el principio de valoración racional de la prueba.
c. Desconocimiento del principio de trascendencia del error probatorio: los jueces de instancia reprodujeron el mismo error de apreciación, lo que justifica la intervención de la Corte para garantizar la uniformidad interpretativa. En su criterio, la deficiente valoración probatoria afectó directamente la estructura típica de la conducta y condujo a una condena injustificada, violando el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo.7 CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
Con base en lo anterior, la censora solicita que la Corte revoque la condena condenatoria y recalifique la conducta como lesiones personales , al estimar que no existió convivencia ni vínculo familiar vigente entre procesado y víctima.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA y está dirigida contra la sentencia proferida el 14 de
superiores.
En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA y está dirigida contra la sentencia proferida el 14 de julio de 202 3, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Legitimidad para recurrir
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, aun cuando fueron otros los defensores que representaron a ÁLVARO JAVIER8 CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
RODRÍGUEZ ROCHA en el proceso penal, una de ellas fue quien interpuso el recurso extraordinario y asumió oportunamente su sustentación.
La Sala encuentra que RODRÍGUEZ ROCHA ostenta la calidad de acusado en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderad a judicial y, en ese sentido, está legitimado para demandar.
3. Interés para recurrir
El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad te mática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2.
Podría el censor acudir en casación pese a no haber
primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad te mática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2.
Podría el censor acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia ; ii) Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o iii) Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
2 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.9 CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
En esta actuación, el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá condenó a ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. La defensa interpuso apelación contra la sentencia , y consideró que la Fiscalía no acreditó el elemento estructural del tipo penal de violencia intrafamiliar, pues entre el procesado y la víctima solo existía una relación de noviazgo esporádica, sin convivencia permanente ni vínculo de unidad familiar.
Añade que, para el día de los hechos, ambos se encontraban separados en un establecimiento nocturno, lo
solo existía una relación de noviazgo esporádica, sin convivencia permanente ni vínculo de unidad familiar.
Añade que, para el día de los hechos, ambos se encontraban separados en un establecimiento nocturno, lo que refuerza la inexistencia del vínculo familiar exigido por el artículo 229 del Código Penal. Con base en esos reparos, la defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria.
De forma subsidiaria, pidió eliminar el agravante del inciso segundo del artículo 229, al estimar que la Fiscalía no demostró un contexto de subordinación o violencia de género.
El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la responsabilidad penal de ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA por el delito de violencia intrafamiliar, al establecer que existía una convivencia permanente con la víctima, lo que configuraba una unidad doméstica y un proyecto de vida común, aunque alternaran la residencia entre los hogares de sus respectivas familias.
Valoró el testimonio coherente y firme de M.B.O., quien describió la relación de pareja, los actos reiterados de10 CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
agresión y los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2019, todo corroborado por el dictamen médico legal que acreditó las lesiones.
No obstante, la segunda instancia concluyó que no quedó demostrada la circunstancia de agravación del inciso 2º del artículo 229 Cp, pues la Fiscalía no probó que la
lesiones.
No obstante, la segunda instancia concluyó que no quedó demostrada la circunstancia de agravación del inciso 2º del artículo 229 Cp, pues la Fiscalía no probó que la agresión obedeciera a un contexto de subordinación o discriminación por razón de género. En consecuencia, modificó parcialm ente la sentencia de primera instancia, excluyó el agravante y redujo la pena a 48 meses de prisión e igual término de inhabilitación, confirmando en lo demás la condena.
En casación, la defensa presentó dos cargos: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 209 Cp, al estimar que no existió convivencia ni vínculo familiar vigente entre los sujetos, por lo cual no se configuró el delito de violencia intrafamiliar. Igualmente, invoca violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso raciocinio, frente a testimonios y pruebas, que no fueron apreciados adecuadamente por los jueces de instancia.
Entonces, en este caso, la defensa técnica sí controvirtió ante el Tribunal los temas invocados en esta sede y tiene interés en recurrir en casación.
4. Fines del recurso de casación11
CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos
El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías procesales del acusado. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación
En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes:
a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal , y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a12
CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
la Corte para corregir errores trascendentales a ún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
la Corte para corregir errores trascendentales a ún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.
Entre estos se destacan de: autonomía3, claridad4, coherencia5, corrección material6, correspondencia objetiva7, crítica vinculante8, debida fundamentación 9, integración de la proposición jurídica completa 10, no contradicción 11,
3 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 4 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 5 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 6 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos
seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 6 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 7 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 8 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 9 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado . Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254 -2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP32542023 y AP5772-2024. 10 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de
2023 y AP5772-2024. 10 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.13 CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
precisión12, preclusión 13, prioridad 14, razón suficiente 15, trascendencia16, unidad jurídica inescindible 17, unidad temática18 y necesidad de intervención de la Corte19.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son:
a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de
12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 13 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad
y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 13 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación . Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346 -2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 14 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 15 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259. 16 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276 -2024, 30 abr. Rad. 60.316. 17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo
decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276 -2024, 30 abr. Rad. 60.316. 17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrob ora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 18 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.14 CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
CASACIÓNINADMISORIO
forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades . Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal20, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Incorrecta producción o apreciación probatoria , derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba - o de hechoequivocada valoración del contenido probatorio -, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto
7. Motivos de inadmisión
Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta
20 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia15 CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
residualidad y trascendencia15 CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
Primer cargo
8. La censora invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , según la cual, el recurso de casación procede por la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, supuestos que enmarcan la causal de violación directa de la ley sustancial.
Ahora, esta infracción de la ley ocurre en alguna de estas tres modalidades: i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o yerra acerca de su existencia; ii) indebida aplicación, si realiza una adecuación incorrecta entre el supuesto de hecho de la norma y los hechos probados; y iii) errónea interpretación, si le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ -AP3457-2022, 3 agt. 2022, Rad. 57.247 y AP948-2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100).
Si la censora propone el cargo por la ruta de la violación directa, solo debe denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que deba hacer
Si la censora propone el cargo por la ruta de la violación directa, solo debe denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que deba hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, por tanto,16 CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
admitir los hechos y la apreciación de los medios de conocimiento fijados por los jueces.
9. La demanda presentada no cumple con los requisitos formales y sustanciales que exige el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los principios rectores del recurso de casación. La demandante invocó la causal primera del artículo 181 -violación directa de la ley sustancial-, pero construyó sus reproches con argumentos de naturaleza fáctica y probatoria, incompatibles con esa vía.
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la violación directa de la ley sustancial se configura únicamente por errores in iudicando , lo que obliga al recurrente a aceptar los hechos declarados y las pruebas valoradas por las instancias, sin cuestionarlas21 .
Bajo esta misma argumentación, la Sala Penal ha indicado que la vía directa exige absoluta abstracción de lo probatorio, y que, si el demandante pretende controvertir la apreciación de la prueba, debe acudir a la causal tercera.
Además, su planteamiento desconoce el principio de taxatividad y el de autonomía de las causales, pues mezcla
probatorio, y que, si el demandante pretende controvertir la apreciación de la prueba, debe acudir a la causal tercera.
Además, su planteamiento desconoce el principio de taxatividad y el de autonomía de las causales, pues mezcla reproches de derecho con alegaciones fácticas y probatorias, incompatibles con la vía directa22.
21 Cfr. CSJ AP3457-2022, Rad. 57.247; CSJ AP948-2024, Rad. 61.100; CSJ, 16 may. 2025, Rad. 68.254. 22 Cfr. CSJ-AP3439-2014, Rad. 41.752; CSJ AP2169-2022; CSJ, 16 may. 2025, Rad. 63.352.17 CUI 11001600001320190936202 Radicado 70.612 antes 64.959
ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA
CASACIÓNINADMISORIO
La censora construye su censura sobre el supuesto de que no existió convivencia ni vínculo familiar, lo cual implica una controversia probatoria. Tal planteamiento viola el principio de corrección material, porque pretende discutir un aspecto de hecho ya resuelto po r el Tribunal Superior de Bogotá, que examinó de manera razonada la existencia de una relación afectiva y una convivencia entre el procesado y la víctima23.
Tampoco cumple el principio de debida fundamentación, pues la demanda no identifica la operación jurídica concreta que habría llevado a una indebida aplicación del artículo 229 del Cp, ni explica por qué el fallo incurrió en esa supuesta desviación normativa.
10. La demandante reprocha que los jueces aplicaron
que habría
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.