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CSJ - AP843-2023(58744)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP843-2023(58744)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP843-2023 Radicación No. 58744 Aprobado Acta No.057 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y SAID ESNEIDER ENCISO VILLAR contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó la condenatoria de primer grado dictada en contra de los mencionados por el delito de desaparición forzada agravada.

SUPUESTO FÁCTICO Y ACTUACIÓN PROCESAL

RELEVANTE CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro 1.- El tribunal declaró probados los siguientes hechos: “Ocurren hacia el mediodía del 2 de octubre de 2009 sobre la vía que del municipio de Puerto López (Meta) conduce a la ciudad de Villavicencio, cuando el detective del D.A.S., SAID ESNEIDER ENCISO VILLAR interceptó un vehículo de servicio público en el que se transportaba el ciudadano Fabio Humberto Vargas Ospina alias ‘Motas’, a quien ilegalmente retuvo, y con la colaboración de Ramiro Júnior Pérez Vera (también miembro de la Institución) lo condujo en una motocicleta hasta las instalaciones del DAS., en dicho municipio. Los servidores no informaron a persona alguna sobre la captura ni le

asignaron un abogado para su defensa y tampoco lo dejaron a disposición de la Fiscalía. Luego de unas horas le hicieron firmar un libro de minutas (de ingreso y salida), lo subieron a una camioneta del DAS y posteriormente se lo entregaron a miembros de la organización ilegal al mando de Pedro Oliveira Castillo alias ‘Cuchillo’, momento desde el cual se desconoce su paradero. El procedimiento irregular, fue ejecutado con ocasión de la petición telefónica que hiciera Fardy Alonso Tamayo alias ‘el gordo o leo’, (Miembro activo del ERPAC) al detective del DAS JESÚS BENJAMÍN MORENO ARDILA, quien, para cumplir el encargo, coordinó la retención con su compañero ENCISO VILLAR a cambio de lo cual, los funcionarios recibieron la suma de $90.000.000 de pesos”. 2.- En desarrollo de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 23 de julio de 2010 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y SAID ESNEIDER ENCISO VILLAR los punibles de desaparición forzada agravada, utilización indebida de información oficial privilegiada y concierto para delinquir agravado (artículos 165 y 166-1 y 6; 420 y 340-2 del Código Penal), por los cuales se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos. 3.- El 18 de agosto siguiente, el delegado del ente persecutor radicó escrito de acusación en contra de los procesados como

coautores de los mismos comportamientos delictivos1, que luego verbalizó en la audiencia de formulación celebrada el 26 del mismo mes y año ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado 1 Folios 1 y ss. del c.o. 1. 2 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro de Villavicencio2. Frente a ese estrado también se adelantó la audiencia preparatoria el 15 de octubre ulterior3. 4.- El juicio oral se desarrolló ante el mismo despacho judicial en sesiones del 10 al 22 de diciembre siguientes. En la última audiencia referida4, se anunció el sentido absolutorio del fallo, el cual fue leído el 6 de enero de 2011, consecuente con el anuncio5. 5.- Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación la fiscalía6, motivo por el cual se pronunció el Tribunal de Villavicencio el 17 de mayo de 2012 en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la etapa probatoria del juicio “para que se decrete y practique el testimonio de Fardy Alonso Tamayo y nuevamente se practique el testimonio del investigador del DAS Luis Édgar Mejía Guerrero”.

6. Retornada la actuación al juzgado cognoscente, su nuevo titular, en sesión de juicio oral de mayo 21 de 2013, dispuso repetirlo en su integridad7. Contra esa determinación, los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, pero el tribunal, con auto de 26 de julio de 2013, lo inadmitió y

ordenó la devolución de la carpeta al juzgado de origen8.

7. De esa manera se surtió nuevamente el juicio oral en sesiones de 29 de octubre de 20139; 2 de abril10, 411 y 512 de junio, 2 Folios 19 y ss. ídem. 3 Folios 60 y ss. ídem. 4 Folios 98 y ss. ídem. 5 Folios 112 y ss. ídem. 6 Folio 101 y ss. del. c. del tribunal. 7 Folios 228 y ss. del c. o. 1. 8 Folio 107 y ss. del. c. del tribunal. 9 Folios 249 y ss. del c. o. 1. 10 Folios 257 y ss. ídem. 11 Folios 4 y ss. del c.o. 2. 12 Folios 9 y ss. ídem.

3 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro 513 y 6 de agosto14, 2515 y 26 de septiembre16 y 7 de octubre de

201417. En esta última sesión anunció el sentido mixto del fallo.

8. Acorde con el anuncio, el despacho de conocimiento condenó a JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y SAID ESNEIDER ENCISO VILLAR a las penas principales de 480 meses de prisión y multa de 2.666.66 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores del delito de desaparición forzada agravada. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión

domiciliaria18. Así mismo, los absolvió de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de información oficial privilegiada19.

9. Inconformes con lo decidido, los defensores interpusieron recurso de apelación, que resolvió el tribunal de Villavicencio el 21 de septiembre de 2020, impartiéndole confirmación.

10. Contra esta última decisión, las mismas partes promovieron recurso extraordinario de casación, a través de sendos escritos.

LAS DEMANDAS

1. Por el defensor de JESÚS BENJAMÍN MORENO ARDILA: 13 Folios 14 y ss. ídem. 14 Folios 18 y ss. ídem. 15 Folios 23 y ss. ídem. 16 Folios 26 y ss. ídem. 17 Folios 30 y ss. ídem. 18 Folios 42 y ss. ídem. 19 Según auto de adición o complementario de la sentencia de marzo 3 de 2015, visible a folios 125 y ss. ídem.

4 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro Tras señalar que invoca como causal el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, aduce que acude al motivo tercero del artículo 181 procesal “por la vulneración del derecho al debido proceso por parte del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, por error de hecho por falso raciocinio”. El yerro se originó en la valoración del dicho de Fardy Alonso Tamayo, miembro de la organización ERPAC, pues se violó “el

principio de la sana critica aunado al artículo 16 de la Ley 906, toda vez que este dispone en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación ante el juez de conocimiento”, ya que “se dio capacidad suasoria a unas entrevistas, mas no a la declaración surtida en juicio oral por el señor Fardy Alonso Tamayo, sin ningún soporte jurídico, sino únicamente interpretativo en desmedro del derecho de defensa del

señor JESÚS BENJAMÍN MORENO ARDILA”.

Frente a esas entrevistas, acota que ha debido el ente acusador en el juicio oral usarlas para impugnar credibilidad, conforme lo señala el artículo 403 del ordenamiento adjetivo, “y no ser corregido por ese alto Tribunal, que con todo el respeto y admiración que se merecen, pero lo que se observa claramente es un esfuerzo argumentativo para desestimar lo dicho en juicio oral por el Testigo Fardy Alonso Tamayo cuando este desvincula totalmente de dichos hechos a JESÚS BENJAMÍN, y darle credibilidad a la entrevista dada con anterioridad por él mismo a los funcionarios del CTI, tarea que debió haber sido resuelta por la fiscalía el fase de juicio oral (sic), lo cual a juicio de este defensor no se hizo”. 5 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro Ello, porque fácilmente se advierte que en juicio este testigo desvinculó totalmente de los hechos a su defendido, esto es, al señalar que no participó en la desaparición de alias Motas, y ni

siquiera se encontraba en el lugar, como tampoco en los eventos posteriores cuando fue retenido y conducido a las instalaciones del DAS, de modo que nunca tuvo dominio sobre su comisión. La sentencia impugnada también se soporta en lo manifestado por Luis Edgar Mejía Guerrero, quien hizo la investigación anticorrupción procedente de las unidades de Bogotá, a quien no se debió otorgar credibilidad por tratarse de un testigo de referencia, pues su conocimiento se basa en unas escuchas e interceptaciones telefónicas que fueron excluidas, con lo cual se reemplazó una prueba directa con una indirecta, cuyo contenido el censor transcribe de manera amplia. Luego, sostiene que no se le puede otorgar crédito a lo afirmado por este testigo cuando no se sabe con certeza si la voz que escuchó es la de JESÚS BENJAMÍN MORENO, más aún cuando ninguno de los otros testigos lo señala de haber participado en la desaparición de alias Motas. Finalmente, encuentra que su propuesta reviste de importancia para la justicia, porque si bien “hay jurisprudencia de esa honorable Corte, donde se desarrolla la valoración probatoria de una entrevista o interrogatorio como prueba de referencia, sería muy importante analizar este caso particular” para que indique “hasta dónde un operador judicial puede entrar a desplazar la declaración de un testigo que ha sido controvertida en juicio oral, para darle mayor capacidad suasoria a la entrevista o a un interrogatorio que ha dado con anterioridad”. Además, para 6 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro

que se ocupe de resolver si “es posible reemplazar la esencia o el contenido de unas interceptaciones, con los solos dichos o declaración de investigador principal, sin necesidad de escuchar las interceptaciones, advirtiendo que ese testigo no es analista, ni fue quien hizo el cotejo de voces”. Con fundamento en lo expuesto, depreca casar la sentencia recurrida y se profiera, en su lugar, fallo absolutorio en favor de su prohijado, “por ausencia probatoria en aplicación al principio universal de inocencia”.

2. Por el defensor de SAID ESNEIDER ENCISO VILLAR: Primer cargo (nulidad).

Encuentra que se configuró la causal segunda de casación cuando el tribunal, mediante providencia de 17 de mayo de 2012, decretó la nulidad oficiosa de la actuación so pretexto de garantizar los derechos de las víctimas, al momento en que debía resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el fallo absolutorio inicial, desconociendo el debido proceso por afectación sustancial de su estructura. A ese respecto, recuerda que la fiscalía no solicitó la nulidad y la representación de víctimas si bien interpuso recurso de apelación, se abstuvo de sustentarlo. A su juicio, con tal determinación el tribunal desbordó su competencia “sin que la preservación de las garantías de la víctima justificaran la adopción de esta medida extrema, pues las mismas en modo alguno fueron conculcadas durante el juicio”. 7 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro Para sustentar su punto de vista, empieza por recordar que

en virtud del cambio de postura de esta Sala en CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333, en el sentido de que el juez ya no está compelido a decretar oficiosamente la nulidad cuando advierte una injusticia material en el sentido del fallo para modificarlo, “menos aún puede hacerlo una segunda instancia, como lo es la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, pretextando esa misma razón, cuando ha sido proferida una sentencia de primera instancia con la cual no se encuentra de acuerdo”. Acto seguido, recuerda que la apelación impide al superior pronunciarse sobre temas ajenos a los que son objeto de alzada, salvo que, como lo prevé el artículo 204 de la Ley 600, también aplicable a la Ley 906, se trate de asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, a riesgo de desbordar su competencia funcional. En todo caso, afirma que aún de aceptarse que al tribunal le asistía competencia para decretar la nulidad oficiosa, no se evidencia la pretextada vulneración de los derechos de las víctimas que justificara acudir a esa medida extrema, “pues la sentencia cuestionada se adoptó respetando la línea jurisprudencial que la Corte ha construido en torno a la participación de las víctimas dentro del proceso penal”, como queda demostrado por el hecho de que, a través de su representante legal, quien ostenta esa condición tuvo efectivo acceso a la administración judicial e intervino durante toda la actuación procesal, habiendo sido reconocido durante la audiencia preparatoria de octubre 15 de 2010, en la cual, incluso, apeló algunas decisiones de rechazo de pruebas, sin que

se restringiera su actividad. 8 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro En desarrollo de su gestión, y concretamente durante la sesión de juicio oral de diciembre 10 de 2010, también descubrió el interrogatorio rendido por Fardy Alonso Tamayo Pineda, recibido dentro de otro proceso, con el objeto de que fuera decretado como prueba sobreviniente, mas nunca solicitó que se decretara el testimonio de esta persona. El juez cognoscente no aceptó la solicitud argumentando que era conocida la existencia del testigo desde el escrito de acusación, pese a lo cual no fue descubierto. A pesar de que lo decidido ciertamente contrariaba su interés, ni la fiscalía ni la representación de víctimas interpusieron recurso en su contra, sin que se pueda considerar esa determinación arbitraria, como lo entendió el tribunal para disponer la nulidad oficiosa, en cuanto esta Sala ha reiterado la excepcionalidad del decreto de prueba sobreviniente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 334 procesal. Acota que a lo anterior se suma que “el interrogatorio rendido por Fardy Alonso Tamayo no era sorpresivo ni para la fiscalía ni para las víctimas, porque el mismo fue recibido por los mismos investigadores y testigos de la fiscalía Luis Edgar Mejía y Jhan Rolando Guzmán Nieto, el 9 de septiembre de 2010, es decir, antes de la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 13 del mismo mes y año”, de modo que no es verídico lo que aduce el tribunal en la decisión cuestionada sobre que la fiscalía desconocía que hubiera otros procesos por estos hechos, ante lo

cual surge “el sesgo de la sala penal del tribunal que comprometió su imparcialidad, en detrimento del debido proceso del señor SAID

ESNEIDER ENCISO VILLAR”.

Por otro lado, advierte que en la misma determinación cuestionada se ordenó que se volviera a practicar el testimonio 9 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro de Luis Édgar Mejía Guerrero, sobre la base de que las objeciones de la defensa durante su testimonio impidieron que manifestara su conocimiento en torno a la investigación que había adelantado, pero ello es ajeno a la realidad, pues solo una objeción tuvo por fundamento la exclusión de los discos compactos contentivos de las interceptaciones telefónicas por él realizadas, con lo cual se “demuestra el actuar caprichoso y contrario a derecho de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, que en su afán de nulitar la actuación procesal porque el fallo absolutorio no le satisfizo, argumentó falazmente el auto del 17 de mayo de 2012, de espaldas a la realidad procesal”. Tal declaratoria de nulidad, además, constituye una intromisión al ámbito de su competencia, porque las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública en relación con la dirección del juicio carecen de recursos, pues, de proceder, resquebrajarían los principios de concentración, celeridad e inmediación que orientan el proceso penal acusatorio, en perjuicio de la imparcialidad. En esa medida, el juez no puede interferir en la manera en que se desarrolla el interrogatorio cruzado y, específicamente, las objeciones.

Es claro, por tanto, que no había vulneración de derechos de la víctima que facultara al tribunal a proteger sus derechos mediante el decreto de nulidad, como queda demostrado con el hecho de que, reitera, se abstuvo de interponer recurso de apelación frente a la decisión de rechazo de la prueba sobreviniente solicitada y contra la sentencia absolutoria. Tampoco adujo nulidad alguna por violación de sus derechos en sus alegatos. 10 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro Entonces, lo que hizo esa corporación de segunda instancia fue habilitarse aplicando un supuesto principio de caridad en favor de la víctima, pero en detrimento del principio de imparcialidad y pasando por alto su competencia, pues así como se impone garantizar sus derechos, como lo ha destacado esta Corte, por igual deben protegerse el derecho a un debido proceso constitucional y legal del acusado (auto AP2574 de 2015 y SP 2020 de 1° de abril del 2020,rad. 46963). Correlativo a lo expuesto, al decretar la nulidad oficiosa el tribunal se abstuvo de dar respuesta efectiva a los reparos hechos por la fiscalía como único apelante. Si se hubiera pronunciado, se habría podido adelantar una verdadera confrontación, a través del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial frente a la primera sentencia condenatoria. En su lugar, se emitió un auto que carecía de recursos y actuó como si fuera una primera instancia. Ese proceder afectó de manera grave el derecho a la doble

instancia y el debido proceso en su estructura, situación que, al amparo del artículo 457 del ordenamiento procesal, es causal de nulidad absoluta e insubsanable. Así mismo, el auto en cuestión también desconoció la prohibición de decretar pruebas de oficio contenida en el artículo 361 procesal, en contravía con lo consignado en la sentencia C397 de la Corte Constitucional, de la mano con la neutralidad del funcionario judicial, la igualdad de armas entre las partes, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo y como así también lo prevé el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de 11 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro Derechos Humanos y lo ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así pues, al ordenarse en la decisión en comento la práctica del testimonio de Fardy Alonso Tamayo se evidencia un prejuzgamiento y una abierta preferencia por la víctima. El decreto de nulidad oficioso, por demás, socavó la indemnidad de la estructura básica del proceso, pues el legislador nunca contempló que al momento de decidirse un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, en lugar de desatarlo “acudiera a proferir un auto decretando pruebas de oficio”, con lo cual el tribunal asumió un rol de parte que promueve una particular teoría del caso, sumado a que ello afectó la confianza legítima que tiene el procesado en torno a la división de roles en el sistema penal acusatorio.

La determinación del tribunal tuvo repercusiones nocivas para el procesado, pues el nuevo juez a quien le correspondió rehacer la actuación, dispuso anular todo el juicio oral aplicando incorrectamente la sentencia proferida por esta Sala el 12 de diciembre de 2012, dentro del radicado 38512, en el sentido de que siempre era necesario acudir al decreto de nulidad frente a esa circunstancia (nuevo juez) con el objeto de garantizar al principio de inmediación y el carácter de remedio extremo de tal solución. Recuerda que contra tal decisión del juez, los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, pero el mismo tribunal lo inadmitió, lo cual se explica en que ya tenía comprometido su criterio. 12 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro En el curso del nuevo juicio, a su turno, los defensores se opusieron a la práctica del testimonio del referido Fardy Alonso Tamayo como prueba sobreviniente, pero el juez la admitió argumentando que al momento de la presentación del escrito de acusación, la audiencia de acusación y la preparatoria, no se tenía conocimiento de la existencia de sentencia en su contra y su introducción no causaba perjuicio grave a la integridad del juicio, ni al derecho de defensa. Contra esa decisión los defensores también interpusieron recurso de apelación, pero “obviamente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio”, corroborando su actuar parcializado y dejando de lado que “la sentencia anticipada proferida contra Fardy Tamayo en otro proceso distinto, en modo alguno constituía ni constituye

plena prueba de la responsabilidad de mi defendido SAID ESNEIDER ENCISO VILLAR, sino que únicamente configura un antecedente penal”. La práctica de las pruebas dispuesta por el tribunal tuvo gran repercusión, pues con fundamento en ellas tanto el juez de primera instancia, como después el tribunal, sustentaron el fallo de responsabilidad en contra de SAID ESNEIDER ENCISO VILLAR, situación que resulta evidente porque esta última corporación “en un somero párrafo expresó su complacencia con la valoración efectuada por el a quo”. Añade que no se podría aducir que la nulidad invocada fue convalidada por el sujeto procesal perjudicado “dado que la vigencia de la forma imperativa corresponde cuidarla al juez de primera y segunda instancia, no a las partes”. El decreto de nulidad deprecado, así mismo, cumple con el principio de instrumentalidad de las formas en cuanto el fin obtenido no puede 13 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro catalogarse como legítimo, sino como ilegítimo, por resultar extraño al rito acusatorio. De igual forma, satisface el principio de protección, pues la parte que lo reclama no es la que dio lugar al motivo de anulación, exclusivamente atribuible al tribunal, y el principio de residualidad, dado que la incorrección no es remediable a través de la emisión de un fallo de reemplazo, con lo cual se pretermitiría la garantía de la doble instancia, siendo entonces el decreto de nulidad la única solución, tratándose de una irregularidad trascendente que afectó negativamente a una

parte, en este caso al sujeto pasivo del ius puniendi. Por razón de lo expuesto, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el instante inmediatamente anterior a que se profiriera la mencionada decisión de nulidad oficiosa “y, en consecuencia, se tome -por una sala diferente o por conjuecesla decisión que en derecho correspondía tomar a la segunda instancia observando la estructura propia del proceso adversarial, oral penal”. Segundo cargo (violación indirecta de la ley sustancial). Como consecuencia de yerros en la apreciación probatoria se vulneraron, por aplicación indebida, los artículos 9, 10, 12, 165 y 166 del C.P. y 372 y 389 del estatuto procesal penal. En contrapartida, se dejaron de aplicar los artículos 9, 10, 12 y 13 del ordenamiento sustantivo y 2, 3, 7, 12 y 404 del adjetivo. Lo anterior, por haberse incurrido, como así lo consigna in extenso, en: (i) Falso raciocinio respecto de los testimonios de Ramiro Junior Pérez Vega y Andrés Julián Ruiz Díaz por dos aspectos. 14 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro En primer lugar, porque, contraviniendo las reglas de la sana crítica, fueron contradictorios con sus propias versiones previas y también entre ellos en aspectos fundamentales que se dieron por probados para sostener la declaratoria de condena. En cuanto a lo dicho por el primero en mención, señala que no tiene la entidad suficiente para demostrar que SAID ESNEIDER ENCISO VILLAR hubiera tenido algún rol

participativo en la comisión del delito de desaparición forzada. Así, porque respecto a la privación de libertad de Fabio Humberto Vargas Ospina hay dos inconsistencias que, a su juicio, se debieron haber valorado: “por un lado, frente a la documental consistente en la minuta de ingresos y salidas del Puesto de Operación, que indica que los dos detectives (5053 y 9229) salen a la misma hora -casi terminando el momento del almuerzo del guardia- (12:55) y son anotados por el mismo puño y letra que, por identidad con lo demás anotado en la minuta, corresponde necesariamente a William Pascual Castillo Culma, así que no es creíble que haya salido mientras éste se encontraba almorzando, por separado de mi defendido y que el agente SAID ESNEIDER ENCISO VILLAR lo haya hecho antes, puesto que tendría que haberlo anotado el propio Pérez Vera, o existiría anotación previa a las 12 del mediodía donde apareciera su salida individual”. Y, por otro lado, en relación con la credibilidad de la propuesta que le hizo a SAID ESNEIDER ENCISO VILLAR de trasladar en un taxi a Vargas Ospina, y a la cual este se negó porque nadie se podía enterar de la retención, porque “es un dicho que en sí mismo él desmiente, cuando ha asegurado que al llegar al sitio -ya vimos que llegó con el propio SAID-, había una 15 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro minivan con bastantes personas alrededor, quienes seguramente recordarían con facilidad que una persona con uniforme del D.A.S.

habría hecho bajar a un pasajero y le habría apuntado con un arma”. También encuentra inconsistencias con respecto al supuesto lapso prolongado en que estuvo retenido Fabio Humberto Vargas, lo que no se compadece con la realidad, pues, si así hubiera sido, como lo afirma él mismo y el testigo Andrés Julián Ruiz, “tendría que haberse previsto por los supuestos agentes que cometían el delito que otras personas ingresarían o saldrían en ese lapso, mientras que la minuta no deja lugar a equívocos en la hora en que esta persona sale, firma y deja impresa su huella dactilar. No existe espacio para posibles anotaciones intermedias y, además, con estas impresiones del propio Vargas, donde da fe de su salida en perfecto estado, a las 14:05”. Menos aún es posible creer, añade, su afirmación de que Germán Montenegro, Jhon Jairo Vargas y SAID ESNEIDER ENCISO VILLAR salieron del puesto de control en la camioneta de placas DDB 021 y volvieron a entrar mientras Fabio Humberto Vargas se quedaba con él y su compañero Andrés Julián Ruiz, toda vez que “las reglas de la experiencia indican que quienes son llamados a responder si ocurre un siniestro con un vehículo público asignado por inventario para el cumplimiento de funciones, es precisamente la persona que no anota sus entradas y salidas: por lo mismo es posible que no se anoten todos los ingresos y egresos de personas a pie, pero no es creíble, sin una razón que realmente lo explique y justifique (a modo de excepción), que esta salida y entrada en camioneta, mientras ellos se encontraron a solas con el 16 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro detenido, se hubiera dado. La única razón que existe para que haya dicho esta mentira es que era necesaria para hacer más creíble la afirmación mendaz respecto del tiempo que duró retenido Fabio Humberto”. Un tercer punto que tampoco fue valorado en debida forma frente a este testimonio, tiene que ver con la inferencia que se construyó por el sentenciador acerca de que haber sacado unas esposas solicitadas por su superior, significa que el retenido salió esposado de la estación, pues aun aceptando que ello sea real, deja entrever dos posibilidades: “Por un lado, es posible que, asumiendo que es testigo directo y percibe con sus sentidos, cómo sale la víctima del Puesto Operativo y, en ese caso, nunca le pusieron las esposas, porque no lo afirma; o por el contrario -lo que es más creíble, dadas las deficiencias en su relato y que dejaron de ser apreciadas por el Tribunal Superior de Villavicencio-, nunca lo vio salir y, por lo tanto, la prueba sobre el ocultamiento y la negativa a dar noticia sobre el paradero es de referencia”. Este deponente, además, indica que estaba muy asustado por las supuestas amenazas hechas por Jhon Jairo Vargas, siendo esa la razón por la que no había denunciado las irregularidades, pero es increíble que el mismo día en que ocurrieron haya tenido la valentía de decirle a quien lo amenazó que no contaría el dinero que se le entregó por su silencio, pues cualquier persona bajo este tipo de coacción sucumbe al miedo para no generar represalias y dudas en su agresor.

Finalmente, tampoco es creíble su dicho de haber permanecido en el puesto todo el día de los hechos, pues con la prueba documental legal y oportunamente aducida al proceso se 17 CUI 11001601100120090041501

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JESÚS BENJAMIN MORENO ARDILA y otro comprueba que salió en más de una ocasión, incluso en compañía de la única persona que coincide con su relato. Si se hubieran sopesado el cúmulo de incoherencias del testigo se habría descartado su valor suasorio. En lo que atañe a la valoración concedida al testimonio de Andrés Julián Ruiz Díaz, afirma que su dicho respecto a la reunión posterior que sostuvieron en Villavicencio con el fin de preparar una mentira por la desaparición de Fabio Humberto Vargas Ospina fue desvirtuado con lo afirmado por el testigo Saúl Ladino, quien también estuvo en la reunión y adujo que allí no se gestó ninguna componenda, sino que su finalidad “fue tanto adelantar demandas contencioso-administrativo contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS por los despidos masivos que estaba generando esa entidad, como generar unos derechos de petición porque precisamente había salido publicado en los periódicos que se iba a acabar el Puesto Operativo de Puerto López”. A ello se suma que el testigo no es preciso sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la referida reunión y brinda información so

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